CE - Sentencia 11001031500020250451500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250451500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-00

Accionantes: «YZXTA»1 Y OTRO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Tema: Responsabilidad del Estado por violencia sexual contra una mujer menor de edad perteneciente a un pueblo indígena.

Deber constitucional de aplicar enfoques diferenciales. Tutela contra providencia judicial . Defecto por violación directa a la Constitución. Concede amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 18 de julio de 2025, «YZXTA»3 y «ALM»4, por medio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la «seguridad jurídica».

2. Las anteriores transgresiones se las adjudican a la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada al interior del

1 La Sala anonimizará los nombres de los accionantes en esta providencia, pues el presente caso trata de una presunta afectación a los derechos fundamentales de u na mujer víctima de abuso sexual, cuando era menor de edad. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Así se identificará a la v íctima directa y demandante al interior del proceso de reparación directa aquí controvertido. 4 Así se identificará al hermano de la víctima.Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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proceso de reparación directa identificado con el radicado 44001-23-31-0002012-00026-00/01/02. Mediante dicha providencia se revocó el fallo del 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de «YZXTA», y «ALM».

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2024, donde revocó la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda el Radicado 44001233100020120002602 (63926), la cual fue notificada el 23 de enero de 2025.

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una

de 2025.

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva.

1.2. Hechos

4. El 24 de febrero de 2012, «YZXTA» y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la presunta falla del servicio consistente en la comisión de delitos sexuales y lesiones personales por parte de un militar en contra de «YZXTA», siendo menor de 14 años5.

5. Se destaca que la accionante pertenece al pueblo indígena Wiwa6, y, para ese entonces, estaba siendo formada para convertirse en Saga (una figura de especial relevancia en cabeza de las mujeres de la comunidad, debido a que adquieren un rol espiritual, social y político por ser las transmisoras de la sabiduría ancestral y tener facultades sanadoras ). No obstante, a raíz de la agresión sexual de la que fue víctima , no pudo continuar con ese proceso de formación.

6. Al medio de control se le asignó el radicado 44001-23-31-000-2012-0002600 y le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, quien, mediante la

formación.

6. Al medio de control se le asignó el radicado 44001-23-31-000-2012-0002600 y le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, quien, mediante la providencia del 29 de marzo de 2012, rechazó la demanda por haber operado el

5 El abuso sexual ocurrió el 7 de noviembre de 2009. 6 Comunidad que habita la Sierra Nevada de Santa Marta.Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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fenómeno jurídico de la caducidad . Consideró que, en principio, el término para accionar comprendía el periodo entre el 8 de noviembre de 2009 7 y el 8 de noviembre de 2011, pero ese último día se suspendió el término porque la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial . En ese orden, concluyó que los demandantes tenían hasta el 8 de febrero de 2012 para interponer el medio de control; sin embargo, radicaron la demanda el 24 de febrero de 20128.

7. Para llegar a esa conclusión, el tribunal se basó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20019, dado que, a pesar de que la demanda se haya promovido el mismo día que se expidió la constancia (contemplada en el numeral 2 del artículo 2 de la ley referida), lo primero que ocurrió, para efectos del conteo

promovido el mismo día que se expidió la constancia (contemplada en el numeral 2 del artículo 2 de la ley referida), lo primero que ocurrió, para efectos del conteo del término de caducidad, fue el vencimiento del plazo de 3 meses que se tiene para llevar a cabo la celebración de la audiencia de conciliación.

8. La parte demandante apeló la anterior decisión. Adujo que: (i) debía primar el derecho sustancial sobre el formal teniendo en cuenta las particularidades del caso, y (ii) a riesgo de actuar temerariamente al acudir al medio de control antes de la celebración de la audiencia, esperó a que hubiese constancia del fallido trámite conciliatorio, porque era la única manera de agotar cabalmente ese requisito de procedibilidad.

9. Por medio del auto del 1 de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo decidido por el tribunal y dispuso la admisión de la demanda. Después de concluir que la suspensión del término de caducidad feneció el 8 de febrero de 2012, como lo estipuló el a quo, estimó que la aplicación estricta de las normas , en el caso concreto, es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

10. Esa conclusión fue producto de un control oficioso de convencionalidad en el que se estudió el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con un análisis diferenciado, teniendo en cuenta que la víctima, para el momento en que ocurrieron los hechos, era una niña

el que se estudió el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con un análisis diferenciado, teniendo en cuenta que la víctima, para el momento en que ocurrieron los hechos, era una niña perteneciente a un pueblo indígena. En ese orden, dispuso lo siguiente:

[…] existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban en cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada

7 Día siguiente a la ocurrencia de los hechos. 8 Día en el cual se iba a celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, pero los demandados no asistieron. 9 ARTÍCULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya regist rado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Énfasis de la Sala).Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena además de significar una afectación para el pueblo Wiwa.

5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralis mo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de una agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto.

11. Después de haberse adelantado las actuaciones procesales correspondientes, a través del fallo del 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional 10 por las lesiones causadas a la menor «YZXTA», y le ordenó (i) la indemnización patrimonial correspondiente, (ii) el acompañamiento psicológico a favor de la víctima, (iii) la

responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional 10 por las lesiones causadas a la menor «YZXTA», y le ordenó (i) la indemnización patrimonial correspondiente, (ii) el acompañamiento psicológico a favor de la víctima, (iii) la elaboración de programas de prevención dentro de la institución , y (iv) la realización de un acto público , ante el pueblo indígena Wiwa, en el que se reconociese la responsabilidad y se pidiesen disculpas.

12. Inconforme, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Expuso que era claro que se había configurado la caducidad de la acción (sin exponer el porqué) , que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, y que la responsabilidad recaía exclusivamente en el agente victimario.

13. Mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

En concreto, teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 8 de noviembre de 2009 11 y que el 8 de noviembre de 2011 se suspendió el conteo preclusivo12, concluyó que el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 8 de febrero de 2012, pero la demanda se interpuso el 24 de febrero del mismo año, esto es por fuera del plazo de 2 años dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

14. En ese orden, estimó que , a pesar de que el escrito inicial se radicó el

febrero del mismo año, esto es por fuera del plazo de 2 años dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

14. En ese orden, estimó que , a pesar de que el escrito inicial se radicó el mismo día que se declaró fallida la conciliación extrajudicial , en virtud de lo

10 Además, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata adoptara medidas internas encaminadas a que los servidores públicos que se encontraban bajo su dependencia tuvieran en consideración el principio del interés superior del meno r, la perspectiva del enfoque de género, y el imperativo de respeto y garantía por los derechos de la población indígena en tratándose de asuntos relativos al objeto de debate. 11 Día siguiente a la ocurrencia de los hechos. 12 Por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 13, operó el fenómeno de la caducidad. Esto, comoquiera que, para el 24 de febrero de 2012 —fecha en que estaba programada la audiencia de conciliación —, ya había trascurrido el lapso de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que prevé la norma.

15. De igual forma, precisó que en el asunto debatido no se halló motivo

de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que prevé la norma.

15. De igual forma, precisó que en el asunto debatido no se halló motivo alguno que justificara darle un tratamiento diferencial a la contabilización del término de caducidad o que expli cara la imposibilidad de haber presentado la demanda antes de vencerse el término preclusivo por haber existido alguna circunstancia de fuerza mayor o algún tipo de impedimento para haberse ejercido la acción oportunamente.

1.3. Sustento de la vulneración

16. La parte actora afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo del 11 de diciembre de 2024, incurrió en los

siguientes defectos:

  1. Fáctico por valorar indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, en tanto ignoró los elementos que daban cuenta tanto de la imposibilidad material de ejercer la acción en los términos ordinarios de caducidad como de la especial protección constitucional que cobija a las víctimas en este caso.

Primero, adujo que la identificación del agresor no fue inmediata . P or ende, no se podía desconocer que (i) apenas hasta el 29 de diciembre de 2009 se abrió formalmente la investigación disciplinaria, (ii) el 5 y 8 de mayo de 2014, se formularon el pliego de cargos y la acusación en los procesos disciplinario y penal, respectivamente, contra el soldado Gustavo Adolfo Soler Oviedo. Así las cosas, expuso que no se podía exigir a los demandantes que acudieran al medio de control en el plazo general

procesos disciplinario y penal, respectivamente, contra el soldado Gustavo Adolfo Soler Oviedo. Así las cosas, expuso que no se podía exigir a los demandantes que acudieran al medio de control en el plazo general de 2 años si no podían acreditar el nexo de causalidad para la atribución de responsabilidad al Estado.

Segundo, sostuvo que la sentencia prescindió de las pruebas que daban cuenta del contexto del pueblo Wiwa y en general del conflicto armado en la Sierra Nevada de Santa Marta. En específico, se refirió a los obstáculos estructurales que enfrentan las niñas indígenas víctimas de violencia sexual para sustentar sus reclamaciones dentro de los términos perentorios de la ley procesal interna . Por ello, condenó la aplicación

13 ARTÍCULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya regist rado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Énfasis de la Sala).Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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irrestricta de un término perentorio.

Tercero, puso de presente que se ignoraron los elementos que demuestran la ausencia de reparación a favor de la víctima tanto en sede penal como disciplinaria. Ello, dado que el victimario murió antes de que hubiese alguna condena en firme y la sanción disciplinaria se limitó a inhabilitarlo por 14 años. En ese orden, los hechos que motivaron el ejercicio del medio de control quedaron en impunidad absoluta y precisamente por eso debió realizarse el estudio del efectivo acceso a la administración de justicia a la luz del derecho a la verdad, justicia y reparación que le asiste a las víctimas.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a hacer un cómputo aritmético del plazo de suspensión del término de caducidad «sin considerar la prueba documental y testimonial que mostraba la inasistencia de las entidades convocadas, el contexto de desplazamiento forzado, la falta de medios de las víctimas y la desigualdad estructural que impidió adelantar diligencias en condiciones de paridad procesal».

  1. Procedimental, decisión sin motivación y sustantivo por haber desestimado que, respecto de la caducidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada 14. En particular, refirió que el auto
  1. Procedimental, decisión sin motivación y sustantivo por haber desestimado que, respecto de la caducidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada 14. En particular, refirió que el auto del 1 de diciembre de 2014, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se revocó la decisión del 29 de marzo de 2012 , que había rechazado la demanda, adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitivo.

En consecuencia, arguyó que la autoridad judicial accionada no podía declarar probada de oficio la caducidad invocando los fundamentos jurídicos que empleó el Tribunal Administrativo de La Guajira (ver numeral 6 de la presente sentencia) , pues dichos argumentos ya habían sido desestimados por la misma subsección mediante el auto del 1 de diciembre de 2014.

Además, ya que en la providencia controvertida no se hizo mención del referido auto admisorio, estimó que se tomó una decisión sin motivación , y, en todo caso, al estudiarse nuevamente (de oficio) la caducidad se desconocieron los principios constitucionales «pro damnato, pro persona, de seguridad jurídica, de interés superior de la niña de no discriminación y de vigencia del pluralismo cultural y jurídico que ampara a los indígenas».

  1. Sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a efectos de inaplicar la regla de caducidad, teniendo en cuenta la grave vulneración de derechos fundamentales en el caso sub examine , y por haberse

indígenas».

  1. Sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a efectos de inaplicar la regla de caducidad, teniendo en cuenta la grave vulneración de derechos fundamentales en el caso sub examine , y por haberse

14 A juicio de la parte demandante, se cumplió con la triple identidad (objeto, causa y partes).Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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interpretado el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 por fuera del margen de la interpretación razonable, conforme a los principios pro damnato, pro infans, y el enfoque diferencial correspondiente.

En ese sentido, puntualizó que la corporación accionada optó por la interpretación más restrictiva de las normas aplicables en vez de «(1) contar el término de caducidad desde el fallo disciplinario que determinó la responsabilidad del victimario, integran te del Ejército Nacional, o (2) entender el término de caducidad como no suspendido pues la programación de la audiencia de conciliación se realizó antes de los tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación».

  1. Procedimental por exceso ritual manifiesto por privilegiar la aplicación formal de los términos procesales de caducidad por encima de los fines sustanciales de un proceso y de la protección reforzada que recaía a favor de una menor de edad que fue víctima de agresión sexual.

formal de los términos procesales de caducidad por encima de los fines sustanciales de un proceso y de la protección reforzada que recaía a favor de una menor de edad que fue víctima de agresión sexual.

  1. Por desconocimiento del precedente judicial por apartarse de los pronunciamientos realizados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 15 y por la Corte Constitucional en las sentencias SU659 de 2015, SU-312 de 2020, SU-167 de 2023, SU-168 de 2023, T-026 de 2022, T-354 de 2023, T-340 de 2023, T-450 de 2024, T-269 de 2024, T-378 de 2024 y T-376 de 2024, relativas a la forma y los criterios que se deben tener en cuenta al momento de efectuar el cómputo de la caducidad.
  1. Por violación directa de la Constitución por ignorar la condición de sujeto de especial protección constitucional de la víctima y por no aplicar los enfoques diferenciales 16 en el caso bajo estudio al momento de analizar la caducidad . Ello, a sabiendas de que la víctima es una mujer, menor de edad, perteneciente a una comunidad indígena, se cometieron delitos sexuales en su contra por parte de un agente del Estado, y que no cuenta con otra vía para obtener la reparación del daño17.

Por otro lado, sostuvo que se ignoró el bloque de constitucionalidad, puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente de Órdenes Guerra v. Chile18, ya estableció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Por ende, el juez ordinario debió de

puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente de Órdenes Guerra v. Chile18, ya estableció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Por ende, el juez ordinario debió de efectuar un control de convencionalidad en busca de la reparación integral de la víctima.

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 16 Para cada uno de los enfoques diferenciales trajo a colación diferentes disposiciones del derecho internacional (integrados al bloque de constitucionalidad) y normas de la Constitución Política (artículos 7,13, 44, 93 y 229) que reflejan la importancia de proteger y tener un trato diferencial respecto de los sujetos en vulnerabilidad. 17 Esto se debe a que el proceso penal precluyó por la muerte del victimario. 18 En virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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Además, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en el presente defecto por no aplicar el principio pro damnato, con el fin de garantizar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación a favor de la víctima.

Además, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en el presente defecto por no aplicar el principio pro damnato, con el fin de garantizar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación a favor de la víctima.

17. Por lo expuesto, los accionantes consideraron que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la «seguridad jurídica».

18. Finalmente, se destaca que, respecto de la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica, la parte actora expuso lo siguiente:

[…] el fallo impugnado quebranta el principio de seguridad jurídica , al desconocer abiertamente una decisión anterior ejecutoriada del mismo proceso (auto del 1 de diciembre de 2014), en la cual se resolvió el mismo problema jurídico de fondo —la caducidad—. Al modificar sin fundamento jurídico ni fáctico esa decisión, y hacerlo además sin siquiera hacer alusión expresa al precedente procesal inmediato, se rompe la estabilidad de las decisiones judiciales, se desorienta a las partes procesales y se fractura la confianza legítima en las instituciones judiciales.

La seguridad jurídica, como principio inherente al Estado de derecho, exige que las decisiones judiciales tengan previsibilidad, coherencia y respeto por los actos previos firmes dentro del mismo proceso, en especial cuando lo que está en juego es la reparación de un daño grave a los derechos fundamentales de una víctima menor de edad. Al desconocer el auto que ya había admitido la demanda con fundamento en la validez del

cuando lo que está en juego es la reparación de un daño grave a los derechos fundamentales de una víctima menor de edad. Al desconocer el auto que ya había admitido la demanda con fundamento en la validez del trámite conciliatorio y la suspens ión del término de caducidad , la Sala profiere una decisión que no solo contraviene sus propios actos, sino que impone retroactivamente un criterio más restrictivo, sin justificación alguna, respecto de una niña en condiciones de vulnerabilidad.

En consecuencia, la sentencia atacada no solo incurre en un defecto sustantivo por error en la interpretación de las normas procesales, sino que constituye una violación directa a los derechos fundamentales a la igualdad material y a la seguridad jurídica, al desproteger injustificadamente a una menor indígena víctima de violencia sexual y deslegitimar las decisiones judiciales previamente adoptadas en su favor. Una lectura constitucional, convencional y protectora del derecho al acceso a la justicia exige declarar la nulidad de dicha sentencia por vía de tutela19.

1.4. Intervenciones

19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional, o, en su defecto, que se niegue el amparo pretendido.

20. Refirió que la verdadera pretensión de haber interpuesto este trámite

19 Transcrito literal de la solicitud de amparo.Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00

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constitucional es enmendar el yerro en el que incurrió la apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso ordinario, pues desconoció lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De igual forma, sostuvo que la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia que permita presentar nuevos argumentos respecto de una discusión ya zanjada.

21. En relación con los reparos realizados por defecto fáctico, manifestó que en la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024 se establecieron los argumentos legales, jurisprudenciales y de derecho pertinentes para resolver el caso, tras analizar todos los medios de convicción obrantes en el expediente. Por ende, lo que se busca es que se reexaminen los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios ya discutidos al interior del medio de control controvertido.

22. Frente al cargo por haber incurrido en defecto procedimental por aplicar restrictivamente las normas que regulan la caducidad, expuso que en el fallo cuestionado se explicó claramente por qué la demanda se presentó por fuera del plazo establecido en la norma. De ahí que no se haya constituido un exceso ritual manifiesto, dado que las consideraciones plasmadas en la sentencia no fueron ni indebidas ni caprichosas.

23. En cuanto al defecto sustantivo invocado, indicó que, si bien los tutelantes

manifiesto, dado que las consideraciones plasmadas en la sentencia no fueron ni indebidas ni caprichosas.

23. En cuanto al defecto sustantivo invocado, indicó que, si bien los tutelantes consider

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