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CE - Sentencia 11001031500020250452100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250452100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: MARIO ERNESTO PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que dispuso el cierre de establecimiento de comercio . Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

2. Que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

3. Que se ordene la reposición del fallo con una nueva sentencia que valore íntegramente los derechos fundamentales involucrados”.

2. Hechos

El accionante relató que es propietario del establecimiento de comercio denominado “Lavadero donde Mario”, ubicado en el municipio de Aquitania. Asimismo, indicó que el municipio ordenó el cierre definitivo del establecimiento mediante la Resolución no. 0601 de 2015, la cual fue confirmada posteriormente por medio de la Resolución no. 0220 de 2019, en la que se argumentaba el incumplimiento de normas urbanísticas y uso indebido del suelo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Manifestó que el 15 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial, presentó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Manifestó que el 15 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aquitania, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde municipal de Aquitania, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio denominado “Lavaderos de carros donde Mario” ubicado en la Calle 7 no. 9-41. Y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le permitiera abrir su local comercial y que se condenara al municipio demandado al pago de $21.049.246 correspondientes a lo dejado de percibir desde el 28 de mayo de 2019 -fecha del cierre del estab lecimientohasta la presentación de la demanda.

Agregó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso1 mediante sentencia de 2 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, y como consecuencia se inhibió de resolver de fondo las mismas. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo expedido en 2015 no podía entenderse como autónomo e independiente de la resolución emitida en 2019 que se juzgaba. Por el contrario, señaló que ambos actos debieron ser impugnados de manera simultánea,

considerar que el acto administrativo expedido en 2015 no podía entenderse como autónomo e independiente de la resolución emitida en 2019 que se juzgaba. Por el contrario, señaló que ambos actos debieron ser impugnados de manera simultánea, y que debió haberse demandado la Resolución no. 0601 de 2015 en lugar de la Resolución no. 0220 de 2019, dado que esa última resolvió un recurso y, conforme a la ley, debía ser objeto de juicio, pero no al revés. Por lo tanto, eso evidenció una incorrecta individualización de las prete nsiones, derivada de la falta de integración de la demanda.

Frente a la anterior determinación, el accionante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que era innegable que existió una violación evidente de la ley y del orden constitucional por parte de la alcaldía municipal de Aquitania, lo cual quedó demostrado durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, sostuvo que la primera pretensión se dirigía expresamente contra el acto administrativo que ordenó el cierre de l precitado establecimiento de comercio.

Para terminar, aseveró que e l Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia de 30 de enero de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el establecimiento propiedad del demandante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 para su funcionamiento, específicamente en lo relativo al cumplimiento de todas las normas sobre uso del suelo y las cond iciones sanitarias establecidas en la Ley 9ª de 1979. Además, señaló que se evidenció una

relativo al cumplimiento de todas las normas sobre uso del suelo y las cond iciones sanitarias establecidas en la Ley 9ª de 1979. Además, señaló que se evidenció una clara negligencia por parte del señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez en cuanto a la realización de las adecuaciones exigidas por el municipio.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, defecto sustantivo, y violación directa de la Constitución.

1 Radicado no. 15759-33-33-002-2019-00187-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

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En relación con el defecto fáctico, indicó que la decisión de 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, en especial (i) el documento técnico del EOT de Aquitania (“Subsistema Económico”), que reconoce la existencia de lavaderos, pero sin regulación específica en la zona urbana, (ii) los planos de Zonificación Urbana y Uso Actual de Suelo Urbano, que demuestran ausencia de r estricciones expresas sobre la actividad, y (iii ) documentos contables que acreditan los perjuicios económicos sufridos ”. Agregó que e sa omisión llevó a que la autoridad judicial

Uso Actual de Suelo Urbano, que demuestran ausencia de r estricciones expresas sobre la actividad, y (iii ) documentos contables que acreditan los perjuicios económicos sufridos ”. Agregó que e sa omisión llevó a que la autoridad judicial accionada arribara a una conclusión contraria a la realidad probatoria, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con el defecto sustantivo, mencionó que el Tribunal aplicó de forma rígida las normas urbanísticas sin tener en cuenta la regulación específica del EOT, por lo que constituye “una aplicación irrazonable del derecho, contraria al principio de proporcionalidad y al mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P)”.

Sostuvo que también incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto la decisión reprochada vulneró el principio de igualdad al convalidar una sanción administrativa selectiva, sin evaluar que los otros lavaderos de la misma zona operan sin sanción y, además, se desconoció el derecho fundamental al trabajo al cerrar definitivamente el establecimiento de comercio que es su fuente de sustento.

Finalmente, el accionante refirió que en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Aquitania no existe una organización gremial ni una regulación específica para lavaderos de vehículos en la zona urbana, “ sin embargo, solo mi establecimiento fue objeto de cierre definitivo, mientras que otros similares siguen funcionando, lo cual configura una violación al principio de igualdad”.

4. Trámite procesal

Por auto de 24 de julio de 2025, el despacho sustanciador previo a admitir la demanda requirió a la parte demandante para que indicara de manera precisa los

4. Trámite procesal

Por auto de 24 de julio de 2025, el despacho sustanciador previo a admitir la demanda requirió a la parte demandante para que indicara de manera precisa los hechos en que se fundamentaban las pretensiones y como se trataba de tutela contra providencia judicial debía identificar y explicar los defectos en los que había incurrido. El accionante mediante esc rito de 31 de julio de 2025 subsan ó lo requerido.

Mediante auto de 11 de agosto de 2025, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Boyacá -. Asimismo, al municipio de Aquitania y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, como terceros interesados en el resultado del proceso, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 114214 a 114218 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.

2 Índice 15 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que la sentencia de 30

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que la sentencia de 30 de enero de 2025 se adoptó en derecho, pues tuvo como fundamento la jurisprudencia trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política y la ley.

Indicó que el accionante mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aquitania, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde municipal de Aquitania, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se sancionó un establecimiento de comercio.

Aclaró que el Tribunal al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, estableció como problema jurídico determinar si resultaba procedente declarar de oficio la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la dema nda o, si por el contrario, había lugar a resolver de fondo, teniendo en cuenta que, al haberse enjuiciado la Resolución no. 0220 de 2019 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015,

teniendo en cuenta que, al haberse enjuiciado la Resolución no. 0220 de 2019 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, la cual sancionó a un establecimiento de comercio, debía tenerse por demandada también está, en consideración a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Precisó que la falta del deber por parte del interesado no impedía al juez estudiar de fondo el asunto, toda vez que lo pretendido era la nulidad del acto administrativo ilegal proferido por la alcaldía de Aquitania “y que, por unidad lógica de cómo era interpretada la pretensión primera de la demanda, significaba que la Resolución No. 0220 del 12 de abril de 2019 por la cual se resolvió el recurso de reposición iba íntimamente ligada con la Resolución No. 0601 de 2015, ya que esta se desprendía de aquella, resolviendo en última instancia el recurso de reposición, cumpliendo el requisito de agotamiento de la vía gubernativa”.

Sostuvo que el Tribunal mediante sentencia de 30 de enero de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, la normatividad aplicable y lo dispuesto en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, no se encontraba configurada la excepción de ineptitud de la demanda, puesto que el demandante no omitió individualizar el acto demandado, sino que no lo hizo en el acápit e correspondiente y en los términos precisos.

Manifestó que resolvió negar las pretensiones de la demanda “en consideración a que dicho establecimiento de propiedad del entonces demandante, además de no

demandado, sino que no lo hizo en el acápit e correspondiente y en los términos precisos.

Manifestó que resolvió negar las pretensiones de la demanda “en consideración a que dicho establecimiento de propiedad del entonces demandante, además de no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el artículo 2º de la Ley 232 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 1995 para su funcionamiento, específicamente en cuanto a; cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo y, cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979, también observó de parte del señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez u na clara negligencia en lo referente a cumplir con las adecuaciones solicitadas por el municipio”.

Adicionalmente, explicó que el establecimiento de comercio además de no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 para su funcionamiento, se observó la negligencia por parte de su propietario, el señor Mario Er nesto Pérez Gutiérrez en lo relacionado con efectuar las adecuaciones requeridas por el municipio de Aquitania.

Por último, adujo que el Tribunal actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución Política a la función jurisdiccional, “sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente

autonomía que le reconoce la Constitución Política a la función jurisdiccional, “sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión”. Por lo tanto, de la lectura del escrito de tutela, resultaba evidente que lo decidido en la sentencia cuestionada no amenazaba ningún derecho fundamental invocado, toda vez que el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y garantizando los derechos que el accionante considera vulnerados.

5.2. Respuesta del municipio de Aquitania

El alcalde municipal rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Señaló que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada fue proferida el 30 de enero de 2025 y la demanda de tutela se presentó transcurridos más de 6 meses desde dicha fecha, sin que el accionante justi ficara la razón de la tardanza . P or lo tanto, “ la superación injustificada de este término evidencia que no existe un riesgo actual o inminente sobre los derechos fundamentales alegados, sino un interés tardío en reabrir un debate ya definido por la jurisd icción ordinaria, contrariando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de inmediatez, la acción carece de procedencia y debe rechazarse sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo”.

seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de inmediatez, la acción carece de procedencia y debe rechazarse sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo”.

En relación con el requisito de relevancia constitucional precisó que no se cumplía porque el debate se limitaba a un asunto de “ mero derecho”, el cual consistía en verificar si el establecimiento de comercio cumplía con las normas de uso del suelo previstas en el esquema de ordenamiento territorial. Y recalcó que “aun si existiera una discrepancia entre la interpretación del accionante y la del juez natural, tal circunstancia no trasciende a la órbita constitucional: es, en esencia, una diferencia de criterios jurídicos, que debe ventilarse y agotarse dentro de las vías procesales ordinarias, y no a través de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo no es una tercera instancia para reabrir procesos ya definidos, sino una vía excepcional para conjurar defectos evidentes y de entidad constitucional, lo que no ocurre en este asunto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

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Sostuvo que al no existir una inaplicación evidente de normas, ni un desconocimiento claro de precedentes judiciales, ni una afectación directa y significativa de derechos fundamentales, el caso no tenía relevancia constitucional.

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Sostuvo que al no existir una inaplicación evidente de normas, ni un desconocimiento claro de precedentes judiciales, ni una afectación directa y significativa de derechos fundamentales, el caso no tenía relevancia constitucional.

Por lo tanto, permitir que el asunto fuera analizado a través del mecanismo de tutela sería transformar indebidamente ese recurso, que es excepcional y subsidiario, en un medio ordinario y adicional para resolver conflictos, lo cual va en contravía de su naturaleza y finalidad.

Agregó que respecto al debido proceso y la valoración de pruebas, el Tribunal analizó de forma completa los documentos presentados, señalando qu e fue probado y su fundamento, y concluyó tras revisar el EOT y las resoluciones administrativas, que el establecimiento estaba en una zona residencial, lo que impedía legalmente la actividad de lavado y polichado de vehículos, por lo tanto esa conclusión respondía a una valoración razonada, no a una omisión o error en la prueba.

Manifestó que en relación con la aplicación correcta de la normativa urbanística y comercial, el cierre definitivo no fue una sanción arbitraria, sino la aplicación de normas de orden público sobre uso del suelo de cumplimiento obligatorio y efecto inmediato, pues esas normas facultaban al alcalde para ordenar la clausura cuando la actividad viola d isposiciones urbanísticas, incluso sin agotar medidas previas, especialmente cuando la prohibición es absoluta en la zona, como en ese caso.

Finalmente, expresó la inexistencia de un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal verificó que, según el EOT, la zona era de uso residencial y prohibía expresamente locales de lavado y polichado de vehículos. Por lo tanto, aclaró que

Finalmente, expresó la inexistencia de un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal verificó que, según el EOT, la zona era de uso residencial y prohibía expresamente locales de lavado y polichado de vehículos. Por lo tanto, aclaró que la decisión no fue una simple aplicación literal de la norma, sino una interpretación lógica y coherente para proteger el ordenamiento urbanístico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia con la decisión de 30 de enero de 2025, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15759 -33-33-002-2019-00187-01, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

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7 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión,

lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00

Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez

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8 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15759-33-33-002-2019-00187-01, en la que solicitaba que se declarara

pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15759-33-33-002-2019-00187-01, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde municipal de Aquitania, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Lavaderos de carros donde Mario”, y como consecuencia de lo anterior pidió que se le permitiera abrir su local comercial y que se condenara al municipio demandado al pago de $21.049.246 correspondientes a lo dejado de percibir desde el 28 de mayo de 2019 -fecha del cierre del establecimiento - hasta la presentación de la dem anda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución por la omisión en la valoración de pruebas y la aplicación rígida de normas urbanísticas contrarias al EOT.

13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SUprocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 0013401), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-0

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