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CE - Sentencia 11001031500020250450500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250450500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Niega

Síntesis del caso: El accionante cuestionó la providencia que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa y determinó que se presentó de manera extemporánea.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elkin Enrique Jiménez Pico y su núcleo familiar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 21 de julio de 2025, Elkin Enrique Jiménez y su núcleo familiar 2, en

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 21 de julio de 2025, Elkin Enrique Jiménez y su núcleo familiar 2, en nombre propio, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de l os Autos de 14 de marzo de 2022 y 22 de marzo de 2024 3, proferidos en el proceso de reparación directa Rad. 13001-33-33-003-2021-00160-00/01.

2. A título de amparo constitucional, l a parte accionante solicitó (se

trascribe):

“PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por el Auto Interlocutorio No. 111/2024 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Sus hijos PCPL, NVJB y VJB (Se suprime los nombres de niños, niñas y adolescentes, en aras de salvaguardar sus intereses superiores, entre ellos, su derecho a la intimidad), Humberto Jiménez Pinto y Paulina Cecilia Pico Luna. 3 El mensaje de datos de notificación se envió el 26 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros

3 El mensaje de datos de notificación se envió el 26 de febrero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 111/2024 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la declaratoria de caducidad en el proceso de Reparación Directa con radicado 13001-33-33003-2021-00160-014.

TERCERO: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Bolívar que, en un término prudencial, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación, en la cual, aplicando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, y realiza ndo una debida valoración probatoria, determine el momento en que tuvimos conocimiento cierto y concreto del daño, para efectos de computar el término de caducidad, garantizando así el acceso a la administración de justicia y el debido proceso”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) En 2013, los accionantes adquirieron un apartamento ubicado en el edificio Portal de los Alpes (Cartagena), construido por la familia Quiroz.

5. 2) El 29 de abril de 2017, el edificio Portal de Blas de Lezo II (Cartagena)

el edificio Portal de los Alpes (Cartagena), construido por la familia Quiroz.

5. 2) El 29 de abril de 2017, el edificio Portal de Blas de Lezo II (Cartagena) se desplomó y causó la muerte de varios de sus moradores. Este inmueble había sido construido por la misma empresa responsable del apartamento de los accionantes. Por tal motivo, las autoridades locales iniciaron investigaciones sobre todos los edificios levantados por dicha constructora y sus socios comerciales. En particular, la Universidad de Cartagena elaboró un estudio estructural sobre el Portal de los Alpes.

6. 3) El 30 de diciembre de 2017, la directora administrativa de control urbano y la jefe de atención y desastres de la alcaldía distrital de Cartagena notificaron a los residentes del Portal de los Alpes que el edificio no cumplía con la norma NRS-10 de sismorresistencia y lo calificaron como de alto riesgo en materia de vulnerabilidad estructural.

7. 4) En enero de 2018, los accionantes y demás moradores recibieron la notificación de los resultados del estudio realizado por la Universidad de Cartagena. En dicho informe “se les detalló a fondo, las falencias de la construcción, que evidenciaban efectivamente las fallas estructurales de tal magnitud que ha cían inhabitable el edificio 4”. Se expusieron, entre otros aspectos, los sobreesfuerzos de las columnas, filtraciones de agua en los cimientos y un relleno inadecuado del terreno, situación que ponía en alto riesgo a los residentes. Por estas razones, el informe recomendó “el desalojo inmediato de la edificación hasta que se coloquen en marcha las medidas de reforzamiento pertinentes”.

riesgo a los residentes. Por estas razones, el informe recomendó “el desalojo inmediato de la edificación hasta que se coloquen en marcha las medidas de reforzamiento pertinentes”.

8. 5) El 18 de enero de 2018, el Distrito de Cartagena, mediante el Decreto 58, declaró la calamidad pública y ordenó la evacuación

4 Hecho décimo sexto de la demanda de reparación directa, página 3 del documento.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

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3 de 12 obligatoria e inmediata del edificio, debido a su “inestabilidad estructural (…), su inseguridad para la habitabilidad, y el incumplimiento de normas técnicas de sismo -resistencia, entre otras irregularidades constructivas 5”. El 30 de enero de 2018, los accionantes desalojaron el apartamento y fueron trasladados a albergues provisionales. Posteriormente, la administración distrital expidió el Auto 57 de 10 de abril de 2010, mediante el cual ordenó de manera preventiva el bloque o de todos los folios de matrícula inmobiliaria del edificio.

9. 6) En junio de 2019, los accionantes asistieron a la socialización de un nuevo estudio de vulnerabilidad sísmica y diseño de reforzamiento, elaborado por la Universidad Nacional, el 23 de mayo de 2019. Dicho estudio concluyó que el edificio era inviable como proyecto y que no podía ser habitado por el alto riesgo de colapso6.

elaborado por la Universidad Nacional, el 23 de mayo de 2019. Dicho estudio concluyó que el edificio era inviable como proyecto y que no podía ser habitado por el alto riesgo de colapso6.

10. 7) Con base en lo anterior , e l 2 de julio de 202 1, los accionantes presentaron demandada de reparación directa contra el Distrito de Cartagena y las curadurías 1 y 2 porque incumplieron “deberes objetivos en el ejercicio de la función pública territorial de la actividad urbanística en cualquiera de sus fases de ordenación, planeación, ejecución, aplicación, desarrollo, gestión, control y seguimiento sobre las construcciones de los edificios para la vivienda en la ciudad de Cartagena, específicamente en lo que respecta a la construcción del edificio denomina do Portal de los Alpes (…) daño que a la fecha no se ha consumado por cuanto no se ha procedido a decidir sobre la demolición del inmueble muy a pesar de que existen dos dictámenes realizados uno por la Universidad de Cartagena y otro por la Universidad Nacional, este último no ha s ido notificado formalmente a las partes pero que fue conocido desde el día 23 de mayo de 2019, en los cuales se recomienda al Distrito de Cartagena la demolición de los edificios en cuestión7”.

11. Cuestionó que se hubiera permitido “ la construcción de muchos edificios en la ciudad sin el lleno de los requisitos legales” . Asimismo, reprochó la pasividad de la administración al “ no iniciar las acciones de vigilancia y control en las construcciones que se realicen en la zona urbana de la ciudad máxime cuando ciudadanos presentan las respectivas

5 Página 11 de la acción de tutela.

reprochó la pasividad de la administración al “ no iniciar las acciones de vigilancia y control en las construcciones que se realicen en la zona urbana de la ciudad máxime cuando ciudadanos presentan las respectivas

5 Página 11 de la acción de tutela. 6 Estudio de la Universidad Nacional de 23 de mayo de 2019 “La edificación en estudio (Portal de los Alpes, Barrio Los Alpes, Transversal 73 # 31 C - 60 y Referencia Catastral 010804140901901) no tuvo el control técnico previo conforme lo establece la administración pública, NO cumple con la normatividad aplicable como el Decreto 0977 de 2001, Acuerdo 45 de 1989, Ley 400 de 1997 y sus decretos modificatorios y reglamentarios, No cumple el Reglamento NSR-10, presenta baja calidad de los materiales, presenta patologías que afectan la estabilidad de los materiales y los elementos estructurales, es calificada como NO HABITABLE y en ALTO RIESGO DE COLAPSO. Por todo los hallazgos anteriormente citados, se llega a la conclusión inequívoca de recomendar a la Alcaldía de Cartagena de Indias la demolición total de la edificació n por los riesgos que entraña para los residentes, colindantes y transeúntes debido a que se encuentra un riesgo sobreviniente que puede desencadenar una situación catastrófica.” 7 Primera pretensión de la demanda de reparación directa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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4 de 12 denuncias para que se investiguen anomalías en una determina da construcción. Como ocurrió en este caso cuando se le puso en conocimiento a la Alcaldía Local No. 2, la cual no realizó lo que le correspondía por obligación, pues si ello hubiere sido así, se habría evitado que la construcción del edificio P ortal de los Alpes hubiera terminado con todas las falencias que se evidenciaron posteriormente, pues primero se hubiera evidenciado la supuesta falsedad de la licencia de construcción, se hubiere verificado el material y los estudios de estructuras que se estaban realizando en el edificio y así hubieran evitado que las familias habitantes del edificio invirtieran sus ahorros en dicha construcción, es decir, le fallaron (…) la ciudadanía (...), por no haber realizado, por lo menos, una visita al sitio de la construcción cuando les llegó la comunicación de las irregularidades”.

12. 8) En Auto de 14 de marzo de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena rechazó la demanda por caducidad. Consideró que los accionantes conocieron las falencias desde la comunicación de 30 de diciembre de 2017, elaborada por la Gerencia de Control Urbano del Distrito y la Oficina de Atención de Riesgos y Desastres, por lo que la acción se presentó extemporáneamente.

13. 9) Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegaron que la comunicación de

presentó extemporáneamente.

13. 9) Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegaron que la comunicación de 2017 no les otorgaba certeza sobre la inhabitabilidad del edificio, pues solo se adoptaron medidas preventivas con base en recomendaciones de la Universidad de Cartagena. A su juicio, la evacuación se ordenó para reducir el riesgo y eventualmente realizar obras de reforzamiento, no para demoler.

Indicaron que fue necesario un segundo estudio de otra universidad, ya que el primero no cumplía las reglas de construcción y presentaba errores. Añadieron que el pago de subsidios de arriendo hasta diciembre de 2020 demostraba la extensión del daño.

14. 10) El 16 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Concluyó que el daño alegado no tenía carácter continuado, porque los demandantes conocieron las falencias desde el 30 de diciembre de 2017 y no desde el estudio elaborado por la Universidad Nacional. Asimismo, precisó que ni la emergencia sanitaria declarada el 16 de marzo de 2020 ni la solicitud de conciliación presentada el 6 de abril de 2021 interrumpieron el término de caducidad, pues este ya había vencido.

15. 11) El 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el rechazo de la demanda. Consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 9 de enero de 2018, cuando laRadicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros

tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 9 de enero de 2018, cuando laRadicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 12 directora administrativa de Control Urbano socializó a los residentes los resultados del estudio de la Universidad de Cartagena, fecha que fue recogida en la Resolución 277 de 18 de enero de 2018 , “por medio de la cual se ordenan medidas para la protección de la vida y la integridad personal de los habitantes de 16 edificaciones ubicadas en el Distrito de Cartagena”. Aunque se tomó un punto de referencia distinto al señalado por la primera instancia, ello no alteraba el resultado de rechazo de la demanda.

16. El Tribunal concluyó que si bien la Resolución 277 de 2018 tenía un efecto preventivo y fue adoptada por el peligro inminente que representaba para los moradores, (…) ese carácter preventivo de ninguna manera puede interpretarse en el sentido que lo explica el recurrente pues, en todo caso con esa manifestación de la autoridad se dio el primer aviso de advertencia de lo que ocurría con la edificación ”, donde fue necesario ordenar el desalojo para, posteriormente, hacer seguimiento.

17. En consecuencia, a partir de la socialización realizada en enero de 2018, los demandantes conocieron la “patología estructural del edificio ”, por lo que tenían plazo hasta el 10 de enero de 2020 para presentar la demanda. Sin embargo, esta se radicó el 2 de julio de 2021, cuando ya

2018, los demandantes conocieron la “patología estructural del edificio ”, por lo que tenían plazo hasta el 10 de enero de 2020 para presentar la demanda. Sin embargo, esta se radicó el 2 de julio de 2021, cuando ya había caducado la acción.

18. El Tribunal también determinó que no se trataba de un daño continuado, ya que los perjuicios derivados de un hecho dañoso no impedían la caducidad ni le otorga ban ese carácter. Por lo tanto, los accionantes podía presentar la demanda desde el día siguiente a la socialización de los “ estudios de patología estructural y vulnerabilidad sísmica entregados por la Universidad de Cartagena a los habitantes del edificio Portales de los Alpes”.

19. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:

20. Defecto fáctico, dada la indebida valoración probatoria. Sostuvo que no tuvieron conocimiento cierto y concreto del daño, el 9 de enero de 2018, con el informe de la Universidad de Cartagena, pues solo obtuvieron certeza en junio de 2019 cuando la Universidad Nacional concluyó que la edificación era inhabitable y debía demolerse. Reiteró que el primer informe solo ordenó medidas de reforzamiento y que la autoridad distrital actuó con base en criterios de precaución y autoprotección.

21. Agregó que, para el 10 de enero de 2018 , ellos tuvieron una advertencia o “conocimiento inicial de problemas en la edificación” , peroRadicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros

advertencia o “conocimiento inicial de problemas en la edificación” , peroRadicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 12 eso no implicaba que en esa fecha “tuvieran la certeza y concreción sobre la totalidad del daño, lo que desembocaría en la pérdida del inmueble, su gravedad y las causas específicas imputables a la omisión estatal en el control urbanístico, elementos necesarios para estructurar una demanda de reparación directa”. Por lo tanto, solo conocieron “ de las irregularidades estructurales del inmueble cuando se socializó el estudio adelantado por la Universidad Nacional” . A su juicio, e l terminó debió empezar con posterioridad a la socialización del segundo estudio, sin embargo, precisaron que dicho término se vio interrumpido por la pandemia y la solicitud de conciliación.

22. Decisión sin motivación , debido a que la “ motivación resulta insuficiente”, pues, a su juicio , la providencia no explicó por qué la información de enero de 2018 era suficiente para establecer un conocimiento cierto y concreto del daño y su imputabilidad estatal. Para sustentar su argumento, señaló que en casos similares (como el de los propietarios del edificio Brisas de Blas de Lezo ) se admitieron las demandas y se adelantó un estudio de fondo8.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados9

23. La Alcaldía Distrital de Cartagena 10 solicitó su desvinculación por

y se adelantó un estudio de fondo8.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados9

23. La Alcaldía Distrital de Cartagena 10 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación pasiva en la causa, pues la supuesta vulneración de derechos se derivaba de una decisión judicial. Sostuvo que no se demostró que la Secretaría de Planeación Distrital, la Oficina de Control Urbano ni la Alcaldía Local 2 hubieran afectado algún derecho de los accionantes. Manifestó, además, que la Alcaldía Local 2 estaba excluida desde 2016 de cualquier intervención en asuntos relacionados con licencias de construcción, visitas técnicas, investigaciones o vigilancia de obras. En todo caso, advirtió que la acción de reparación directa se enco ntraba caducada.

24. La Alcaldía Local 2 de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena11 señaló que, a través del Decreto Distrital 1110 de 2016, se eliminó la delegación otorgada a las alcaldías locales y se restituyó la competencia de control urbanístico a la Oficina de Control Urbano del Distrito. En consecuencia, afirmó que no podía atribu írsele responsabilidad,

8 Auto de 7 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Radicado 13001-33-33-015-202000096-01. 9 Mediante Auto de 23 de julio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena y (3) vinculó al Distrito

9 Mediante Auto de 23 de julio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena y (3) vinculó al Distrito de Cartagena, la Secretaría de Planeación de Cartagena , la Oficina de Control Urbano de Cartagena, las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Cartagena y la Alcaldía Local No. 2 de Cartagena como terceros con interés en el asunto. 10 Índice 14 de Samai. 11 Índice 11 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 12 pues no tenía competencia ni había actuado en el trámite. Por ello solicitó también su desvinculación.

25. El Juzgado 3 Administrativo de Cartagena 12 remitió el expediente ordinario.

26. El Tribunal Administrativo de Bolívar, la Secretaría de Planeación de Cartagena, la Oficina de Control Urbano de Cartagena, las Curadurías Urbanas 1 y 2 guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificadas13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Identificación de defectos y providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.

Contenido: 2.1. Identificación de defectos y providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones.

2.1. Identificación de defectos y providencia objeto de estudio

27. Aunque la acción de tutela alude a un a decisión sin motivación , al señalar que la providencia cuestionada no justificó de manera suficiente las razones por las cuales consideró que los accionantes tuvieron conocimiento cierto y concreto de las fallas estructurales desde el informe de la Universidad de Cartagena, la Sala advierte que dicho planteamiento es compatible con el defecto fáctico alegado. Ambos cargos persiguen la misma finalidad: determinar la certeza del daño y el momento en que los accionantes conocieron de forma definitiva las fallas estructurales. Por l o tanto, se estudiarán únicamente los requisitos generales y específicos en relación con el defecto fáctico.

28. Por otra parte, la Sala advierte que, dentro del defecto por decisión sin motivación, también se alegó el desconocimiento de una decisión judicial proferida por la misma autoridad en un caso similar. Por lo tanto, tal reparo será analizado bajo el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, de superarse los requisitos generales de procedibilidad.

29. El análisis de la presente acción de tutela se limitará exclusivamente al Auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad. Esta

29. El análisis de la presente acción de tutela se limitará exclusivamente al Auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad. Esta delimitación obedece a que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de prime ra instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de manera definitiva la controversia. Además, en caso de un

12 Índice 10 de Samai. 13 Índice 8 y 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 12 eventual fallo favorable, sería dicho Tribunal el competente para cumplir la orden de tutela.

2.2. Solicitudes de desvinculación

30. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Local 2 de Cartagena y la Alcaldía Distrital de Cartagena, la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega una presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de dichas entidades, las decisiones que eventualmente se adopten podrían resultarles de interés, por haber estado involucrados en el proceso ordinario como demandadas. Por esta razón, fueron vinculadas desde el auto admisorio de la acción de tutela.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa

la acción de tutela.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteo vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación del Auto de 22 de marzo de 2024 (28/2/2025)14 y la interposición de la presente acción de tutela (21/7/2025)15. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto de segunda instancia dictado en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

32. Por último, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación d e los derechos fundamental es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia cuyo debate gira en torno al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas en segunda instancia, pues se cuestiona que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera tenido como fecha de inicio del conteo de la caducidad, el 9 de enero de 2018. Dicho análisis fue diferente al de la primera instancia y, por ende, no pudo ser objeto de debate en el proceso ordinario. De manera que no se trata de una reitera ción de argumentos.

33. De igual forma, el desconocimiento del precedente horizontal se predica exclusivamente de la decisión enjuiciada, motivo por el cual dicho

proceso ordinario. De manera que no se trata de una reitera ción de argumentos.

33. De igual forma, el desconocimiento del precedente horizontal se predica exclusivamente de la decisión enjuiciada, motivo por el cual dicho

14 De acuerdo con la información que reposa en el expediente el envío de la comunicación se realizó el 26 de febrero de 2025. 15 Según acta Individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04505-00

Demandantes: Elkin Enrique Jiménez Pico y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 12 argumento no podía alegarse en ninguna etapa anterior del proceso ordinario. Esta conclusión se refuerza si se considera que la providencia invocada como precedente desconocido fue proferida el 7 de febrero de 2024, es decir, apenas un mes y quince días an tes de la decisión objeto de examen en este proceso.

2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

34. La Sala negará el amparo solicitado, al no encontrar acreditado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente horizontal respecto del Auto de 22 de marzo de 2024, por las razones que se explican a

continuación:

35. En relación con el defecto fáctico, a diferencia de lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí realizó una valoración integral del material probatorio y justificó de manera razonada el cómputo de la caducidad.

36. El Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que la caducidad debía

accionantes, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí realizó una valoración integral del material probatorio y justificó de manera razonada el cómputo de la caducidad.

36. El Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que la caducidad debía contarse desde el momento en que los accionantes conocieron por primera vez la existencia de las fallas estructurales del edificio, esto es, el 9 de enero de 2018, durante la socializaci ón del estudio elaborado por la Universidad de Cartagena sobre la edificación. Asimismo, reconoció que la Decreto 58 de 18 de enero de 2018, que declaró la situación de calamidad pública, fue una medida preventiva para evitar el peligro inminente que enfrentaban los moradores. Por ello, no podía acoger la interpretación de los accionantes según la cual tuvieron conocimiento definitivo del daño con la socialización del informe de la Universidad Nacional en junio de 2019. El Tribunal sostuvo que, desde la primera socialización, los accionantes sabían que el inmueble presentaba fallas estructurales y , en consecuencia, podían demandar por la presunta omisión consistente en permitir la construcción de una edificación sin el cumplimiento de normas urbanísticas.

37. La Sala considera que el razonamiento del Tribunal no es arbitrario, injustificado ni descontextualizado frente al material probatorio. En efecto, si los accionantes pretendían la reparación por la omisión del control urbanístico, desde e

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