CE - Sentencia 11001031500020250451401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250451401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Tutela contra providencia de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio1 presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01319-00.
2. Hechos
Tercera, Subsección B, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01319-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. La parte accionante manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de los casos de “Thomas Greg and Sons, Transportadora de Valores, Newsoft, Supertiendas Olímpica (SAO)”.
1 Índice 0000 2 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. DC545CE3A373F052 FCFD8E5DA2C20F5A 9416732E9827E5B7 5BABD43580FCC08B. 2 Ibidem. / Actuaciones visibles en el enlace electrónico del expediente ordinario en SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020230131900110010 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
2 2.2. De otro lado, señaló que la aludida Subsección conoció una acción de tutela que interpuso en contra del Presidente de la República y otros identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2023-01319-00, que fue “inadmitida”.
2.3. Consideró que tal actuación desconoció el precedente horizontal dispuesto en la providencia del 8 de octubre de 2014 proferid o por la Sección Quinta de esta
2.3. Consideró que tal actuación desconoció el precedente horizontal dispuesto en la providencia del 8 de octubre de 2014 proferid o por la Sección Quinta de esta Corporación, en el proceso adelantado con radicado núm ero 11001-03-28-000-201400101-00.
En ese orden, consideró que:
“desvirtúa su falsa inadmisión, de la nulidad de los actos, resoluciones y credenciales con que fue nombrado, el presidente Saliente (sic) y el entrante, la vicepresidente saliente y la entrante y el Ministro (sic) de Educación o Cultura saliente y entrante, como la que se le envió del proceso que se radicó en la rama judicial JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS, al juez JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, con radicado No 2O21-O1O8, en la ciudad de Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
No tuvo en cuenta el video de la denuncia de Andrés Petro de la compra de la Presidencia de la República de Colombia de todos los Presidentes (sic)y vicepresidentes desde el Presidente (sic) Ernesto Samper Pizano al actual Gustavo Francisco Petro Urrego (…) no solicita copia de los expedientes a los demandados”.
2.4. Agregó que, el hecho de negar , inadmitir o declarar la improcedencia de las acciones de tutela que ha promovido, es una constante que revela una represalia en su contra “por su aspiración a la Presidencia de la República, de mi esposa a la Vicepresidencia y de mi hijo al Ministerio de Educación o Cultura, a la cual tenemos
acciones de tutela que ha promovido, es una constante que revela una represalia en su contra “por su aspiración a la Presidencia de la República, de mi esposa a la Vicepresidencia y de mi hijo al Ministerio de Educación o Cultura, a la cual tenemos derecho”.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad . Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 dentro del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15000-2023-01319-00 y ordenar al Consejero ponente el envío de todos los procesos en los que le han sido negados sus derechos, en especial aquellos que ha negado, rechazado o inadmitido.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, consideró que se demostró una “falsa inadmisión”, pues se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al radicar la tutela en contra del “expresidente saliente Iván Duque, antes de terminar el periodo presidencial y antes de que se dieran la primera y segunda vueltas (sic), donde fueron seleccionados en esas vueltas (sic) a Gustavo Petro”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
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4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 23 de
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
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4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 23 de julio de 2025 3 admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de las partes y la incorporación de las pruebas aportadas por el accionante.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 manifestó que, en el trámite de la acción de tutela mencionada por el actor no se violó derecho fundamental alguno, pues la solicitud presentada por aquel no satisfizo los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias de la misma naturaleza, pues no demostró que tal decisión fue producto de un fraude , en consecuencia, se procedió a declarar improcedente el amparo.
Adicionalmente, destacó que el escrito presentado es farragoso, irrespetuoso, desobligante y reiterativo, así como el hecho d e que existen otros trámites constitucionales promovidos por el señor Quintero Mesa. Por tanto, indicó que en aras de evitar el desgaste injustificado del aparato judicial frente a la constante presentación de tutelas temerarias, solicitó considerar la posibilidad de ordenar a la Secretaría General que oficie a todos los despachos judiciales de la Corporación a fin de que, en futuras acciones que promueva el actor con expresiones similares se valore de forma inmediata la posibilidad de rechazar de planos sus demandas, tal y como fue ordenado recientemente por el consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera de la Colegiatura5.
inmediata la posibilidad de rechazar de planos sus demandas, tal y como fue ordenado recientemente por el consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera de la Colegiatura5.
En suma, pidió declarar la improcedencia de la acción por falta de mérito de la petición.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El 14 de agosto de 2025 6, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que, una vez revisada la providencia atacada advirtió que data del año 2023 y la presente acción fue interpuesta el 21 de julio de 2025, es decir, fuera del término prudencial establecido, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la sentencia, sin que el actor manifestara el motivo de la tardanza.
En segundo lugar, expuso que , en gracia de discusión, en caso de revisar la procedencia de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza, evidenció que las dos solicitudes no guardaron identidad de la parte accionada, ni su objeto, pues la tutela inicial pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al buen nombre y
3 Índice 0000 4 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 374339884A53305C 1A251AC74275C75F 5E8ED675EC039695 74B5C4A5106C128B. 4 Índice 0000 8 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 8838004ABC924211
1A251AC74275C75F 5E8ED675EC039695 74B5C4A5106C128B. 4 Índice 0000 8 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 8838004ABC924211 BC7530E65DBF83EB B1702146A0EDCC78 924B37CE7BA70FFE. 5 Proceso de acción de tutela con radicación no. 11001 -03-15-000-2024-06920-01, sentencia del 19 de mayo de 2025. 6 Índice 000 12 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2B83076C68E9AC10 17C17A684C1BC267 8B301D81E1EB6211 2D755F187130C7D3.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
4 a la honra, mientras que en la presente busc ó la protección de sus derechos a la igualdad y a la libre personalidad , así como dejar sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2023.
Aunado a ello, acreditó que la causa petendi tampoco fue igual, pues el argumento en la primera solicitud fue declarar la ilegalidad de la elección del Presidente de la República por presuntas irregularidades y fraude en el proceso de su elección ; y en esta el accionante arguyó que la parte accionada dejó de aplicar el contenido de la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el consejero Alberto Yepes Barreiro en el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00101-00.
sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el consejero Alberto Yepes Barreiro en el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00101-00.
Por todo lo expuesto, concluyó que no se logró demostrar que la decisión adoptada fue producto de fraude, dado que no planteó argumento alguno tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso sólo se limita ron a insistir sobre su desacuerdo con la decisión dictada por el juez constitucional, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior, sin que en ningún momento justificara la existencia de dicho fenómeno.
Además, sostuvo que no se advi rtió que la decisión se cimentara en fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Por último, exhortó al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que se abstenga de presentar escritos con fundamento en hechos y pretensiones confusos, así como reiterativos e injuriosos contra los funcionarios judiciales.
6. Impugnación
La parte tutelante presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, se limitó a incorporar un pantallazo de la notificación de la sentencia y citar el contenido de los artículos 4138 y 4149 del Código Penal.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
un pantallazo de la notificación de la sentencia y citar el contenido de los artículos 4138 y 4149 del Código Penal.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 3 de septiembre de 2025 10, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
7 Índice 000 16 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 83F33B335DCB1518 7DEDE9F838B1CDCD 7AB42791933AECF8 27D591BB94030309. 8 Artículo 413. Prevaricato por acción . El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 9 Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuale s vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 10 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6FB2B97804DF99C3
derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 10 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6FB2B97804DF99C3 DBCF531159453C57 C7CFA6B7DE02A08A 82174713070574C2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Óscar Fernando Quintero Mesa pues es el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que fungió como accionante en el trámite de la acción de tutela adelantada bajo el radicado número 11001-03-15-000-2023-01319-00.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.
4. Procedibilidad de la acción
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
6 que habilitan la interposición de la tutela 12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.
4.1. Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable 15, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que
12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo
violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
7 dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 16, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses17.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención:
“…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos
incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”18
También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”19. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia , según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”20.
16 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las
juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T -315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 17 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias
explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T -328 de 2010, T-860 de 2011, T217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 18 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte
Constitucional: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 19 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04514-01
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa
8 En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte l o conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria.
4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015 unificó la jurisprudencia al respecto, y estableció, que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin 21, pero, no obstante, admitió una forma excepcional de
respecto, y estableció, que, por regla general el mecanismo constitucional es improcedente para tal fin 21, pero, no obstante, admitió una forma excepcional de procedencia cuando “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
En relación con la cosa juzgada fraudulenta (condición sine qua non para estudiar una tutela impetrada en contra de otra), la decisión de unificación realizó las siguientes
consideraciones:
“(…)
4.4.1. En la Sentencia T -218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la
la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutiv
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