CE - Sentencia 11001031500020250448600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250448600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04486-00
Demandante: MANUEL IGNACIO ESPINOSA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez 1, actuando mediante apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de
El señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez 1, actuando mediante apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la dignidad humana y al principio de la «seguridad jurídica».
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, en virtud de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 22 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68679-33-33-001-202000252-00/01 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos
1 Índice 01 Aplicativo Samai, la tutela fue radicada el 21 de julio de 2025 2 Índice 02 Aplicativo Samai poderes abogado Nelson Arturo MorenoDemandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y, en consecuencia, pidió:
[…]
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y, en consecuencia, pidió:
[…] . SEGUNDO: Ordenar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas que se revoque la sentencia de fecha 08 -05-2025 emitida por el despacho judicial accionado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 68679333300120200025201 y en consecuencia se estudie el fond o del asunto en el que se garanticen los principios y derechos fundamentales constitucionales de la persona que estoy representando, de forma puntual, generando una revisión integral de los medios de prueba arrimados al proceso.. […]3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 12 de febrero de 2019, el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez , quien se desempeñaba como comandante del Distrito de Policía de Charalá del departamento de Santander, se desplazaba en su vehículo particular y colisionó en el kilómetro 27+200 de la vía San Gil – Charalá, sector de Puente Galán del municipio de Charalá con una alcantarilla , en el choque resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de ese mismo municipio.
La Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Procesos Disciplinarios oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional5, a delantó
trasladado al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de ese mismo municipio.
La Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Procesos Disciplinarios oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional5, a delantó investigación disciplinaria SIJUR-INSGE-2019-79 en su contra con fundamento en que dicho accidente se presentó porque el uniformado estaba en grado I de embriaguez.
Se consideró que el señor Espinosa Sánchez era responsable disciplinariamente por demostrase que su conducta transgredió lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20066, tipificada como gravísima, cometida a título de dolo. Razón por la cual, el 24 de septiembre de 2019, se decretó su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Inconforme, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el director general de la Policía Nacional mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, en donde se confirmó la decisión sancionatoria por encontrarse probado que la conducta desplegada por el funcionario constituy ó la falta disciplinaria mencionada.
Posteriormente, el sancionado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa,
3 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 4 Índices 02, 08, 011 Aplicativo Samai 5 La señora Teniente Coronel Nilsa Patricia Espinosa, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DESAN – E dio a conocer la novedad
4 Índices 02, 08, 011 Aplicativo Samai 5 La señora Teniente Coronel Nilsa Patricia Espinosa, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DESAN – E dio a conocer la novedad 6 «26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, en la cual pretend ió cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario. Asimismo, solicitó el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo y hasta su reincorporación; y, finalmente, el pago de perjuicios inmateriales.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 7, que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la nulidad de las decisiones del proceso disciplinario del 24 de septiembre de 2019 y del 28 de noviembre del mismo año y ordenó reintegrar al servicio activo al señor Espinosa Sánchez, al cargo de mayor o a otro de igual o superior jerarquía desde cuando fue retirado, así como reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro de esa entidad hasta el día en que se produzca su reincorporación al servicio.
a otro de igual o superior jerarquía desde cuando fue retirado, así como reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro de esa entidad hasta el día en que se produzca su reincorporación al servicio.
Así mismo, se ordenó eliminar las anotaciones de todo registro y los antecedentes generados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos.
En sentir del a quo la prueba de alcoholemia practicada al demandante no tuvo en cuenta los protocolos médicos establecidos para tal efecto, lo cual resta eficacia al mismo advirtió que la médica Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve confesó que el examen médico-físico realizado al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez se hizo de forma incompleta, sin atender los protocolos previstos en la Resolución N° 1183 de 2005, pues sólo determinó, el aliento alcohólico y la disartria leve.
Por otro lado, refirió que, para el momento de los hechos, el señor Espinosa Sánchez se encontraba en servicio, según los términos del artículo 73 de la Resolución 912 de 20098.
En ese orden, advirtió que la decisión de la autoridad disciplinaria irrespet ó las garantías contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006, norma aplicable para la fecha de los hechos, las cuales obligan al respeto al debido proceso, a resolver las dudas en favor del investigado y a presumir su inocencia.
Contra esta decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fu e decidido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 8 de mayo de 2025, en la que revocó la
Contra esta decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fu e decidido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 8 de mayo de 2025, en la que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal expresó que realizada la valoración integral del acervo probatorio recaudado al interior del proceso disciplinario, se evidenció que las autoridades disciplinarias no adoptaron sus decisiones con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que también se tuvieron en cuenta otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses Jhon Wilvert
7 Radicado 68679-33-33-001-2020-00252-00 8 Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de la PolicíaDemandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villegas Bermúdez, quien precisó: «la presencia de aliento alcohólico es indicativa del alcohol en la sangre del examinado».
Además, señaló que esas decisiones disciplinarias se ajustan a derecho, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, no solo el dictamen médico es aceptado para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de
Además, señaló que esas decisiones disciplinarias se ajustan a derecho, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, no solo el dictamen médico es aceptado para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez9, pues para el caso, también obra un examen preliminar consignado en la historia clínica que acredita ba el referido estado de alicoramiento del demandante10.
Finalmente, concluyó que, en el trámite del proceso disciplinario al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez sí se le brindaron las garantías del debido proceso y los operadores disciplinarios valoraron integralmente las pruebas bajo los lineamientos de las reglas de la sana crítica, de tal suerte que los actos administrativos acusados descansaron en el análisis en conjunto del material probatorio recaudado.
Esta sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 16 de mayo de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico por un análisis defectuoso del acervo probatorio.
Argumentó que se valoró la prueba testimonial del médico Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, sin tener en cuenta que este fue un testigo de referencia.
Por otro lado, señaló que no se debió tener en cuenta los argumentos que derivaran del dictamen de la Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve, que consistía en un examen de beodez 11, por cuanto este se encontraba revestido de ilegalidad, toda vez que desconoció los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por no cumplir con los requisitos exigidos en
examen de beodez 11, por cuanto este se encontraba revestido de ilegalidad, toda vez que desconoció los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 1183 del año 2005.
Tesis que en efecto fue valorada y aceptada por la falladora de primera instancia al punto que, fue su argumento central para decidir el fondo del asunto y declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias advirtiendo que las falencias en que incurrió la g alena, no generan la certeza suficiente para establecer el estado de embriaguez de Manuel Ignacio Espinosa Sánchez.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisseth Ibarra Velez, Rad. 85001 -23-33-000-2014-00003 -01(097115). 10 – epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 12 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Angelica María Taboada 11 es un examen clínico para determinar el grado de alcoholemia, en el que se analiza el aliento, las pupilas y la marcha, entre otros aspectosDemandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, señaló que el tribunal acusado no realizó un estudio integral de los medios de prueba aportados tanto en el trámite disciplinario como en el
www.consejodeestado.gov.co De igual manera, señaló que el tribunal acusado no realizó un estudio integral de los medios de prueba aportados tanto en el trámite disciplinario como en el transcurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual es posible concluir que el actor en la fecha del accidente no estuvo bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Adujo que dentro estos procesos se allegaron más de doce medios de pruebas, entre ellas, resaltó tres testigos que estuvieron en el lugar de los hechos y no percibieron que el señor Espinosa Sánchez estuviera en estado de alicoramiento , como fueron el mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el señor José de Jesús Alarcón Gómez, este último el agente de tránsito que atendió y acompañó al policial al centro asistencial del municipio de Charalá- Santander.
1.5. Trámite procesal de la acción
El 25 de julio de 202512 se admitió la acción y se ordenó la notificación13 al tutelante14 y al Tribunal Administrativo de Santander15, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 16 y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional17, Policía Nacional18.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se present aron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional19
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se present aron las siguientes contestaciones:
1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional19
La jefe del Área Jurídica de la secretaria general de la entidad manifestó que no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en una acción u omisión de la Policía Nacional.
Luego de realizar un recuento del proceso disciplinario, señaló que los argumentos del accionante cuestionan la interpretación de los medios de prueba del proceso
12 Índice 04 Aplicativo Samai 13 Índice 07 envió de notificación auto admisorio de tutela 14 Notificación a los correos electrónicos abgjurista@gmail.com asojusticia01@gmail.com 15 Notificación a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Notificación a los correos electrónicos adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin01sgl@notificacionesrj.gov.co 17 Notificación al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 18 Notificación al correo electrónico notificacion.tutelas@policia.gov.co 19 Índice 09 Aplicativo SamaiDemandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario con radicado nro. INSGE -2019-79, aspecto que fue debatido ante el Tribunal Administrativ o de Santander, obteniendo como resultado un fallo desfavorable a sus intereses, lo que demuestra que las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela carecen de veracidad, pues dentro del medio de control fueron valoradas cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso disciplinario identificado bajo el número INSGE-2019-79, y se acreditó que en su respectiva etapa procesal dentro de la investigación disciplinaria pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción de forma dir ecta o a través de apoderado judicial y prefirió no asistir en algunas ocasiones y en otras guardar silencio, sin realizar objeción alguna o tacharlas de falsas.
Indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se pudo evidenciar, que el señor Espinosa Sánchez, ostenta a la fecha una asignación de retiro. Por lo anterior, se considera que no existe un perjuicio irremediable o de una am enaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas par a resolver la litis propuesta en la acción.
procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas par a resolver la litis propuesta en la acción.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander20
La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional.
Adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales y los defectos alegados por el accionante, son discrepancias frente a la decisión judicial y pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
Expresó que los argumentos presentados por la parte tutelante cuestionan la valoración probatoria, y la sanción aplicada dentro del proceso disciplinario, en la que se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez de la conducta contenida en el numeral 26 del art. 34 de la Ley 1015 de 20066.
1.6.3. Pese a ser notificado debidamente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
20 Índices 08, 010 y 011 Aplicativo SamaiDemandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
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20 Índices 08, 010 y 011 Aplicativo SamaiDemandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tu tela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez con ocasión a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 que revocó la decisión adoptada por el a quo , para , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos
demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 21, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez
reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constituci onal se ha referido en forma amplia 26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectiv amente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que
del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constituci onalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmedia tez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la q ue se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge
2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202227.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados po r el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que,
cuestionada señalados po r el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en c uenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En e se sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones d e naturaleza eminentemente legal28 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 29; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional30.
27 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Senten
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