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CE - Sentencia 11001031500020250451200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250451200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04512-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JUAN DAVID PORTILLA HERNÁNDEZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD DADO QUE SE

ENCUENTRA EN TRÁMITE RECURSO DE APELACIÓN. NO SE EVIDENCIA LA

OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE EN EL ASUNTO.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JUAN DAVID PORTILLA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el cual , a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, al haber proferido la decisión de 19 de junio de 2025, en audiencia inicial, que decretó y tuvo como pruebas las2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, al haber proferido la decisión de 19 de junio de 2025, en audiencia inicial, que decretó y tuvo como pruebas las2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04512-00

Actor: JUAN DAVID PORTILLA HERNÁNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aportadas por la CONCESIONARIA VIAL UNIÓN DEL SUR S.A.S. , en la contestación de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2021-00100-00.

I.2.- Hechos

Indicó que junto con su familia promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., con el objeto de que se declararan administrativamente responsables por el daño antijurídico y patrimonial que sufrieron en su inmueble identificado en catastro con cédula núm. 00-01-00-00-0007-0977-0-00-00-0000 con la construcción del proyecto infraestructura vial de doble calzada Rumichaca – Pasto, sin que hubiera existido indemnización.

Señaló que a la demanda le correspondió el número único de radicación 202100100-00 y fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, en audiencia inicial de 19 de junio de 2025 decretó y tuvo como pruebas las

00100-00 y fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, en audiencia inicial de 19 de junio de 2025 decretó y tuvo como pruebas las aportadas en la contestación de la demanda por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., las cuales habían sido allegadas al proceso de manera extemporánea.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO mediante providencia de 25 de noviembre de 2021 indicó que la contestación de la demanda y los anexos presentados por la Vial Unión del Sur S.A.S., habían sido radicados por fuera del plazo perentorio e improrrogable fijado por la ley procesal, razón por la cual sus actuaciones debían tenerse por no presentadas, con todas las consecuencias jurídicas que ello implicaba.3

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Señaló que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en la misma audiencia inicial de 19 de junio de 2025 resolvió el recurso de reposición confirmando el decreto de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., argumentando que dicha Concesionaria fue admitida al proceso como llamada

confirmando el decreto de las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., argumentando que dicha Concesionaria fue admitida al proceso como llamada en garantía a través de auto de 9 de abril de 2025 y como tal tenía derechos, razón por la cual ordenó remitir el proceso ante el Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación correspondiente.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que con la providencia cuestionada se incurrió en una clara transgresión a las garantías del debido proceso , primero por desconocer el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales consagrados en la ley y, segundo, por ignorar la preclusión de la etapa para contestar la demanda.

Asimismo, señaló que se afectó el principio de igualdad procesal y el equilibrio entre las partes, al permitirse que la Concesionaria Vial Unión del Sur gozara de dos oportunidades independientes para contestar la misma demanda.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

1. “[…] Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad procesal del suscrito tutelante, JUAN DAVID PORTILLA HERNANDEZ en calidad de parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001 -23-33-000-2021-00100-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2025, en cuanto4

adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2025, en cuanto4

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tuvo por decretadas las pruebas aportadas por la sociedad Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. (CVUS) con fundamento en el escrito presentado el 22 de noviembre de 2024, pese a que ya se había declarado la extemporaneidad de la contestación de la demanda principal mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, y en su lugar, declarar que no hay lugar a decretar ni incorporar las pruebas allegadas con la contestación a la demanda en esa misma fecha.

3. Ordenar y/o prevenir al Tribunal Administrativo de Nariño que excluya del proceso el escrito de contestación de la demanda radicado el 22 de noviembre de 2024 por la sociedad CVUS, junto con todas las pruebas y actuaciones procesales anexas a dicho escrito , en tanto fueron incorporadas de forma extemporánea respecto de la demanda principal, infringiendo los principios de preclusión, eventualidad y perentoriedad procesal, y generando una afectación sustancial al equilibrio procesal entre las partes. En todo caso, prevenir que únicamente podrán tenerse en cuenta las pruebas relacionadas en el escrito de contestación al

procesal, y generando una afectación sustancial al equilibrio procesal entre las partes. En todo caso, prevenir que únicamente podrán tenerse en cuenta las pruebas relacionadas en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, en tanto se limiten a dicha relación procesal.

4. Advertir y/o prevenir al Tribunal Administrativo de Nariño que el traslado conferido en virtud del llamamiento en garantía no habilitaba en ningún caso la reactivación del término procesal para contestar la demanda principal, cuya oportunidad ya había precluido, y que los roles procesales de demandado y llamado en garantía deben ser tratados de manera diferenciada conforme a su naturaleza sustancial y procesal, evitando confusiones que comprometan el debido proceso.

5. Adoptar todas las demás medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados al suscrito tutelante, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 23 del Decreto 2591 de 1991 […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO señaló que la parte actora pretende deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en lo corrido del trámite del proceso de reparación directa , al no haber objetado el auto a través del cual se admitió como llamada en garantía a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., ni al pronunciarse en las primeras cuatro etapas de la audiencia inicial.5

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la audiencia inicial.5

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Aseguró que el llamamiento en garantía fue previo a la contestación extemporánea y que el despacho a su cargo debió resolver sobre la admisión, toda vez que quien estaba a cargo de ese proceso con anterioridad había omitido pronunciarse.

Aclaró que luego de haber sido admitida como llamada en garantía la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., procedió a contestar lo pertinente y solicitó unas pruebas que por su condición reconocida no se podían negar.

Finalmente manifestó que la presente acción de tutela era improcedente por su carácter residual, por lo que solicitó se denegara.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó se le desvinculara de la acción constitucional toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que los hechos planteados en el escrito de tutela y las respe ctivas pretensiones no guardan relación directa o indirecta con dicha entidad.

I.6.2.- La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, manifestó que la presente acción de tutela no presenta relevancia constitucional por cuanto las actuaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no afectan de ninguna manera los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

presente acción de tutela no presenta relevancia constitucional por cuanto las actuaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no afectan de ninguna manera los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Finalmente solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se desvinculara a dicha entidad.

I.6.3.- La CONCESIONARIA VIAL UNIÓN DEL SUR S.A.S. , vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso , solicitó se declare improcedente la acción de tutela por existir y no haberse agotado los recursos6

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ordinarios de defensa judicial.

I.6.4.- Las señoras TERESITA DE JESÚS y LIDIA ESPERANZA PORTILLA BURBANO, LUZ MIRIAM PORTILLA DE SANTACRUZ y ADRIANA ROSERO PORTILLA, vinculadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, manifestaron su coadyuvancia respecto de todas las pretensiones toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en la audiencia inicial vulneró de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al permitir la incorporación y valoración de pruebas presentadas de manera extemporánea por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

debido proceso y a la igualdad al permitir la incorporación y valoración de pruebas presentadas de manera extemporánea por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reg ula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.7

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La Sala advierte que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos

los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta8

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cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE fueron vinculados en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus

en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes de coadyuvancia presentadas por l as señor as TERESITA DE JESÚS y LIDIA ESPERANZA

PORTILLA BURBANO , LUZ MIRIAM PORTILLA DE SANTACRUZ y

ADRIANA ROSERO PORTILLA.

La coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19922, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. En sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022 , con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional hizo

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.9

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.9

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algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión

75. Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes.

76. Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela [32]. La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos

intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela [32]. La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34].

77. Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte , pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en

fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la10

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institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.

78. Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo

siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela,

y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto].

79. Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto].

80. Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los

los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018. Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumento s contra la Resolución CJR20 -0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos11

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de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares)

81. Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que

intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”. (Destacados originales)

Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará las solicitudes de coadyuvancia de l as señoras TERESITA DE JESÚS y LIDIA ESPERANZA PORTILLA BURBANO , LUZ MIRIAM PORTILLA DE SANTACRUZ y ADRIANA ROSERO PORTILLA comoquiera que sus intervenciones están encaminadas a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. No obstante, la Sala advierte que, en todo caso, el análisis del caso versará solo sobre los argumentos planteados por el actor, sin perjuicio de que12

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Actor: JUAN DAVID PORTILLA HERNÁNDEZ

solo sobre los argumentos planteados por el actor, sin perjuicio de que12

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eventualmente, si aún no lo han hecho, los coadyuvantes puedan hacer valer sus propias pretensiones en ejercicio de su derecho de acción, en el caso de que no se den los presupuestos para proferir una sentencia con efectos extensivos3. La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

3 Ver sentencia SU 067 de 22 “[…]es preciso tener en cuenta que los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales […]”.13

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicci

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