CE - Sentencia 11001031500020250450700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250450700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-00

Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de controversias contractuales

Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, quien actúa en por intermedio de apoderado judicial , en contra de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como a los principios de igualdad de armas procesales y autonomía institucional con ocasión de la providencia expedida el 11 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de controversias contractuales

administración de justicia e igualdad; así como a los principios de igualdad de armas procesales y autonomía institucional con ocasión de la providencia expedida el 11 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de controversias contractuales seguido bajo el radicado 25000-23-26-000-2004-00202-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 3 de septiembre de 1997 el Distrito Capital de Bogotá y la CAR celebraron el convenio 250 de la misma fecha, cuyo objeto era «vincular a la CAR, e n su calidad de autoridad ambiental regional a la coordinación institucional para adelantar las gestiones técnicas, económicas, ambientales, financieras y administrativas necesarias para el tratamiento de la contaminación de las aguas del río Bogotá por los vertimientos del Distrito Capital. Así como la transferencia de los recursos que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 le corresponden del total del recaudo que por concepto de impuesto predial el Distrito le debe transferir».

3. El 19 de diciembre de 2003, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda (SDH) – Departamento Administrativo del Medi o Ambiente (DAMA) y de la Empresa de Acueducto y

1 Acción de tutela presentada el 21 de julio de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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2 Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) con el propósito de que se declarara el cumplimiento del convenio interadministrativo 250 de 1997.

4. El 23 de noviembre de 2005, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención en contra de la CAR , a fin de que se declarara que la CAR incumplió el aludido convenio interadministrativo.

5. El proceso correspondió a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de agosto de 2021 negó parcialmente las pretensiones de la demanda principal, pero accedió a las súplicas de la demanda de reconvención, al considerar que la CAR incumplió sus obligaciones contractuales al no girar recursos durante el año 2004.

6. En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por medio de la sentencia del 11 de septiembre de 2024 modificó parcialmente en el

sentido de adicionar lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la tacha de falsedad de los testimonios de los señores Gustavo Moreno Montalvo, Fernando Álvarez Rojas, y José Agustín Cortes (…) SEGUNDO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas por la demandada Bogotá

señores Gustavo Moreno Montalvo, Fernando Álvarez Rojas, y José Agustín Cortes (…) SEGUNDO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas por la demandada Bogotá D.C., contra el dictamen pericial rendido por la experta Martha Eugenia Fajardo.

TERCERO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas por la demandada (…) EAAB, contra el dictamen pericial rendido por la experta Martha Eugenia Fajardo.

CUARTO: DECLARAR que el dictamen pericial rendido por la experta Myriam Mendoza De Tovar, adolece de error grave.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la (…) EAAB.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR frente a la demanda de reconvención.

OCTAVO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR al pago de $37.581.704.564,95 por concepto de los aportes que debió efectuar al Fondo Cuenta, en virtud del convenio 250 de 1997, desde el 01 de enero de 2004 al 07 de diciembre de 2004, junto con la suma de $129.428.944.886,91 por concepto de intereses moratorios dispuestos en la Ley 80 de 1993, suma que deberá ser girada al Distrito Capital de Bogotá con destino al programa de descontaminación del Río Bogotá.

NOVENO: DECLARAR judicialmente liquidado el convenio interadministrativo No. 250 de 1997, con un saldo de $167.010.649.451,86 a favor del Distrito Capital de Bogotá.

NOVENO: DECLARAR judicialmente liquidado el convenio interadministrativo No. 250 de 1997, con un saldo de $167.010.649.451,86 a favor del Distrito Capital de Bogotá.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención. UNDÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas.

(…).

7. El 9 de octubre de 2024, l a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló una solicitud de aclaración y adición contra la anterior decisión, la cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de proveído 10 de diciembre de 2024.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acci ón de tutela se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración las pruebas técnicas, contables y contractuales aportadas al proceso , particularmente hizo referencia al informe rendido por el asesor contable, el señor Gustavo Moreno Montalvo, documento que acreditaba con base en registros financieros y soportes presupuestales oficiales, que los aportes ejecutados por la misma entidad entre 1997 y 2003 eran suficientes para cubrir el componente de inversión ambiental pactado en el convenio interadministrativo 250 de 1997.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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9. Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cue stionada en el Decreto Distrital 748 de 1995, desconociendo de esta manera el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en la medida que la obligación impuesta no solo desborda ba el objeto del convenio celebrado, sino que resulta jurídica y materialmente imposible de ejecutar, máxime cuando el contrato de concesión 015 de 1994 fue terminado por el Distrito Capital de Bogotá mediante la Resolución 2036 de 2003.

10. De otra parte, indicó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto, en la medida que el despacho judicial accionado asumió que «las obligaciones derivadas del Convenio No. 250 de 1997 subsistían pese a la terminación del contrato de concesión. Con ello ignoró que dicho convenio debía liquidarse conforme a su objeto ya ejecutado y a la cesación de su causa jurídica, frustrando el cierre del vínculo jurídico y generando una indebida prolongación de cargas económicas su contra»

11. Finalmente, alegó el desconocimiento de l precedente proferido por la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-774 de 2004, C-590 de 2005, SU-053 del 2015, SU-395 del 2017 y SU–573 de 2017, que fijan el alcance obligatorio de la ratio decidendi de los fallos Constitucionales, especialmente en lo que atañe a la

del 2015, SU-395 del 2017 y SU–573 de 2017, que fijan el alcance obligatorio de la ratio decidendi de los fallos Constitucionales, especialmente en lo que atañe a la garantía de la igualdad procesal, el res peto a la confianza legítima, el principio pro homine o pro persona , y la interdicción de decisiones sorpresivas que afecten gravemente la seguridad jurídica.

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:

«(…) PRIMERA: Se amparen los derechos Constitucionales y fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional y numeral 1, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 del 2011) y artículo 14 del Código General del Proceso (CGP), Ley 1564 del 2012), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), a la igualdad y al principio de igualdad de armas procesales (artículo 13 Constitucional), y al derecho al patrimonio público y a la autonomía institucional (artículo 31 de la Ley 99 de 1993) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), los cuales fueron flagrantemente vulnerados al dictarse la sentencia del día 11 de septiembre del año 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente judicial con radicado No. 25000232600020040020202, al incurrir en múltiples vías de hecho (hoy llamadas requisitos específicos de procedibilidad), puntualmente en los defectos sustantivo, fáctico y

dentro del expediente judicial con radicado No. 25000232600020040020202, al incurrir en múltiples vías de hecho (hoy llamadas requisitos específicos de procedibilidad), puntualmente en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, incurriendo además en un desconocimiento del precedente, configurando causales específicas para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela en contra de providencia judicial como es el caso que aquí nos ocupa.

SEGUNDA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en defectos tanto generales como específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la presente Acción de Tutela contra providencias judiciales, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucio nal, en particular los establecidos en la Sentencia SU - 395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, entre otras.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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TERCERA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto fáctico (…)

proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto fáctico (…)

CUARTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto sustantivo (…).

QUINTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto procedimental (…).

SEXTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente (…)

SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anotado en las anteriores pretensiones, solicito se ANULE y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 11 de septiembre de 2024, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202 y en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponda respetando y garantizando los derechos Constitucionales y Fundamentales previstos en la Carta Política de 1991. (Sic)

2.4. Intervenciones

corresponda respetando y garantizando los derechos Constitucionales y Fundamentales previstos en la Carta Política de 1991. (Sic)

2.4. Intervenciones

13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y a todos los demás terceros interesados en el resultado del proceso.

14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó estar presto a atender lo que disponga la Sala que decida la presente acción de tutela.

15. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, requirió que se declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados en protección.

16. De otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada fue notificada por edicto del 4 de octubre de 2024, es decir, que tenía hasta el 5 de abril de 2025 para interponer el mecanismo constitucional. Sin embargo, se interpuso el 21 de julio de 2025.

17. La Secretaría Distrital de Ambiente manifestó que la acción de tutela es

el mecanismo constitucional. Sin embargo, se interpuso el 21 de julio de 2025.

17. La Secretaría Distrital de Ambiente manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se han agotado todos los medios , pues, considera que tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de sentencia contemplado en el artículo 248 del

CPACA.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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18. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá señaló que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que pretende la parte actora es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa.

19. Además, no se acreditó el de inmediatez porque han transcurrido más de seis meses desde que se profirió la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela, pues, si bien la entidad demandante solicitó su aclaración y complementación, lo cierto es que el término debe contarse desde la fecha en que se notificó la sentencia, en la medida que toda la argumentación de la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia y no el auto que resolvió dichas solicitudes.

20. Asimismo, manifestó que no se demostró el requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su disposición los recursos extraordinarios de revisión o d e

la sentencia y no el auto que resolvió dichas solicitudes.

20. Asimismo, manifestó que no se demostró el requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su disposición los recursos extraordinarios de revisión o d e unificación de jurisprudencia. Máxime cuando no vislumbra un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de juez constitucional.

21. De otra parte, solicitó ser desvinculada del presente trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

22. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

24. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario.

3.3. Problema jurídico

25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a

a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario.

3.3. Problema jurídico

25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, patrimonio público, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental absoluto.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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3.4. Procedencia de la acción de tutela

26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de

anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

27. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y der echos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

28. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de

los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para i nterpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

29. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interpos ición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien deman de el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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7 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Sobre el particular, es pertinente señalar que la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá alega que la parte actora tiene a su disposición los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia . Sin embargo, no tiene n vocación de prosperidad dichos reparos, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no se enmarcan dentro de las causales taxativas que habilitan el ejercicio de los mecanismos extraordinarios invocados.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial atacada, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2025, pues el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia se notificó electrónicamente el 21 de enero de 2025 y la interposición de la acción de

enero de 2025, pues el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia se notificó electrónicamente el 21 de enero de 2025 y la interposición de la acción de tutela se presentó el 21 de julio de la presente anualidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para l a Sala la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela cobró ejecutoria una vez se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración, esto, de conformidad con lo preceptuado en artículo 302 del CGP.

3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada re levancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad como consecuencia de los defectos, sustantivo, desconocimiento de precedente, fáctico y procedimental absoluto, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.

30. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El de fecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

31. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón

Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón

2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

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8 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identi ficar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

32. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter

extremadamente reducido, toda vez que:

32. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter

extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

33. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

34. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia al informe rendido por el asesor contable, el señor Gustavo Moreno Montalvo, documento que acreditaba con base en registros financieros y soportes presupuestales oficiales, que los aportes ejecutados por la misma entidad entre 1997 y 2003 eran suficientes para cubrir el componente de inversión ambiental pactado en el convenio interadministrativo 250 de 1997.

35. Sobre el particular, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2025, indicó:

«(…)

35. Sobre el particular, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2025, indicó:

«(…)

59. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de la demanda principal tendientes a que se declarara “la propiedad de los recursos girados por la CAR al Fondo Cuenta (…), así como [la de] sus rendimientos financieros”, y a obtener “la restitución de los excedentes que se giraron, (…) junto con sus rendimientos financieros”.

60. 4) (…) las transferencias que la CAR debía realizar al Distrito Capital de Bogotá no estaban limitadas a las actividades de “diseño, construcción, suministro [e] instalación” de la PTAR El Salitre, y mientras existieran “gastos imputables” al contrato de concesión No. 15 de 1994 el convenio interadministrativo No. 250 de 1997 estaría vigente y la CAR seguiría obligada; y, por otro lado, los “gastos imputables” al contrato de concesión No. 15 de 1994 fueron superiores a las transferencias realizadas por la CAR al Distrito Capital de

Bogotá:

61. Está acreditado en el expediente, mediante la certificación del Secretario General y de

4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00

Accionante: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca – CAR

Rad

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