CE - Sentencia 11001031500020250448001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250448001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Demandado: Presidente de la República y otro

Temas:

Acción de tutela. Manifestaciones del presidente en alocución presidencial. Requisito de subsidiariedad. Solicitud de rectificación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) contra la providencia de 19 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y libertad de circulación del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro

de inocencia y libertad de circulación del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, que emita la respectiva rectificación, en relación con las manifestaciones contenidas en los minutos 28:40 [y siguientes] y 39:46 [y siguientes] de la alocución presidencial del 15 de julio de 2025, esto es, retractarse de las acusaciones contra el solicitante referidas a las expresiones «crimen» y «criminal», por la supuesta financiación de campañas políticas. La anterior rectificación deberá realizarse, una vez notificad a la presente decisión, en la inmediata y siguiente alocución presidencial.

En las mismas condiciones, el señor presidente de la República deberá retractarse respecto de la expresión «debe irse» en contra del accionante, en la medida en que no se allegó a este expediente una resolución administrativa que, conforme a la ley, haya dispuesto las sanciones de deportación o expulsión del territorio nacional en relación con el actor.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de julio de 202 5, el apoderado del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez interpuso acción de tutela contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia . En consecuencia , formuló las siguientes pretensiones:

«1. INAPLICAR el Decreto 0799 de 2025, expedido por el Presidente de la República y el

libertad de circulación y presunción de inocencia . En consecuencia , formuló las siguientes pretensiones:

«1. INAPLICAR el Decreto 0799 de 2025, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, el cual modifica la competencia para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra el Presidente de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. CONCEDER la acción de tutela y proteger los derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de circulación y a la presunción de inocencia del señor JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ. Como consecuencia de lo anterior,

3. ORDENAR al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO cesar la actividad difamatoria en contra de mi cliente el señor JOSEBA MIKEL GRAJALES

JIMÉNEZ.

4. ORDENAR al Presidente de la República GUSTAVO PETRO URREGO, la RECTIFICACIÓN de los dichos que vulneran los derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de circulación y a la presunción de inocencia del señor JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, descritos en la exposición de hechos de la presente acción de tutela.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

inocencia del señor JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, descritos en la exposición de hechos de la presente acción de tutela.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 15 de julio de 2025, en alocución presidencial transmitida, entre otros medios, mediante los canales de televisión abierta, el presidente de la República señaló lo siguiente:

«Minuto 19:52: Entonces nos quitaron ahí SANITAS, y resulta que nosotros disminuimos la deuda porque el robo es inmenso, pero la disminuimos, o sea la intervención fue favorable y si sumó todas nosotros hemos disminuido en 707 mil millones de pesos la deuda total que estas EPS tenían.

Minuto 28:40: Y se robaron la plata que nosotros mismos dimos . Crimen, crimen porque mata colombianos y niños en masa en Colombia, es un crimen de lesa humanidad . Que está pasando que no investigan penalmente, les da miedo porque son ricos o porque ponen el billete debajo no solo del político.

Minuto 29:04: Está prohibido que en una empresa como KERALTY le pague a los políticos, el político que reciba ese dinero es un criminal, está atacando la vida de Colombia, y el dueño de KERALTY es un criminal en Colombia y debe irse porque aquí está prohibido financiar las campañas con dineros extranjeros.

Minuto 29:25: Y me toca hablar con el rey de España y me toca hablar, menos mal me recibe todavía y con abrazos y besos.

Minuto 30:00: la peor porque casi triplica la deuda en un año eso significa que se robaron la plata.

me recibe todavía y con abrazos y besos.

Minuto 30:00: la peor porque casi triplica la deuda en un año eso significa que se robaron la plata.

Minuto 39:52: Otra vez somos Colombia colonia ya no de los españoles aunque ahí está el dueño de KERALTY»1.

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante sostiene que la acción es procedente toda vez que cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, tanto activa (como titular de los derechos) como pasiva (al dirigirse contra el presidente de la República por sus declaraciones oficiales). Del mismo modo, justifica la subsidiariedad con el argumento que la jurisprudencia constitucional ha avalado la idoneidad de la tutela sobre la vía penal para estos casos. Asimismo, considera satisfecha la inmediatez dado que la presunta

1 Transcripción tomada del escrito de tutela, con posibles errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneración de derechos persiste. Finalmente, subray ó la evidente relevancia constitucional del asunto, puesto que este trasciende el interés particular, involucra la responsabilidad del primer mandatario y la separación de poderes.

En lo atinente a la competencia y el reparto, el accionante cuestionó la legalidad del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, el cual modificó la regla de reparto para las tutelas

En lo atinente a la competencia y el reparto, el accionante cuestionó la legalidad del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, el cual modificó la regla de reparto para las tutelas contra el presidente de la República. Sostuvo que la motivación de dicha norma, que se fundamentó en la «imparcialidad» ca recía de sustento, toda vez que la imparcialidad judicial se garantiza mediante los mecanismos de impedimentos y recusaciones, y no alterando las reglas de reparto.

Alegó, además, que el decreto no se fundó en los criterios objetivos de descongestión, sino que, a su juicio, ocultaba una desviación de poder para eludir el control judicial efectivo de esta Corporación. Por ello, solicitó la inaplicación del Decreto 0799 de 2025 y que se asumiera el conocimiento del asunto con base en la regla anterior del Decreto 1069 de 2015.

En el acápite de fundamentos jurídicos, el accionante identificó como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, libertad de circulación y presunción de inocencia.

Para el efecto, cit ó los artículos 1, 13, 15, 21, 24 y 29 de la Constitución Política, diversas disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, subraya, integran el bloque de constitucionalidad.

Hizo énfasis en el contexto en que se produjeron las manifestaciones, esto es, una alocución presidencial. Sostuvo que dicho escenario oficial agrava la afectación de los

Derechos Humanos, los cuales, subraya, integran el bloque de constitucionalidad.

Hizo énfasis en el contexto en que se produjeron las manifestaciones, esto es, una alocución presidencial. Sostuvo que dicho escenario oficial agrava la afectación de los derechos invocados, en el entendido que la facultad del presidente de la República para dirigirse al país no es omnímoda y encuentra límites en los derechos fundamentales, tal y como, afirma, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y el Consejo de Estado.

En cuanto a la dignidad humana, aseguró que fue vulnerada , por las afirmaciones presidenciales, tales como «el dueño de KERALTY es un criminal » o la imputación de «crímenes de lesa humanidad» y «robo», que constituyen una condena social sin que medie proceso penal alguno. Del mismo modo, calific ó como xenófobo el señalamiento que vincula la nacionalidad española del señor Grajales Jiménez con una forma de «colonia», y considera que la orden «debe irse » instrumentaliza su dignidad para fines políticos.

Frente al derecho a la igualdad , exp uso que fue vulnerado: (i) al recibir un trato desigual y ser calificado como delincuente sin decisión judicial; (ii) por el impacto desproporcionado sobre su reputación y , (iii) el accionado utilizó su origen nacional como un criterio sospechoso para estigmatizarlo.

En lo concerniente a los derechos al buen nombre y a la honra , argumentó que el presidente vulneró el buen nombre (entendido como la reputación social) al difundir información que califica como falsa y errónea , por lo que distorsionó la percepción

En lo concerniente a los derechos al buen nombre y a la honra , argumentó que el presidente vulneró el buen nombre (entendido como la reputación social) al difundir información que califica como falsa y errónea , por lo que distorsionó la percepción pública de su trayectoria. Asimismo, consideró vulnerada la honra (entendida como el valor intrínseco de la persona), ya que dichos señalamientos, al ser reiterados y sistemáticos, menoscaban su valor frente a la colectividad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto de la libertad de locomoción , advirtió que la declaración en la que el mandatario afirmó que el señor Grajales Jiménez «debe irse de Colombia» no fue una simple opinión, sino una «amenaza pública de expulsión» o una orden política proferida por el jefe de Estado sin competencia constitucional ni proceso legal alguno, con lo cual se vulneró su derecho a permanecer y residenciarse en el país.

Finalmente, anotó que existió violación de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 superior. Resaltó que el señor Grajales Jiménez no ha sido vinculado formalmente a algún proceso penal, y mucho menos declarado culpable judicialmente.

Sin embargo, el presidente de la República, en una alocución de difusión masiva, le endilgó repetidamente la comisión de delitos graves como «robo», «crímenes de lesa

Sin embargo, el presidente de la República, en una alocución de difusión masiva, le endilgó repetidamente la comisión de delitos graves como «robo», «crímenes de lesa humanidad» y financiamiento ilícito de campañas políticas, es decir , tratándolo, como culpable. Concluyó que son las autoridades públicas, y en especial el presidente, las primeras llamadas a respetar esta garantía constitucional.

4. Trámite previo

El 30 de julio de 2025 el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Joseba Mikel Grajales Jiménez contra el Presidente de la República. La providencia destacó que las pretensiones del actor incluyeron la solicitud de inaplicar el Decreto 0799 de 2025 ; ordenar el cese de la presunta actividad difamatoria y, exigir la rectificación de las afirmaciones.

Por ello, en primer lugar, explicó las razones por las que asumió la competencia para conocer del asunto, a pesar de que el reciente Decreto 799 de 2025 orden ó repartir estas tutelas a los jueces de circuito. Sobre ese punto, señaló que el Consejo de Estado es el juez natural y de la jerarquía adecuada para analizar la solicitud de inaplicación de un decreto de carácter nacional, pues remitir esa controversia a un juez de circuito sería contrario a la asignación de competencias.

En segundo término, resaltó la importancia jurídica y trascendencia social del presente asunto, dado que la presunta vulneración ocurrió en una alocución presidencial sobre un tema de amplio interés nacional, como lo es el sistema de salud. Además, distinguió

En segundo término, resaltó la importancia jurídica y trascendencia social del presente asunto, dado que la presunta vulneración ocurrió en una alocución presidencial sobre un tema de amplio interés nacional, como lo es el sistema de salud. Además, distinguió entre las reglas de reparto (como las previstas en el Decreto 799 de 2025 ) y la competencia, con el objeto de precisar que el Consejo de Estado ya posee esta última «a prevención» por mandato del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 , máxime cuando el propio accionante solicitó que fuera esta Corporación quien debía asumir el conocimiento de la tutela.

Aclaró que la justificación central del Decreto 799 de 2025, en el sentido de evitar futuros impedimentos del juez contencioso , no aplica en este caso, puesto que la alocución presidencial reprochada no es un acto administrativo sujeto a control de legalidad.

Finalmente, resaltó que la eventual afectación a la dignidad humana impone al juez que recibió la solicitud el deber de asumir el conocimiento de inmediato, sin dilaciones por reparto que podrían agravar el perjuicio.

De ahí, el despacho del ponente de primera instancia admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar esa providencia al accionante y al presidente de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

5. Oposiciones

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

5. Oposiciones

El DAPRE contestó la tutela y planteó los siguientes argumentos defensivos:

Como cuestión previa , alegó la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 0799 de 2025. Al respecto, sostuvo que el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025 modificó el Decreto 1069 de 2015 para establecer que todas las acciones de tutela interpuestas contra las actuaciones del presidente de la República deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito. Por ello, solicitó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito que son los competentes para continuar con el trámite.

Posteriormente, señaló que, pese a que el actor no mencionó en su demanda haber solicitado una retractación directa al presidente, se consultó el sistema de gestión documental de la Presidencia. Como resultado de esta búsqueda, aport ó la certificación CERT25-003684, en la cual el grupo de correspondencia hizo constar que no se encontró registrada comunicación alguna a nombre del apoderado del señor Grajales Jiménez, en la que solicit ara una retractación por las declaraciones efectuadas en la alocución presidencial del 15 de julio de 2025.

Seguidamente, efectuó un análisis de las causales de improcedencia, y alegó que:

  • No se cumple con la legitimación en la causa por activa, porque la tutela solo

Seguidamente, efectuó un análisis de las causales de improcedencia, y alegó que:

  • No se cumple con la legitimación en la causa por activa, porque la tutela solo puede ser ejercida por el titular del derecho fundamental vulnerado, salvo las excepciones de agencia oficiosa que, afirma, no se acreditan.

En este sentido, concluyó que el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez no es el titular del derecho presuntamente vulnerado , puesto que las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en la alocución del 15 de julio de 2025 estuvieron dirigidas de forma expresa y directa a la empresa KERALTY, y que en ninguna de ellas se mencionó o individualizó al señor Grajales Jiménez como persona natural.

  • No se agotó el requisito de procedibilidad de la solicitud previa de rectificación, conforme lo exige, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, sost uvo que la pretensión principal del actor es, precisamente, la rectificación, lo cual hacía imperativo agotar dicho trámite antes de acudir al juez de tutela, para no vulnerar el carácter subsidiario del amparo.

Para reforzar este punto, la entidad manifestó que el accionante ya había utilizado este mecanismo formal anteriormente (radicado EXT25 -00015991) para una solicitud distinta en favor de Keralty, por lo que estaba acreditado su conocimiento del procedimiento.

Aunado a lo anterior , citó la sentencia T-121 de 2018, para argumentar que la exigencia de rectificación previa se aplica a cualquier emisor que difunda información de forma masiva y habitual, categoría en la cual, asegur ó, se

Aunado a lo anterior , citó la sentencia T-121 de 2018, para argumentar que la exigencia de rectificación previa se aplica a cualquier emisor que difunda información de forma masiva y habitual, categoría en la cual, asegur ó, se encuentra el presidente de la República. Del mismo modo, invoc ó un pronunciamiento reciente de esta Corporación (radicado 2025 -03239-00) y la sentencia SU-420 de 2019 para insistir en la necesidad de la solicitud de enmienda previa.

Finalmente, reiteró que la certificación CERT25 -003684 acredit ó que no se recibió alguna solicitud de retractación por las declaraciones de la alocución delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15 de julio de 2025, con fundamento en lo cual señaló que, por ende, la acción debe ser declarada improcedente.

  • El accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, dijo que el accionante cuenta con una vía judicial ordinaria, idónea y eficaz, como lo es la acción de nulidad simple ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir el Decreto 0799 de 2025. Si el accionante consideraba urgente la inaplicación, el ordenamiento le proveía la figura de las medidas cautelares, específicamente, la suspensión provisional de los efectos

administrativa, para controvertir el Decreto 0799 de 2025. Si el accionante consideraba urgente la inaplicación, el ordenamiento le proveía la figura de las medidas cautelares, específicamente, la suspensión provisional de los efectos del acto, conforme con los artículos 229 y 231 del CPACA, mecanismo que, asegura, no fue agotado.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que las declaraciones emitidas por el presidente de la República el 15 de julio de 2025, se enmarcan en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión y opinión. En este sentido, sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las intervenciones de larga duración no deben ser analizadas de forma aislada o segmentada, como , a su juicio, lo hizo el accionante, sino que deben interpretarse integralmente, considerando el tono, la forma y el contexto general.

Del mismo modo, diferenció entre la libertad de información y la libertad de opinión, con el objeto de asegurar que el discurso presidencial no tenía como finalidad transmitir hechos, sino convencer y expresar «valoraciones políticas» sobre un asunto de interés público , esto es, la crisis del sistema de salud y el presunto desvío de recursos. Bajo esta lógica, anotó que el uso de expresiones como «robo» o «crimen» no debe entenderse en su acepción jurídica, sino como una «metáfora política» para denunciar manejos ineficientes o éticamente reprochables.

Por ello, concluyó que el presidente no realizó imputaciones jurídicas ni afirmaciones de responsabilidad penal, sino que se limitó a solicitar investigaciones basándose en

denunciar manejos ineficientes o éticamente reprochables.

Por ello, concluyó que el presidente no realizó imputaciones jurídicas ni afirmaciones de responsabilidad penal, sino que se limitó a solicitar investigaciones basándose en «hechos que son de conocimiento público », como los hallazgos de la Contraloría y los reportes sobre aportes financieros de una empresa del grupo Keralty a campañas políticas.

Invocó jurisprudencia que indica que la «incomodidad o descontento » subjetivo del receptor no es fundamento suficiente para constatar una vulneración. Reiteró que todo se trató del ejercicio de la libertad de expresión.

Finalmente, expuso que el estándar de protección debe analizarse desde la paridad y simetría que existe entre los interlocutores. A su juicio, tanto el accionante (y el grupo Keralty) como el presidente de la República son actores con amplio reconocimiento nacional, por lo cual ambos deben soportar un margen de crítica más amplio en el debate público. Para sustentar esta posición, invoc ó jurisprudencia de esta Corporación (Rad. 2024-05899-00 y 2024-02507-00) que distingue entre la protección amplia a un a persona en indefensión y el debate entre figuras públicas de poder similar, donde, asegura, la libertad de expresión debe predominar.

Como prueba de esta simetría, resaltó la respuesta institucional del Grupo Keralty, el cual anunció públicamente el inicio de acciones legales nacionales e internacionales contra el presidente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

cual anunció públicamente el inicio de acciones legales nacionales e internacionales contra el presidente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dicha reacción, según la accionada, demuestra que Keralty no es un sujeto pasivo en estado de indefensión, sino un conglomerado económico con plena capacidad para «controvertir en pie de igualdad».

De modo que , el asunto no constituy ó una vulneración de derechos, sino un intercambio de posiciones o un desacuerdo ideológico propio del debate democrático.

  • Memorial de réplica de 20 de agosto de 2025

La parte actora aseguró que la contestación incurre en imprecisiones procesales, legales y dogmáticas que, a su juicio, revictimizan al accionante.

Frente a la competencia para conocer de la presente acción de tutela, indicó que el Decreto 0799 de 2025 es una regla de reparto y no de competencia, y que su solicitud no es de nulidad del acto, sino de inaplicación para el caso concreto, pues forzarlo a acudir a un juez de menor jerarquía, basado en un decreto , que estima arbitrario, vulneraría su acceso a la administración de justicia.

En lo que atañe a la falta de legitimación por activa, insistió en que, si bien, no se usó su nombre propio, la expresión «el dueño de KERALTY» permite su identificación. Afirmó, además, que las imputaciones de «crímenes de lesa humanidad» son de

su nombre propio, la expresión «el dueño de KERALTY» permite su identificación. Afirmó, además, que las imputaciones de «crímenes de lesa humanidad» son de naturaleza personal y no corporativa, y que las acusaciones contra el grupo empresarial involucran necesariamente a las personas naturales que lo dirigen.

En cuanto a la subsidiariedad, advirtió que no era necesaria una solicitud de rectificación previa, puesto que dicho requisito, contenido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aplica exclusivamente para tutelas contra particulares y no contra autoridades públicas. Por lo tanto, considera que los precedentes citados en la contestación, la defensa (como la sentencia SU-420 de 2019) no son aplicables, ya que trataban controversias entre particulares y no una alocución presidencial oficial.

Respecto al fondo del asunto, el accionante rechazó el argumento de la libertad de expresión, aseverando que el presidente tiene un ámbito de protección sustancialmente menor que un particular, dada su responsabilidad social y su «deber reforzado de veracidad» al hablar en una alocución oficial.

Por ello, calificó la expresión «es un criminal» como una «afirmación categórica» que viola la presunción de inocencia, y añade que la propia contestación de la tutela lo revictimiza al insistir en las acusaciones.

Finalmente, controvirtió la supuesta simetría entre las partes, para lo cual afirmó que existe una clara asimetría de poder, puesto que el accionante es un empresario extranjero y no un actor político, y que su estado de indefensión se demuestra con la intervención gubernamental a la EPS Sanitas, que lo privó del control de la compañía.

6. Sentencia de primera instancia

extranjero y no un actor político, y que su estado de indefensión se demuestra con la intervención gubernamental a la EPS Sanitas, que lo privó del control de la compañía.

6. Sentencia de primera instancia

El 19 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, y los derechos a la presunción de inocencia y libertad de circulación del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez. En consecuencia, ordenó al presidente de la República, que emita la respectiva rectificación, en relación con las manifestaciones contenidas en los minutos 28:40, y siguientes y, 39:46, y siguientes, de la alocución presidencial del 15 de julioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04480-01

Demandante: Joseba Mikel Grajales Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2025. Del mismo modo ordenó que el presidente debía retractarse de la expresión «debe irse», dado que no se acreditó en el expediente ninguna orden de deportación o expulsión legalmente expedida en contra del actor.

Además, indicó que dicha rectificación debía realizarse en la «inmediata y siguiente alocución presidencial» una vez fuera notificada la decisión.

En primer lugar, ratificó su competencia para decidir la solicitud de tutela y se remitió a los argumentos consignados en el auto admisorio del 30 de julio de 2025. En este sentido, señaló que, si bien el Decreto 799 de 2025 modificó las reglas de reparto,

a los argumentos consignados en el auto admisorio del 30 de julio de 2025. En este sentido, señaló que, si bien el Decreto 799 de 2025 modificó las reglas de reparto, dicho acto administrativo no tiene la potestad de eliminar la competencia constitucional y estatutaria del Consejo de Estado, máxime si se tenía en cuenta jurisprudencia constitucional, específicamente , el auto 1675 de 2024 , que proh ibió a los jueces declinar el conocimiento de una tutela invocando normas de reparto.

Adicionalmente, justificó el conocimiento del presente asunto en virtud de la facultad prevista en el artículo 271 del CPACA, dado que , reviste una evidente importancia jurídica y trascendencia social. Al respecto, ponderó que la controversia involucra una presunta afectación a derechos fundamentales de marcada relevancia constitucional, originada, según se alega, en una alocución presidencial sobre un tema de amplia repercusión e interés nacional como lo es el sistema de salud.

Asimismo, aclaró de manera taxativa que la sentencia no constituye un pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto 799 de 2025, puesto que la tutela es improcedente contra actos de carácter general y dicho control corresponde al juez natural.

En segundo lugar, abordó el análisis de l presupuesto procesal de legitimación y los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:

  • En cuanto a la legitimación en la causa por activa , anotó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-150 de 2021), la tutela puede ser ejercida por cualquier persona, ya sea por

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-150 de 2021), la tutela puede ser ejercida por cualquier persona, ya sea por sí misma o mediante apoderado, sin que se exija un carácter cualificado.

En el caso concreto, consideró como un hecho no controvertido que el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, de nacionalidad española, es el director del Grupo Keralty. Por lo tanto, determinó que el accionante, actu ó mediante apoderado judicial y reclam ó la protección de sus propios derechos fundamentales, tenía plena legitimación, independientemente de su nacionalidad u ocupación.

  • Al estudiar el requisito de subsidiariedad , se pronunció respecto d el incumplimiento de la solicitud de rectificación previa, según lo señalado en el artículo 42, numeral 7 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular desestimó dicho argumento, con fundamento que esa norma regula exclusivamente la tutela contra particulares. Si bien reco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...