CE - Sentencia 11001031500020250452900 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250452900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,
PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL
PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE
DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y
SER ELEGIDO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor MAURICIO RUIZ CICERI, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00
Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00
Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA , al haber proferido la providencia de 22 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00170-01, al cual se acumuló el expediente número 2023-00174-00.
I.2. Hechos
Indicó que se inscribió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidato a diputado de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ 2 para el período constitucional 2024-2027, por el partido de la Unión por la Gente - Partido de la U.
Señaló que una vez surtidos los comicios electorales mediante Acta núm. E-26 ASA de 4 de noviembre de 2023, fue elegido como diputado de la ASAMBLEA al obtener 3.055 votos.
Adujo que los señores ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN y FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ promovieron de manera individual demandas en ejercicio del medio de control de nulidad
2 En adelante ASAMBLEA.3
FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ promovieron de manera individual demandas en ejercicio del medio de control de nulidad
2 En adelante ASAMBLEA.3
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral contra su acto de elección como diputado, por presuntamente estar inhabilitado para ejercer el cargo al ser hermano del señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERI , quien fungió como alcalde del municipio de Florencia durante el período constitucional 2020-2023.
Manifestó que a los procesos les fueron asignados los números únicos de radicación 2023-00170-00 y 2023 -00174-00, y le correspondieron en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que, los acumuló y mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que inconforme con la anterior decisión el señor FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ presentó recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 22 de mayo de 202 5, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de su acto de elección como diputado de la ASAMBLEA para el período constitucional 2024-2027.
I.3. Fundamentos de la solicitud
revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de su acto de elección como diputado de la ASAMBLEA para el período constitucional 2024-2027.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo en la medida que amplió el alcance del4
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 3 al incluir vínculos con funcionarios municipales como causal de inhabilidad, a pesar de que dicha extensión no estaba prevista en la normativa vigente al momento de su elección.
Mencionó que el régimen de inhabilidades aplicada con efecto retroactivo configuró un obstáculo jurídico inexistente al momento del proceso electoral, por lo que se lesionó su derecho a ser elegido y correlativamente el de sus electores.
Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la nulidad de su acto de elección desconoció los límites constitucionales en materia electoral, por lo que se compromete la validez de la actuación y habilita la intervención del juez de tutela.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial4 establecido por esta Corporación en el que , a su juicio, se sostuvo que la inaplicación judicial de una
juez de tutela.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial4 establecido por esta Corporación en el que , a su juicio, se sostuvo que la inaplicación judicial de una norma con incidencia electoral debía surtir efectos únicamente hacia
3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. 4 El actor hizo mención de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2020-0060601.5
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el futuro, como salvaguarda de la buena fe, la estabilidad normativa y la integridad del sufragio.
Argumentó que “[…] sin mediar carga argumentativa suficiente, la Corporación desconoció dicha directriz y aplicó una interpretación novedosa y retroactiva del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, configurando así un tratamiento desigual ante situaciones jurídicas equivalentes y afectando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. Este defecto ha sido ampliamente desarrollado en el acápite sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
desarrollado en el acápite sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD y al de ELEGIR Y SER ELEGIDO del señor MAURICIO RUIZ CICERI, vulnerados por la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral.
SEGUNDO: Se declare la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado con fecha 22 de mayo de 2025, que conoció en acción de nulidad electoral, bajo el radicado 18001-23-33-000-2023-00170-01 (acumulada) 18001 -23-33000-2023-00174-00 […]”. (Destacado pertenece al texto).6
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo que se pretende es discutir el análisis jurídico que
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo que se pretende es discutir el análisis jurídico que desarrolló para acceder a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que en la providencia cuestionada fueron expuestos los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión de anular la elección del actor, por lo que no hay lugar a tener por configurados los defectos alegados.
Señaló que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que “[…] la providencia que citó el accionante fue proferida en el marco de un proceso de pérdida de investidura, el cual es de naturaleza distinta al electoral, aunado a que los efectos a futuro frente a la excepción de inconstitucionalidad se hicieron respecto del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017, en el sentido de señalar que resultaría aplicable esa excepción, en materia de pérdida de investidura, a partir del próximo proceso electoral, es decir, del periodo 2024 -2027. Con todo, se tiene que ese aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-396 del 19 de noviembre de 2021 […]”.7
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso , se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recalcó que en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la república.
I.5.4.- Los señores ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, FREDMAN HERNÁNDEZ ANTURÍ y LUIS ALFREDO SILVA NEIRA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso , pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de8
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de8
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).9
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue parte accionada dentro del medio de control de nulidad electoral objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.10
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desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida por
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, se declaró la nulidad de la elección del actor como diputado de la ASAMBLEA para el período constitucional 2024-2027, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00170-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo en la medida que amplió el alcance de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 , al incluir vínculos con funcionarios municipales como causal de inhabilidad, a pesar de que dicha extensión no estaba prevista en la normativa14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente al momento de su elección.
Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la nulidad de su acto elección desconoció los
www.consejodeestado.gov.co vigente al momento de su elección.
Aseguró que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la nulidad de su acto elección desconoció los límites constitucionales en materia electoral, por lo que se compromete la validez de la actuación y habilita la intervención del juez de tutela.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en el que, a su juicio, se sostuvo que la inaplicación judicial de una normativa con incidencia electoral debía surtir efectos únicamente hacia el futuro, como salvaguarda de la buena fe, la estabilidad normativa y la integridad del sufragio.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de15
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Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 1100116
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-00
Actor: MAURICIO RUIZ CICERI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
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