CE - Sentencia 11001031500020250448601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250448601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04486-01
Demandante: MANUEL IGNACIO ESPINOSA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o en el que se cuestionó sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Amparar los derechos y principios fundamentales a la Dignidad Humana, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso propios del señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, que están siendo amenazados y vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Ordenar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas que se revoque la sentencia de fecha 08 -05-2025 emitida por el despacho judicial accionado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 6867933330012 0200025201 y en consecuencia se estudie el fondo del asunto en el que se garanticen los principios y derechos fundamentales constitucionales de la persona que estoy representando, de forma puntual, generando una revisión integral de los medios de prueba arrimados al proceso”.
2. Hechos
El accionante relató que ingresó a la Policía Nacional en el año 2000, y que en el año 2002 se graduó de la Escuela de Cadetes de Oficiales General Santander, obteniendo el grado de Subteniente dentro de la categoría de oficial subalterno.
El accionante relató que ingresó a la Policía Nacional en el año 2000, y que en el año 2002 se graduó de la Escuela de Cadetes de Oficiales General Santander, obteniendo el grado de Subteniente dentro de la categoría de oficial subalterno. Indicó además que fue asignado a distintas unidades en varias regiones del país, en las cuales prestó sus servicios de manera diligente, demostrando en todo momento su compromiso con el servicio público y el cumplimiento de los fines delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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2 Estado. Resaltó que durante toda su trayectoria institucional no fue objeto de investigaciones penales, disciplinarias, fiscales ni administrativas.
Manifestó que en el año 2018 fue asignado como comandante del Distrito de Policía de Charalá del departamento del Santander. Posteriormente, el 12 de febrero de 2019 en horas de la madrugada “ después de haber estado en una reunión con personas de la comunidad que lo habían invitado a una comida en reconocimiento por su loable y destacada labor como comandante de policía en esta jurisdicción ” se desplazaba en su vehículo particular y sufrió un accidente de tránsito en el kilómetro 27+200 de la vía San Gil – Charalá, sector de Puente Galán del municipio de Charalá con una alcantarilla, y en el choque resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de ese mismo municipio.
kilómetro 27+200 de la vía San Gil – Charalá, sector de Puente Galán del municipio de Charalá con una alcantarilla, y en el choque resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de ese mismo municipio.
Agregó que ante ese desafortunado acontecimiento, la Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Procesos Disciplinarios oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional adelantó una investigación disciplinaria SIJURINSGE-2019-79 en su contra, al considerar que dicho accidente de tránsito se presentó porque se encontraba en grado I de embriaguez.
Señaló que después de agotadas las etapas procedimentales, el Inspector General de la Policía Nacional consideró que era responsable disciplinariamente por demostrase que su conducta transgredió lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 1 , tipificada como gravísima, cometida a título de dolo. Por lo tanto, el 24 de septiembre de 2019 se dec laró su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Precisó que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, sin embargo, el director general de la Policía Nacional mediante providencia de 28 de noviembre de 2019 resolvió confirmar la decisión sancionatoria, al estimar que se encontró probado que su conducta constituyó una falta disciplinaria. Y agregó que mediante Resolución no. 0195 de 20 de enero de 2020, el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria, procediendo a ordenar su retiro.
En ese orden de ideas, manifestó que, a través de apoderado judicial, interpuso
nacional ejecutó la sanción disciplinaria, procediendo a ordenar su retiro.
En ese orden de ideas, manifestó que, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas el 24 de septiembre de 2019 por el Inspector General de la Policía Nacional y el 28 de noviembre de 2019 por el Director General de la misma institución. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó a título de restablecimiento del derecho su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, la eliminación de las anotaciones correspondientes en todos los registros institucionales y el reconocimiento y pago por parte de las entidades demandadas, de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las decisiones cuestionadas.
Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil 2 , que mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 declaró la nulidad del fallo de primera instancia de 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se le impuso una sanción relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2019, y del fallo de segunda instancia de 28 de noviembre del mismo año . C omo consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades accionadas a reintegrarlo al servicio activo en el cargo de mayor o a otro
1 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas
entidades accionadas a reintegrarlo al servicio activo en el cargo de mayor o a otro
1 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. 2 Radicado no. 68679-33-33-001-2020-00252-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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3 de igual o superior jerarquía, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, a eliminar las anotaciones de todo registro y los antecedentes generados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que la decisión disciplinaria no respetó las garantías contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y , adicionalmente, el examen realizado para determinar el estado de embriaguez se realizó de manera incompleta y no atendió los protocolos previstos en la Resolución no. 1183 de 2005.
Manifestó que frente a la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, al estimar que el demandante se encontraba disponible para el servicio policial al momento de la ocurrencia de los hechos y que debía laborar a
Manifestó que frente a la anterior determinación, la parte demandada presentó recurso de apelación, al estimar que el demandante se encontraba disponible para el servicio policial al momento de la ocurrencia de los hechos y que debía laborar a partir de las 7:00 a.m., y que la decisión disciplinaria no solo se fundamentó en la certificación emitida por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve, sino en la epicrisis de la historia clínica de la atención en urgencias del demandante, pues allí también se consignó que al paciente se le percibió aliento alcohólico.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 decidió revocar la providencia apelada y , en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el trámite del disciplinario al accionante sí se le brindaron las garantías de l debido proceso y se valoraron íntegramente todas las pruebas bajo los lineamientos de la sana crítica y concluyó que las autoridades disciplinarias no adoptaron la decisión acusada con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que sustentaron la decisión en otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la acción de tutela no se está utilizando como una tercera instancia ni tampoco se están discutiendo aspectos de orden legal
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional, precisó que la acción de tutela no se está utilizando como una tercera instancia ni tampoco se están discutiendo aspectos de orden legal o económico. Y adicionalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una valoración integral de todo el material probatorio.
Mencionó que cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que no se cuenta con otros medios ordinarios o extraordinarios de para continuar con el debate jurídico, a lo que agregó que se podría contar con la posibilidad del recurso extraordinario de revisión, pero el mismo solo procede frente a 8 causales taxativas y ninguna de ellas tiene la posibilidad de adecuarse al caso concreto.
En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora indicó que la sentencia objetada fue notificada a las partes el 16 de mayo de 2025, por lo que se cumple con el plazo razonable de los 6 meses para interponer la acción de tutela.
Por último, aclaró que se identificaron de manera razonable los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión de 8 de mayo de 2025 fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que en la decisión objetada se configuró un defecto fáctico, pues el Tribunal AdministrativoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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decisión objetada se configuró un defecto fáctico, pues el Tribunal AdministrativoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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4 de Santander realizó una indebida valoración probatoria y desconoció “ del método científico de la sana crítica, en armonía con la regla de la persuasión racional”.
Precisó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las siguientes pruebas: (i) Decisión de primera instancia de fecha 24-09-2019 emitida por el Inspector General de la Policía Nacional. (ii) Decisión de segunda instancia de fecha 28 -11-2019, emitida por el director general de la Policía Nacional. (iii) Resolución número 0195 de f echa 3001-2020 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional. (iv) Notificación Resolución 0195 de fecha 30-01-2020, realizada el 03-022020. (v) Resolución número 03285 del 05-09-2000, a través del cual Manuel Ignacio ingresa a la escuela de cadetes General Santander. (vi) Resolución número 0177 del 07-06-2002 por medio del cual se causa nombramiento por parte de la Escuela de Cadetes General Santander. (vii) Diligencias testimoniales que rindieron los señores José de Jesús Gómez Alarcón, Patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y Margie Slendy Delgado Velázquez.
(vii) Diligencias testimoniales que rindieron los señores José de Jesús Gómez Alarcón, Patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y Margie Slendy Delgado Velázquez.
Sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial accionada “ jamás debió valorar ” la declaración de Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, “ por cuanto este médico fijó su análisis en la prueba realizada por la médico Paula Camila, que como lo he venido indicando, estuvo al margen de la legalidad, fue una prueba eminentemente emitida bajo los parámetros subjetivos y personalísimos de l galeno”. Y señaló que el Tribunal tampoco debió tener en cuenta el dictamen emitido por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve , “por cuanto se encontraba revestido de ilegalidad, por más que el dictamen indicara que el paciente se encontraba en grado I de alcoholemia, insisto, este fue tramitado bajo el total desconocimiento de los reglamentos, que para tal efecto determinó en su moment o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, es la misma médico quien en su interrogatorio de forma precisa así lo indicó”.
Por otro lado, manifestó que fueron más de 12 medios de prueba allegados a las actuaciones disciplinarias y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas, 10 testimonios. No obstante, agregó que la autoridad judicial accionada “inclinó la balanza solo hacia el lado que más le interesaba y no es otro que hacer ver que en efecto Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, para el pasado 1202-2019 al momento de accidentarse se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas”. Asimismo, señaló que no se tuvieron en cuenta tres testigos que para
que hacer ver que en efecto Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, para el pasado 1202-2019 al momento de accidentarse se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas”. Asimismo, señaló que no se tuvieron en cuenta tres testigos que para el día de los hechos estuvieron en el mismo lugar.
Para terminar , adujo que “ fue un error por parte del Tribunal Administrativo de Santander, haber utilizado única y exclusivamente la diligencia testimonial del Dr. Jhon Wilvert Villegas Bermúdez para darle sólides (sic) a la teoría ilegal emanada de la médico Paula Camila Jiménez Monsalve, ni siquiera debió hacerlo, era evidente, la prueba había nacido errónea, chueca, con falencias, empero, aun así, queriendo dar más solidez a la decisión y desear hacer la valoración de todos los medios de prueba arrimados al proceso estaba facultado para hacerlo, sin embargo, no lo hizo, repárese que, como lo evidencié en párrafos anteriores existían o mejor, existen elementos serios, solidos, objetivos como las declaraciones de los mencionados Mayor Jorge David Moreno, Patrullero Adrián Fernando G uarín Hernández y José de Jesús Alarcón Gómez, quienes nos dan luces del verdadero estado en que se hallaba Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, para el pasado 12-022019, al momento en que ocurriera el siniestro vial en el municipio de Charalá – Santander y este no era otro que lesionado, ensangrentado a causa de las heridas ocasionadas en especial en su rostro, pero jamás en estado de alicoramiento”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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ocasionadas en especial en su rostro, pero jamás en estado de alicoramiento”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional , por cuanto la parte actora no realizó una carga argumentativa mínima que justificara la intervención del juez constitucional.
Manifestó que como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que se configure la relevancia constitucional de un caso no basta con la simple invocación de derechos fundamentales, es necesario justificar razonablemente que ha existido una restricción desproporcionada de alguno de esos derechos. Sin embargo, explicó que en el presente trámite constitucional no se acreditaron tales supuestos, aunque la decisión que se cuestiona mantuvo la legalidad de determinados actos administrativos, ello no se debió a u na vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales de la parte actora. Por el contrario, la decisión fue el resultado de un análisis de fondo tanto de los actos administrativos como de los hechos que los sustentaron.
Agregó que el asunto versaba sobre el análisis de legalidad de los actos proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el señor
hechos que los sustentaron.
Agregó que el asunto versaba sobre el análisis de legalidad de los actos proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el señor Manuel Ignacio Espino sa Sánchez y su inconformidad con la decisión tomada, la cual se efectuó conforme al análisis del material probatorio obrante. Por lo tanto, aclaró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para discutir lo que el juez natural co nsideró ajustado a derecho, con base en las particularidades del caso y en el acervo probatorio.
Señaló que el análisis efectuado en segunda instancia versó sobre el objeto de apelación interpuesto por la Policía Nacional, en el que se indicó que la decisión sancionatoria no solo se basó en el certificado de la médic a de turno sino en otras pruebas para determinar el estado de embriaguez del demandante, siendo esa la causa disciplinaria. Asimismo, explicó que de las pruebas relativas al estado físico del demandante, se tuvo en cuenta el certificado médico expedido por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, adscrita al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cual se anotó que al realizarle un examen físico al señor Espinoza Sánchez, se evidenció alcoholemia grado I por aliento alcohólico y disartria leve.
Adicionalmente, refirió que se analizó la prueba relativa a la epicrisis de la historia clínica del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de 12 de febrero de 2019 suscrita por la doctora Angelica María Taboada Zambrano. Igualmente, agregó que se analizaron los testimonios de los doctores Paula Camila Jiménez Monsalve y Jhon
por la doctora Angelica María Taboada Zambrano. Igualmente, agregó que se analizaron los testimonios de los doctores Paula Camila Jiménez Monsalve y Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otros.
Así las cosas, sostuvo que del análisis de las pruebas mencionadas se concluyó que “en efecto, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, el examen clínico realizado por la médica Paula Camila Jiménez Monsalve al demandante para determinar el estado de embriaguez, no se llevó a cabo conforme los lineamientos dados por el Instituto Na cional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ”. En ese sentido, advirtió que no solo la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve advirtió el estado de embriaguez del demandante , sino dicha situación también fue encontrada por parte de otra profesional de medicina.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que “después de realizar una valoración integral del acervo probatorio recaudado al interior del proceso disciplinario, que lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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6 autoridades disciplinarias no adoptaron la decisión acusada con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que apuntalaron la decisión en otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por e l médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
examen médico de forma exclusiva, sino que apuntalaron la decisión en otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por e l médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Jhon Wilvert Villegas Bermúdez”.
Finalmente, concluyó que se realizó un análisis de las pruebas conducentes y pertinentes, pues los profesionales de la medicina fueron quienes realmente determinaron el estado de embriaguez del accionante, pruebas que fueron analizadas de manera integral fundamentándose en criterios objetivos y serios, bajo la sana crítica en la valoración probatoria.
4.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las súplicas de la demanda ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
Manifestó que la acción de tutela era improcedente porque una vez verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional, se pudo evidenciar que el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez a la fecha ostenta una asignación de retiro.
Finalmente, concluyó que “no considera esta Oficina Asesora, como frente al caso sometido a consideración de la Honorable Consejera, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver
amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta e n la presente acción y por lo mismo genera su i mprocedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario”.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 21 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Señaló que el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la parte actora alegó que el examen médico realizado fue ilegal porque no cumplió con los parámetros que el reglamento señala para determinar el estado de embriaguez, sin
decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la parte actora alegó que el examen médico realizado fue ilegal porque no cumplió con los parámetros que el reglamento señala para determinar el estado de embriaguez, sin embargo, precisó que el Tribunal acusado explicó que la decisión disciplinaria noRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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7 solo tuvo en cuenta el referido certificado, sino también otras pruebas que permitieron determinar la falta en que incurrió el accionante.
Asimismo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los testimonios del mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el señor José de Jesús Alarcón Gómez, este último el agente de tránsito que atend ió y acompañó al policial al centro asistencial del municipio de Charalá- Santander. Sin embargo, precisó que para la Sala aun cuando el Tribunal no hizo referencia directamente a los testimonios, lo cierto era que no tenían incidencia suficiente para vari ar la decisión cuestionada, toda vez que existía material probatorio técnico en el que se fundamentó la decisión controvertida, “ y que para el juez de instancia brindó elementos de convicción sobre los hechos objeto del litigio, como fueron la epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 12 de febrero de 2019, los testimonios de la doctora Paula Camila Jiménez
que para el juez de instancia brindó elementos de convicción sobre los hechos objeto del litigio, como fueron la epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 12 de febrero de 2019, los testimonios de la doctora Paula Camila Jiménez y el médico legista Jhon Wilverth Villegas”.
Precisó que sobre la valoración de los medios de prueba era precisó aclarar que es un “ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial”.
Así las cosas, sostuvo que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los reparos atacan la valoración de la prueba y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 8 de mayo de 2025.
Por último , agregó que “ entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas”.
6. Escrito de impugnación
que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque , al considerar que “nos hallamos ante una notoria prueba ilegal, prueba que se practicó bajo el total desconocimiento de los parámetros establecidos por el órgano técnico científico, tesis que fuera adoptada por la juez a quo, empero, no lo hizo a motu proprio, no, lo hizo po r cuanto ese fue el baremo que se fincó como tesis o estrategia por parte de la defensa técnica desde el momento que se hallaba ejerciendo su función dentro de la actuación disciplinaria, tesis que se mantuvo en todo el devenir procesal, terminándose de anclar al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que se t omara la decisión como en derecho corresponde y en efecto así se hizo hasta la primera instancia”.
Precisó que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos exigidos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Respecto de la relevancia constitucional explicó con suficiencia que el Tribunal accionado le dio valor a una “ prueba ilegal” como lo era el dictamen de la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, por cuanto se realizó sin tener en cuenta los parámetros establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada estuv oRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada estuv oRadicado: 11001-03-15-000-2025-04486-01
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8 sustentada en la declaración del médico Jhon Wilvert Villegas Bermúdez “ cuando esta devenía del propio dictamen viciado que había elaborado la me
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