CE - Sentencia 11001031500020250450401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250450401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2025-04504-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04504-01
Demandante: GERMÁN MORALES OLIVEROS, COMO ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE TERUEL (HUILA)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca el fallo que negó el amparo solicitado para, en su lugar , declarar la improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito remitido el 21 de julio de 2025, el señor Germán Morales
Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito remitido el 21 de julio de 2025, el señor Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel y por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y la vida en condiciones dignas de los habitantes del municipio mencionado.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el 8 de abril de 2025 por la autoridad judicial demandada en el medio de control de observaciones identificado con el radicado 41001 -23-33-000-2024-00360-00, mediante la cual declaró la invalidez del Acuerdo 07 de 2024 emitido por el Concejo Municipal de Teruel, «por medio de la cual se autoriza un cupo de endeudamiento y se autoriza al alcalde municipal de Teruel (Huila) para gestionar, negociar yDemandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2025-04504-01
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realizar operaciones de crédito público, celebrar contratos de empréstito y se dictan otras disposiciones» y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial
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realizar operaciones de crédito público, celebrar contratos de empréstito y se dictan otras disposiciones» y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta las consideraciones del juez constitucional.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
… SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se revoque la sentencia de única instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, el 8 de abril de 2025, que declaró la invalidez del acuerdo 07 de 2024 del C oncejo del Municipio de Teruel ‘ por medio del cual se autoriza un cupo de endeudamiento y se autoriza al alcalde municipal de Teruel - Huila para gestionar, negociar y realizar operaciones de crédito público, celebrar contratos de empréstito y se dictan otras disposiciones’.
TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila que profiera una nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta las consideraciones del fallo que profiera el juez constitucional, en este caso, el H. Consejo de
Estado.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La parte actora sostuvo que presentó ante el Concejo Municipal de Teruel un proyecto de acuerdo para que le autorizaran un cupo de endeudamiento con el fin de gestionar, negociar y realizar operaciones de crédito público y celebrar contratos de empréstito interno, con el propósito de financiar obras prioritarias para la población, en especial las de adecuación urgente de la infraestructura
fin de gestionar, negociar y realizar operaciones de crédito público y celebrar contratos de empréstito interno, con el propósito de financiar obras prioritarias para la población, en especial las de adecuación urgente de la infraestructura física de la ESE Hospital San Roque de ese municipio, la cual se encuentra en una lamentable situación.
Refirió que, l uego de llevar a cabo el procedimiento correspondiente, la mencionada corporación profirió el Acuerdo 07 del 31 de octubre del 2024, «por medio se autoriza un cupo de endeudamiento y se autoriza al alcalde municipal de Teruel ( Huila) para gestionar, negociar y realizar operaciones de crédito público, celebrar contratos de empréstito y se dictan otras disposiciones».
Mencionó que, e n el referido acto, se autorizó al mandatario local, hasta el 31 de diciembre de 2024, para celebrar un contrato de empréstito interno hasta por $3.080.364.064, con un plazo máximo de 8 años. Por lo anterior, el alcalde celebró dicho contrato con Bancolombia, el 26 de diciembre de 2024.Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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Agregó que, el departamento del Huila formuló solicitud de control constitucional y de legalidad c ontra el Acuerdo 07 del 31 de octubre del 2024 del Concejo Municipal de Teruel.
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Agregó que, el departamento del Huila formuló solicitud de control constitucional y de legalidad c ontra el Acuerdo 07 del 31 de octubre del 2024 del Concejo Municipal de Teruel.
Señaló que, la corporación mencionada autorizó al acalde para celebrar un contrato de empréstito sin contar con el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación (DNP), conforme lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1575 de 2022.
Indicó que, mediante providencia de l 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila acogió la aludida observación y, en consecuencia:
- Dejó sin validez el Acuerdo 07 del 31 de octubre del 2024. Como fundamento de la decisión, explicó que el referido acuerdo estaba viciado, porque el Concejo Municipal de Teruel lo profirió sin contar con concepto previo del DNP, el cual debía allegarse en la fase de debate y aprobación del proyecto de acuerdo, pues constituye un requisito previo indispensable y/ necesario para autorizar operaciones de crédito público destinadas a financiar gastos de inversión.
- Mencionó que contrario a lo manifestado por la parte demandada, consistente en que la norma reglamentaria mencionada aplica para la fase posterior de celebración contractual (operación de crédito) y no para el trámite de autorización, el concepto del DNP constituye un requisito previo para la validez misma del acto de autorización y, por lo tanto, su omisión afecta sustancialmente la legalidad del acto administrativo.
autorización, el concepto del DNP constituye un requisito previo para la validez misma del acto de autorización y, por lo tanto, su omisión afecta sustancialmente la legalidad del acto administrativo.
- D esestimó el argumento de que el artículo 276 del Decreto Ley 1333 de 1986 excluye la necesidad de autorizaciones o avales por parte del Gobierno Nacional para contratos de crédito interno de las entidades territoriales, al considerar que no existe contradicción normativa, ya que la disposición del Decreto 1068 de 2015 no exige una autorización, sino un concepto técnico del DNP, lo cual es una exigencia distinta y adicional.
- Finalmente, precisó que, el Decreto 1575 de 2022, que en su parte considerativa previó que “dado que las operaciones de crédito público y asimiladas, comprenden el financiamiento de gastos de funcionamiento y de inversión, resulta necesario aclarar el contenido, vigencia y las instancias responsables de emitir los conceptos relacionados con la capacidad financiera de las entidades, previo a la celebración de las operaciones de crédito público y asimiladas. Lo anterior, con el fin de realizar un seguimiento responsable del nivel de endeudamiento de las entidades estatales atendiendo a la situación financiera, niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago”, es un decreto que es posterior a las normas invocadas por el extremo pasivo (en defensa del acuerdo enjuiciado), el cual se encuentra vigente en elDemandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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ordenamiento jurídico colombiano y del que se presume su legalidad.
Adujo que, e l 29 de abril de 2025, la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia mencionada, debido a que la autoridad accionada no expuso las razones por las cuales se apartó de su precedente de 2019; no obstante, el 10 de junio de 2025, el tribunal demandado denegó la solicitud.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
1.4.1. Defecto sustantivo
Indicó que, con la sentencia demandada se empleó de manera errada el inciso 4 del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1575 de 2022, a pesar de que los contratos de crédito interno que celebran los municipios con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera no requieren para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Manifestó que, el numeral 3 de artículo 279 ibídem dispone que las operaciones de crédito interno de los municipios deben contar únicamente con el concepto
artículo 276 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Manifestó que, el numeral 3 de artículo 279 ibídem dispone que las operaciones de crédito interno de los municipios deben contar únicamente con el concepto técnico de la respectiva oficina local de planeación, mas no con concepto del DNP.
Refirió que, la disposición reglamentaria mencionada no resultaba aplicable a dicho acto por referirse exclusivamente a las operaciones de crédito en sentido estricto, es decir, la celebración del contrato, que es un acto bilateral posterior al acto de autorización que confiere el concejo municipal.
Destacó que, el acto previo de autorización que el concejo municipal otorga al alcalde para celebrar el contrato de empréstito, de naturaleza políticoadministrativa1 es distinto a la operación de crédito público como tal, es decir, la celebración del contrato por parte del alcalde una vez es autorizado.
1.4.2. Defecto fáctico
Mencionó que la autoridad judicial demandada no valoró el oficio 20244381478341 del 27 de diciembre de 2024, emitido por el DNP y dirigido al
1 Y cuyo marco normativo son los artículos 313 (numerales 1 y 3) de la Constitución Política y 32 (numeral 3 y parágrafo 4) de la Ley 136 de 1994, así como el correspondiente acuerdo que expida el concejo para regular dichas autorizaciones.Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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municipio de Neiva, «en el cual esa autoridad explicó que no se requiere de su concepto para las operaciones de crédito interno de las entidades territoriales», a pesar de su importancia.
1.4.3. Desconocimiento del precedente
Sostuvo que se desatendió el pronunciamiento contenido en la sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional y del propio tribunal demandado en la Sentencia del 27 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 41001 -23-33000-2019-00179-00, en la que se dispuso que «los acuerdos de autorización impartidos por los concejos municipales son actos político -administrativos previos, sujetos a un régimen normativo propio y distinto al que rige los contratos que eventualmente se celebren con base en dicha autorización».
1.4.4. Defecto orgánico
Expuso que, la demanda de observación fue presentada por la jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila, quien alegó actuar con base en la Resolución 009 de 2008 emitida por el gobernador 2, por medio de la cual se delegaron al director del Departamento Administrativo Jurídico funciones relacionadas con la actividad de defensa judicial. Sin embargo, dicha delegación no resulta suficiente para suplir la exigencia constitucional del
delegaron al director del Departamento Administrativo Jurídico funciones relacionadas con la actividad de defensa judicial. Sin embargo, dicha delegación no resulta suficiente para suplir la exigencia constitucional del numeral 10 del artículo 305 de que es el gobernador quien debe formular la observación o el funcionario a quien este delegue dicha facultad de forma expresa y específica.
1.5. Trámite en primera instancia
El 23 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y se vinculó al departamento del Huila, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Concejo Municipal de Teruel y a Rubén Darío Valbuena Garzón. También se requirió el expediente objeto de la demanda constitucional.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila
Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional , puesto que el accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en la
2 «Por medio del cual se delegan en el director del Departamento Administrativo jurídico unas funciones relacionadas con la actividad de Defensa Judicial Administrativa y Constitucional del Departamento».Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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contestación de la observación, haciendo énfasis en el principio de autonomía territorial, asuntos que ya fueron analizados en la decisión cuestionada.
Señaló que, el demandante participó en el proceso ordinario a través de apoderado, sin controvertir la legitimidad en la causa por activa del departamento del Huila, por lo que la acción de tutela no es la instancia adecuada para resolver asuntos que podrían haberse dirimido en dicho expediente.
Indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad del municipio de Teruel, pues el hecho de que otros municipios del Huila, como La Argentina y Yaguará, hayan recibido conceptos del DNP indicando que no requerían dicho concepto para operaciones de crédito, no puede ser utilizado como comparación válida, especialmente cuando esos documentos no fueron aportados al proceso.
Mencionó que el defecto sustantivo no se configura por el reproche respecto de la interpretación realizada por la autoridad, pues de ser así, ello equivaldría a que el juez constitucional actúe como una instancia adicional para decidir sobre la validez del acuerdo observado.
Destacó que, la interpretación está debidamente fundamentada en el proveído censurado. En estos términos, concluyó que la acción de tutela es improcedente, pues no se superó el requisito general de relevancia constitucional y, además, no se transgredieron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
1.6.2. Departamento Nacional de Planeación (DNP)
improcedente, pues no se superó el requisito general de relevancia constitucional y, además, no se transgredieron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
1.6.2. Departamento Nacional de Planeación (DNP)
Esta entidad sostuvo que carece de competencia legal que le permita pronunciarse u oponerse a las pretensiones, ya que se trata de una operación de crédito interno, la cual es de resorte exclusivo del ente territorial, en consonancia con el marco legal vigente para este tipo de operaciones de crédito, las cuales en todo caso deberán tener visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.6.3. Vladimir Salazar Arévalo, en calidad de apoderado judicial del municipio de Teruel en el trámite ordinario
Este profesional del derecho manifestó que coadyuvaba con la acción de tutela.
Advirtió que, el 25 de junio de 2025 radicó una petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que la entidad corrigiera y/o aclarara el inciso 4 del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artí culo 3 del Decreto 1575 de 2022; lo cual fue negado e l 22 de julio de 2025, al considerar que no existe ambigüedad ni error en el decreto que sugiera que lasDemandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales requieren concepto previo del DNP.
Expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por la aplicación incorrecta del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, desconoció el precedente al no tener en cuenta la Sentencia C -738 de 2001 de la Corte Constitucional ni el fallo emitido en el proceso con radicado 41001 -23-33-0002019-00179-00, en el cual la autoridad judicial accionada fijó una posición sobre los empréstitos municipales y en un defecto fáctico, pues no valoró el concepto emitido por el DNP, en el que se explica que no se requiere su intervención para la celebración de operaciones de crédito interno por parte de los municipios.
1.6.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Esta cartera indicó que carece de legi timación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación, puesto que la parte accionante pretende controvertir la decisión adoptada por el tribunal demandado mediante la cual se declaró la invalidez del Acuerdo 007 de 2024, en el medio de control de observación, trámite en el que no fue parte, por lo que no puede atribuírsele la vulneración, ni por acción u omisión, de los derechos fundamentales
la cual se declaró la invalidez del Acuerdo 007 de 2024, en el medio de control de observación, trámite en el que no fue parte, por lo que no puede atribuírsele la vulneración, ni por acción u omisión, de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
1.6.5. Gobernación del Huila
Esta entidad territorial sostuvo que planteó los cuestionamientos al acuerdo precitado, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esto es, remitir los acuerdos municipales al tribunal acusado, cuando se advierte que una disposición es contraria a la Constitución y la ley.
Señaló que, es a la autoridad judicial a la que le corresponde decidir si esta tiene sustento jurídico y en consecuencia decidir sobre su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico, por lo que, a su juicio, no podía puede imputársele la vulneración que alegó la parte demandante.
Manifestó que en el proceso la directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila se otorgó poder a un profesional del derecho de esa dependencia para promover la respectiva solicitud de revisión constitucional y legal del acto administrativo mencionado, cuya actuación se surtió conforme a las facultades que el gobernador delegó al director de esa dependencia desde el año 2008.
Apoyó la decisión demandada, la cual consideró que se encontraba debidamente motivada; por lo que, lo planteado en la acción de tutela implicaríaDemandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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una seria afectación a los principios de juez natural y de se guridad jurídica y cosa juzgada.
Indicó que, la parte accionante intenta revivir un debate que fue ampliamente discutido y resuelto conforme a derecho ; por lo que, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.6.6. Algunos habitantes de la comunidad de Teruel3
Estos mencionaron que su intervención obedece a l deterioro del hospital municipal, lo cual se agrava por la imposibilidad de ejecutar los recursos de un empréstito gestionado por el municipio, pero no aprobado por el tribunal cuestionado.
Indicaron que la decisión que se demandó en el medio de control, aunque enmarcada en procedimientos legales, impidió el desarrollo de un proyecto que pretendía mejorar la infraestructura hospitalaria que está en pésimas condiciones.
Informaron que, cientos de personas están expuestas a un sistema de salud colapsado por falta de instalaciones adecuadas, lo que vulnera el derecho a la salud, vida y dignidad de muchos habitantes.
Alegaron que, el hospital municipal es el único dentro de salud de primer nivel. Por lo anterior, solicitaron evaluar con enfoque humanitario y territorial la grave afectación que vive su comunidad.
1.6.7. ESE Hospital San Roque de Teruel
Alegaron que, el hospital municipal es el único dentro de salud de primer nivel. Por lo anterior, solicitaron evaluar con enfoque humanitario y territorial la grave afectación que vive su comunidad.
1.6.7. ESE Hospital San Roque de Teruel
Esta entidad hospitalaria señaló que enfrenta una grave situación relacionada con su infraestructura física, la cual compromete seriamente la adecuada prestación del servicio de salud a la población del municipio.
Precisó que esa problemática fue documentada en el informe de visita ICC 1222023, del 3 de noviembre de 2023, en el que se identificaron, entre otros
3 Elisabeth Laguna Guerrero, María Elcy Velasco Osso, Manuel Alejandro David Jorge, Aracely Laguna de Zapata, Sandra Liliana Herrera, Héctor Ángel Cerquera, Adriana Milena Ramírez Velasco, Beatriz Penagos Montaño, Jesús Ricardo Cardozo Penagos, Duvan Darío Laguna Camacho, Francisco Javier Laguna Vargas, Karen Lucía Trujillo Moreno, Jair Yadier Alfaro Sánchez, Andrea del Pilar Penagos Laguna, Briyid Laguna Laguna, Alba Rocío Baicue Medina, Marleny Penagos Rodríguez, Julio César Castro Pérez, Eduardo Trujillo Villegas, Stella Camacho de Vargas, Luis Elias Vargas Bustamante, Lina Marcela Pérez Ladino, Jorge Leonardo Rivera Leyva, José Leonardo Cardozo Penagos, Cristian Camilo Salazar Sánchez, Floresmiro Penagos Molina, Yesica Fernanda Martínez Calderón, Domitila Montano de Penagos, Diana Maritza Herrera Laguna, Celimo Penagos Cerquera, Diana Paola Lizcano Perdomo, Edna Maryobi Gómez y Diego Armando Laguna Gaitán.Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
Penagos, Diana Maritza Herrera Laguna, Celimo Penagos Cerquera, Diana Paola Lizcano Perdomo, Edna Maryobi Gómez y Diego Armando Laguna Gaitán.Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
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hallazgos relevantes: la ausencia de ambientes de aseo exclusivos para los servicios de urgencias, hospitalización y atención del parto; entre otros.
Resaltó que la situación financiera de la entidad imposibilita materialmente la ejecución de las inversiones necesarias para subsanar las deficiencias identificadas, tal como lo evidencia sus estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024.
Manifestó que, también coadyuvaba para que se acceda a las pretensiones de la demanda constitucional y, en consecuencia, se revoque la providencia del 8 de abril de 2025, con el fin de garantizar el acceso efectivo a los recursos necesarios para la adecuación de la infraestructura física del hospital.
1.7. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo. A su vez, accedió a la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El a quo consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de
Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo. A su vez, accedió a la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El a quo consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional, así:
…toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, no se observa que la parte accionante pretenda emplear el presente mecanismo como una instancia adicional para reabrir el debate ya zanjado y la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico…
Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que, no se configuró el defecto sustantivo porque la interpretación realizada por el tribunal demandado es razonable a la luz de las normas aplicables; en particular, frente a la exigencia del concepto previo del DNP previsto en el inciso 4 del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1575 de 2022.
Agregó que, la autoridad judicial precitada no desconoció el contenido normativo del artículo 276 del Decreto Ley 1333 de 1986, sino que llevó a cabo una lectura armónica entre dicho precepto y la normativa reglamentaria mencionada (Decreto 1068 de 2015), diferenciando entre la autorización previa para la validez del contrato de empréstito y el concepto técnico del DNP como requisito para estructurar una operación de crédito público destinada a financiar gastos de inversión.Demandante: Germán Morales Oliveros,
para la validez del contrato de empréstito y el concepto técnico del DNP como requisito para estructurar una operación de crédito público destinada a financiar gastos de inversión.Demandante: Germán Morales Oliveros, como alcalde del municipio de Teruel (Huila).
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2025-04504-01
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Precisó que, la autoridad judicial demandada evidenció que los artículos 276 y 279 del Decreto Ley 1333 de 1986 establecieron que los créditos internos celebrados por los municipios con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera no requieren autorización previa o posterior de autoridad nacional para su validez y que dentro de los requisitos que debe cumplir el ejecutivo para suscribir un contrato de empréstito no se menciona un concepto por parte del DNP.
Adujo que, en la providencia demandada se indicó que el inciso 4 del artículo 2.2.1.6 del Decreto 1068 de 2015 exige, como condición complementaria y diferenciada, un concepto técnico del DNP en relación con la justificación del proyecto y su alineación con el Plan Nacional de Desarrollo, en aquellos eventos en que la operación de crédito público tenga por objeto el financiamiento de gastos de inversión.
Estimó que, la lectura sistemática de las normas efectuada por el tribunal cuestionado no fue arbitraria o caprichosa, pues parte del reconocimiento de que el concepto del DNP no tiene naturaleza de autorización, sino que
financiamiento de gastos de inversión.
Estimó que, la lectura sistemática de las normas efectuada por el tribunal cuestionado no fue arbitraria o caprichosa, pues parte del reconocimiento de que el concepto del DNP no tiene naturaleza de autorización, sino que constituye una exigencia de carácter técnico -planificadora, orientada a verificar la viabilidad de las operaciones de endeudamiento público.
Destacó que, la autoridad accionada hizo una distinción razonable entre la celebración del contrato de empréstito y la ejecución del contrato mismo, pues explicó que el contrato de empréstito constituye una operación de crédito en sí misma, que implica la autorización y formalización para obtener recursos financieros y, en esa medida, no puede entenderse que corresponda a la ejecución del contrato.
Concluyó que, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación coherente y razonable del marco normativo aplicable al caso.
Descartó el defecto fáctico relacionado con la omisión en la valoración del oficio 20244381478341 del 27 de diciembre de 2024, emitido por el DNP, puesto que si bien la autoridad accionada no se pronunció sobre dicho documento, a pesar de que el aquí accionante, en el escrito de contestación de la demanda, lo puso de presente, dicha omisión no configura el yerro invocado, por cuanto ese oficio fue expedido con posterioridad a la emisión del Acuerdo 07 de 2024 y se refiere a una entidad terr
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