CE - Sentencia 11001031500020250452500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250452500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

Accionante: Wilson Ariel Mora Pabón

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: subsidio familiar, soldados profesionales .

Subtema 3: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Wilson Ariel Mora Pabón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Wilson Ariel Mora Pabón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-028-2018-00372-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de amparo1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El señor Wilson Ariel Mora Pabón ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional.

3. El accionante contrajo matrimonio, el 16 de septiembre de 2012, con la señora

Mabel Cristina Cabrera Gasca.

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00 índice 2, certificado 8478D51830141DE1 09813A23A6BA1838 CBD0B090EBE7588D 1F9B6437575B3A55.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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4. El Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar a favor del señor Mora Pabón, en el porcentaje previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014.

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4. El Ejército Nacional reconoció el subsidio familiar a favor del señor Mora Pabón, en el porcentaje previsto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014.

5. El 27 de febrero de 2018, el actor radicó petición ante el Ejército Nacional, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, la entidad guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto negativo.

6. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efecto el mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el pago del subsidio familiar en el valor equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

7. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. De esta manera, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional lo siguiente:

[…] liquide y pague a favor del señor WILSON ARIEL MORA PABÓN el subsidio de familia a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; es decir el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores WILSON ARIEL

4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores WILSON ARIEL MORA PABÓN y MABEL CRISTINA CABRERA GASCA; es decir el 16 de septiembre de 2012, en los términos indicados por el Consejo de Estado en la sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y con efectos ex tunc, debiéndose descontar las sumas ya reconocidas por el subsidio de familia en los términos del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, y de acuerdo a lo indicado en las motivaciones.

8. La parte demandada , inconforme con la anterior decisión , presento recurso de apelación.

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión , a través de sentencia del 27 de marzo de 2025, modificó parcialmente la providencia de primera

instancia, en cuanto dispuso lo que sigue:

«Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a liquidar y pagar a favor del demandante el subsidio familiar a que tiene derecho en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, sumas de dinero que se deberán cancelar desde la fecha en que contrajeron matrimonio los señores Mora Pabón y Mabel Cristina Cabrera Gasca, es decir, el 16 de septiembre de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 -fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 - en los términos indicados por el Consejo de Estado en

el 16 de septiembre de 2012 y hasta el 01 de julio de 2014 -fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 - en los términos indicados por el Consejo de Estado en sentencia en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc».

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

1. AMPARAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el TribunalRadicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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Administrativo de Antioquia, Magistrad o Ponente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandante. WILSON ARIEL MORA PABON, dentro del radicado N° 05001333302820180037201, como son: derecho a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del precedente judicial, principio de seguridad jurídica y demás conexos y, en consecuencia:

2. REVOCAR la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada. NACION – MINISTERIO DE

2. REVOCAR la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha marzo 27 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, Demandada. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, Demandant e. WILSON ARIEL MORA PABON, dentro del radicado N° 05001333302820180037201.

3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 16 de septiembre de 2012, fecha en la cual, el demandante contrajo matrimonio y hasta el último día en servicio activo, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto conforme al decreto 1161 de

2014.

4. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento, ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y, que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor.

5. SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido […]2.

11. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la

5. SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido […]2.

11. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación de las normas que regulan el subsidio familiar para los soldados profesionales, en tanto ordenó el pago de la prestación reclamada por el tutelante con base en lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

12. En este sentido, explicó que la autoridad judicial desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad proferida el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque no tuvo en cuenta que al surgir nuevamente a la vida jurídica este última norma su derecho se debió regular con fundamento en dich a disposición normativa , pue s cumplió requisitos para acceder al subsidio familiar durante el periodo de su vigencia, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

13. Refirió que la autoridad accionad a al dar aplicación al Decreto 1161 de 2014 desconoció los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad , que rigen los derechos laborales.

2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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los derechos laborales.

2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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14. Por otro lado, indicó que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencias de tutela3 ha establecido que los soldados profesionales, «que ingresaron a la institución y que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, son acreedores a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 ibidem, y que no le es exigible el requisito de reportar el cambio de estado civil a la institución castrense por existir una imposibilidad o barrera jurídica y que solo les fue posible reclamar este derecho, una vez ejecutoriada la sentencia que elimino el Decreto 3770 de 2009 del ordenamiento jurídico» [sic].

15. También afirmó que la decisión acusada incurrió en violación directa de la constitución porque vulneró el derecho a la igualdad, al no ordenarse el pago del subsidio familiar únicamente en los términos del Decreto 1794 de 2000, como lo ha dispuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, en algunos asuntos sometidos a su conocimiento.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 24 de julio de 20255, admitió la demanda,

dispuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, en algunos asuntos sometidos a su conocimiento.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 24 de julio de 20255, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y puso en conocimiento el escrito de tutela Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión6 pidió que se niegue la tutela porque la providencia cuestionada realizó una valoración adecuada de los hechos, las pruebas , la normativa y la jurisprudencia aplicable, con lo cual consideró que era jurídicamente viable aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

18. Asimismo, afirmó que los planteamientos de la parte accionante reflejan una inconformidad con el fallo proferido por la corporación, en tanto reitera los argumentos propuestos en la demanda, que ya fue estudiada y decidida en las dos instancias posibles, sin exponer y acreditar la existencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7 de abril de 2022, radicado núm. del 27 de octubre de 2021, radicado núm.

de la acción de tutela contra providencia judicial.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7 de abril de 2022, radicado núm. del 27 de octubre de 2021, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-04441-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Subsección B, radicado núm. 110010315-000-2023-06613-01. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias del 22 de noviembre de 2020, radicado núm. 11001334204620180019101, 13 de febrero de 2020, radicado núm. 25269333300220180013801, del 23 de febrero de 2021, radicado núm. 11001334205120180036801, del 17 de junio de 2021, radicado núm. 11001333502020190000301. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 5, certificado DA8A25E93506002E 10966CF2098923EB 31B3302ADE5CF5E8 55226BFF8B2DB833. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04525-00, índice 9, certificado 416E1F3E30812FEC 40CA1E18041E93EC F9E13CB19D17EB11 41DBAA70B2611743.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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19. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 7 manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de integral de las normas y las pruebas aportadas al proceso ordinario sin incurrir en alguna irregularidad sustancial o procesal, por lo que los argumentos expuestos por la parte tutelante carecen de fundamento.

20. Así pues, indicó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias respectivas ante los jueces naturales.

21. Solicitó que se conserve la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la tutela.

22. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín8 afirmó que la sentencia de primera instancia, proferida el 16 de octubre de 2019 , efectuó un análisis exhaustivo del material probatorio obrante en el expediente y aplicó la normativa vigente al momento de proferir fallo.

23. De este modo, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora porque el despacho dio aplicación a las normas que regulan la materia y se valoraron las pruebas allegadas al expediente; sin embargo, advirtió que se acogerá la decisión que se adopte en el trámite de la tutela.

invocados por la parte actora porque el despacho dio aplicación a las normas que regulan la materia y se valoraron las pruebas allegadas al expediente; sin embargo, advirtió que se acogerá la decisión que se adopte en el trámite de la tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por del señor Wilson Ariel Mora Pabón , en

contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión.

3.2. Legitimación en la causa

25. La legitimación en la causa por activa del señor Wilson Ariel Mora Pabón está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.

7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04525-00, índice 10, certificado 3318EACBF7965AC6 6F731EAEAB2D8420

39772E1A3A133317 11B113131A8F6971.

8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04525-00, índice 11, certificado 9BCFFFB8746802C0 B9E5DF967454A93E 76BA7BA0DEE13573 1529A018702E517D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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3.3. Cuestión preliminar

27. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 27 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del accionante se concreta en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en

28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

31. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se

decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

31. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales : i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que

Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

33. Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

34. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su

constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

35. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

36. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión , fue notificada el 28 de marzo de 2025 17, y la demanda de tutela se presentó el 22 de julio de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses

12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 05001-33-33-028-2018-00372-01, índice 14.

18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04525-00, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

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previsto por la jurisprudencia constitucional 19 y del Consejo de Estado 20 como razonable.

37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

38. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad con relación a los defectos sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Wilson Ariel Mora Pabón . En particular, deberá establecer si incurrió el

40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Wilson Ariel Mora Pabón . En particular, deberá establecer si incurrió el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025 , que modificó parcialmente la providencia del 16 de octubre de 2019 , expedida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín , en el sentido reconocer el subsidio familiar reclamado por el accionante con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

41. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de l defecto invocado ; ii) el subsidio familiar de los soldados profesionales y iii) el caso concreto.

3.5.1. El defecto sustantivo

42. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su cont enido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado21.

43. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren

acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04525-00

Accionantes: Wilson Ariel Mora Pabón

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes

términos:

[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y

judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y princi

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