CE - Sentencia 11001031500020250452901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250452901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad electoral. Régimen de inhabilidades de diputados. Parentesco con autoridad municipal. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: Revoca improcedencia y niega el amparo
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 22 de julio de 2025, Mauricio Ruiz Ciceri , por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y elegir y ser elegido. En consecuencia, solicitó declarar la
judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y elegir y ser elegido. En consecuencia, solicitó declarar la cesación de los efectos jurídicos de la Sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral No. 18001-23-33-000-2023-00170-01 (18001-23-33-000-2023-00174-00 acumulado).
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , el accionante afirmó que fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá para el periodo constitucional 2024-2027, lo cual fue formalizado mediante el Formulario E26 del 4 de noviembre de 2023.
3. Andrés Eduardo Peña Aragón y Fredman Hernández Anturí promovieron, de forma separada, demanda de nulidad electoral contra su acto de elección, puesto que se encontraba presuntamente inhabilitado para ejercer el cargo al ser hermano de Luis Antonio Ruiz Ciceri , quien fungió como alcalde del municipio de Florencia durante el período constitucional 2020-2023.
4. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, había sido derogad o por la Ley 2200 de 2022. Además, señaló que la inhabilidad por parentesco prevista en la nueva legislación, específicamente , en el
las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, había sido derogad o por la Ley 2200 de 2022. Además, señaló que la inhabilidad por parentesco prevista en la nueva legislación, específicamente , en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, aplicaba únicamente cuando elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo se tenía con funcionarios que ejercieran autoridad a nivel departamental y no municipal.
5. Adicionalmente, precisó que cualquier inaplicación de esta norma debía producir efectos únicamente hacia el futuro, conforme a los precedentes del propio Consejo de Estado en casos similares. En este sentido, sostuvo que la autoridad de un alcalde municipal no se extendía al ámbito departamental para efectos de la configuración de la inhabilidad, razón por la cual, bajo la normativa aplicable y su interpretación, Mauricio Ruiz Ciceri se encontraba habilitado para el cargo.
6. Los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicaron que, contrario a lo señalado por el Tribunal, en las demandas se indicó como norma violada el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000, que hace referencia a las inhabilidades de diputados, específicamente, la relacionada con el vínculo de parentesco con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
hace referencia a las inhabilidades de diputados, específicamente, la relacionada con el vínculo de parentesco con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
7. Así, sostuvo que, con los registros civiles de nacimiento , se probó el segundo grado de parentesco entre Mauricio Ruiz Ciceri con el entonces alcalde de Florencia, Luis Antonio Ruiz Ciceri, emitidos por la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes (Caquetá), el 15 de noviembre de 2023. Además, señaló que se acreditó que el demandado fue electo diputado del Caquetá y que Luis Antonio Ruiz Ciceri ostentó la calidad de alcalde de Florencia para el periodo constitucional 2020-2023.
8. En ese sentido, consideró errada la decisión, en el sentido de que limitó la inhabilidad endilgada por parentesco respecto de los servidores públicos del orden departamental y omitió los del municipal, sin revisar la exposición de motivos de la norma.
9. El 22 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección, al considerar que se configuraron todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que ejerció autoridad, consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 2022.
10. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió
10. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 20221 norma que se encontraba vigente al momento de las pasadas elecciones de autoridades regionales y que le era favorable , por lo que, en su criterio, se realizó una interpretación extensiva y retroactiva del alcance territorial de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerció autoridad administrativa en el respectivo
1 «Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diput ado: […] Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involuc ran a la respectiva entidad territorial».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, si se tiene en cuenta que se integró ese ente territorial dentro de la categoría de departamento.
11. Indicó que esta reinterpretación del régimen de inhabilidades, de forma retroactiva, creó un obstáculo inexistente durante el proceso electoral y terminó anulando injustificadamente un mandato popular. Agregó, que conforme a la
11. Indicó que esta reinterpretación del régimen de inhabilidades, de forma retroactiva, creó un obstáculo inexistente durante el proceso electoral y terminó anulando injustificadamente un mandato popular. Agregó, que conforme a la jurisprudencia constitucional, modificar ex post las reglas electorales afecta directamente derechos fundamentales y la legitimidad del proceso democrático.
12. Por otro lado, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse injustificadamente de una línea jurisprudencial previa del Consejo de Estado, sin ofrecer motivación suficiente ni sólida que explicara dicho cambio.
13. Al respecto, mencionó que la Sección Primera de la referida corporación, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 54001-23-33-000-2020-0060601), sostuvo que cualquier inaplicación judicial de una norma con incidencia electoral debía surtir efectos únicamente hacia el futuro, como salvaguarda de la buena fe, la estabilidad normativa y la integridad del sufragio , de manera que al no acoger este criterio ni ofrecer una motivación reforzada que justificara su cambio de rumbo, la autoridad judicial accionada quebrantó la coherencia jurisprudencial exigida en materia de derechos políticos.
14. Igualmente, aseveró que la providencia acusada contradijo abiertamente la Constitución al vulnerar sus derechos al debido proceso, por su carácter sorpresivo y retroactivo ; la igualdad , por tratar de manera distinta casos similares sin justificación; y a elegir y ser elegido , al anular una elección con base en una inhabilidad inexistente al momento del voto , lo cual hace que la decisión judicial
y retroactivo ; la igualdad , por tratar de manera distinta casos similares sin justificación; y a elegir y ser elegido , al anular una elección con base en una inhabilidad inexistente al momento del voto , lo cual hace que la decisión judicial carezca de validez y habilite la intervención del juez de tutela
Intervenciones2
15. La Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que no puede utiliz arse como una instancia adicional del proceso ordinario para discutir aspectos probatorios o la forma en la que el juez realiza la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto. Agregó que si bien se señaló que se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no se expuso concretamente la razón por la que la que estimó que la providencia cuestionada se apartó del ordenamiento jurídico.
16. Sin perjuicio de lo anterior, frente al fondo del asunto, indicó que en la sentencia censurada se expusieron con claridad cada uno de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión de declarar la nulidad del
2 El 28 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, además, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo del Caquetá y And rés Eduardo Peña Aragón, Fredman Hernández Anturí, Luis Alfredo Silva Neira, por tener interés directo en los resultados del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
4
resultados del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de elección demandado, por lo que no se estructuraron ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocadas.
17. Al respecto, explicó que no se configuró el defecto sustantivo, por cuanto si bien en la demanda de nulidad electoral se planteó como causal de inhabilidad la prevista en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, a pesar de que fue derogada por la Ley 2200 de 2022, razón por la cual Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones, pues no podía realizar el estudio oficioso de la inhabilidad atribuida, lo cierto es que en el fallo objeto de cuestionamiento se advirtió que el contenido de ambas normas era idéntico.
18. Además, señaló que el Tribunal no podía abstenerse de efectuar el estudio de la inhabilidad atribuida, toda vez que, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debía interpretar la demanda a par tir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y emprender el juicio de legalidad del acto de elección acusado con base en la normativa vigente.
19. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, esclareció que la providencia citada por el actor fue proferida en el marco de un proceso de pérdida de investidura, el cual es de naturaleza distinta al electoral. Además, precisó que
19. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, esclareció que la providencia citada por el actor fue proferida en el marco de un proceso de pérdida de investidura, el cual es de naturaleza distinta al electoral. Además, precisó que los efectos a futuro frente a la excepción de inconstitucionalidad se hicieron respecto del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, en el sentido de señalar que resultaría aplicable esa excepción, en materia de pérdida de investidura, a partir del próximo proceso electoral, es decir, del periodo 2024 -2027. Con todo, resaltó que ese aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-396 de 2021. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado.
20. El Tribunal Administrativo del Caquetá solo allegó copia digital del expediente de nulidad electoral requerido en el auto admisorio, sin realizar algún pronunciamiento frente al fondo del asunto.
21. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en el contexto de sus competencias y funciones, no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho las autoridades judiciales. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
22. Andrés Eduardo Peña Aragón, Fredman Hernández Anturí y Luis Alfredo Silva Neira guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados.
Sentencia impugnada
23. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado
Silva Neira guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados.
Sentencia impugnada
23. El 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad accionada se pronunció sobre los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de formaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. Distinto es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria.
24. En ese sentido, estimó que no existe una discusión de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
25. De otra parte, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que esta fue vinculada al
y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
25. De otra parte, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que esta fue vinculada al proceso, debido a que actuó como parte accionada en el medio de control de nulidad electoral, razón por la que le asiste interés directo en la decisión que se adopte en este mecanismo de amparo.
Impugnación
26. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el fallo recurrido cometió un error de apreciación insalvable al calificar la presente controversia como una simple «divergencia de interpretación carente de verdadera relevancia constitucional», conclusión que pasó por alto que el núcleo del debate no es una discusión sobre la exégesis de una norma legal, sino la vulneración directa y flagrante de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y elegir y ser elegido. Añadió que la decisión cuestionada desconoció estos derechos al aplicar de manera retroactiva un cambio interpretativo restrictivo que no existía al momento de la elección, por lo que generó quebrantamiento constitucional que trascendió cualquier visión meramente formal del caso.
27. Manifestó que el asunto no solo goza de importancia constitucional, sino que demanda la intervención urgente del juez de tutela porque la medida adoptada por la Sección Quinta , al anula r la elección, es a todas luces desproporcionada , pues se impuso la sanción más gravosa posible en el derecho electoral a un ciudadano que actuó con la máxima diligencia y buena fe.
por la Sección Quinta , al anula r la elección, es a todas luces desproporcionada , pues se impuso la sanción más gravosa posible en el derecho electoral a un ciudadano que actuó con la máxima diligencia y buena fe.
28. Precisó que se amparó en el tenor literal de una norma vigente (el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022) y que proactivamente consultó a l Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que sacrificar de manera absoluta sus derechos políticos, para hacer prevalecer una nueva interpretación judicial de forma retroactiva, constituye una medida que carece de toda proporcionalidad y razonabilidad.
29. Además, señaló que la arbitrariedad de la providencia se configur ó al apartarse de su propio precedente (Sentencia del 9 de septiembre de 2021 , Rad. 54001-23-33-000-2020-00606-01) sin una carga argumentativa suficiente y transparente, y, sobre todo, al aplicar de manera retroactiva un cambio de criterio que restringe derechos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. Indicó que el razonamiento efectuado frente al anterior pronunciamiento refleja un formalismo excesivo que termina sacrificando la protección de los derechos fundamentales en favor de una distinción meramente procesal, en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución, que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sob re las formas , pues si bien es cierto que ambos procesos
derechos fundamentales en favor de una distinción meramente procesal, en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución, que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sob re las formas , pues si bien es cierto que ambos procesos tienen finalidades y características distintas, también lo es que debe analizarse la razón de la decisión, la cual no era proteger a los diputados en procesos de pérdida de investidura, sino una regla mucho más amplia y de raigambre constitucional: «proteger la seguridad jurídica y la confianza legítima de los ciudadanos que participan en contiendas electorales, ordenando que los cambios jurisprudenciales que restrinjan derechos se apliquen de manera prospectiva (pro futuro)».
31. En esos términos, solicitó (i) admitir la impugnación formulada; (ii) revocar en su integridad el fallo de primera instancia; en su lugar; (iii) amparar las garantías fundamentales invocadas; y, como consecuencia de esa declaración, (iv) dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de relevancia constitucional, si
para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de relevancia constitucional, si la Sección Quinta del Consejo de Estado , al expedir la Sentencia del 22 de mayo de 2025, incurrió en los defectos (i) sustantivo , al interpretar de forma inadecuada el artículo 49 de la Ley 2200; y /o (ii) desconocimiento del precedente judicial, al inobservar el pronunciamiento invocado por la parte accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Mauricio Ruiz Ciceri es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo ; (2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sentencia del 22 de mayo de 2025 3; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
35. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de primer grado, logró advertirse que se satisfizo la exigencia de procedencia mencionada, toda vez que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido y elegir y ser elegido; (b) se argumentaron los reparos alegados, los cuales se encuadraron en la causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , y (c) no se trata de un asunto estrictamente económico o de mera legalidad.
36. Así las cosas, la Subsección concluye que la acción de tutela es procedente, por lo que revocará la decisión de primera instancia y , en ese sentido, estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos
37. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, con fundamento en
las razones que a continuación se exponen:
38. El accionante afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y elegir y ser elegido, al
las razones que a continuación se exponen:
38. El accionante afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y elegir y ser elegido, al expedir la Sentencia del 22 de mayo de 2025, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 , norma que, a su juicio, le era favorable y se encontraba vigente para la época de l a elección, y realizar una interpretación extensiva y retroactiva de la inhabilidad por parentesco respecto del ámbito territorial.
39. Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Sala considera ineludible analizar los argumentos expuestos por la Sección Quinta de esta corporación en la providencia cuestionada. Así, se observa que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, a claró que aunque la demanda de nulidad electoral mencionó como norma vulnerada el artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000 , disposición derogada por la Ley 2200 de 2022, el contenido material de ambas normas e s idéntico, para lo
cual elaboró el siguiente cuadro comparativo:
3 Notificada por mensaje de datos el 22 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. En segundo lugar, la accionada constató que en la demanda de nulidad electoral se describieron de forma precisa los hechos y argumentos que
www.consejodeestado.gov.co
40. En segundo lugar, la accionada constató que en la demanda de nulidad electoral se describieron de forma precisa los hechos y argumentos que estructuraban la causal de inhabilidad por parentesco de cuarto grado de consanguinidad con funcionario que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Para tal efecto, explicó que Luis Antonio Ruiz Ciceri es hermano del demandado, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, emitidos por la Notaría Única del Círculo de Belén de los Andaquíes, el 15 de noviembre de 2023, y que fungió como alcalde de Florencia, en el periodo 2020-2023.
41. Por lo anterior, concluyó que no le era dable al tribunal, so pretexto de la derogatoria del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, abstenerse de efectuar el estudio de la inhabilidad atribuida al demandado, toda vez que, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debía interpretar la demanda a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y emprender el juicio de legalidad del acto de elección acusado con base en la normativa vigente. Así, procedió a analizar los elementos de la inhabilidad, con base en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
42. Sobre el factor territorial, señaló que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto al de los congresistas, en abierta contradicción con el artículo 299 de la Constitución
2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto al de los congresistas, en abierta contradicción con el artículo 299 de la Constitución Política, según el cual el régimen de los diputados no puede ser menos riguroso que el de los congresistas, previsto en el artículo 179 ibidem.
43. Lo anterior, porque configura el elemento territorial de las causales, en particular, aquella por vínculo o parentesco con un funcionario que ejerce autoridad, únicamente cuando el familiar ocupa un cargo en la administración departamental o alguna de sus entidades adscritas o vinculadas, mientras que, para los congresistas, específicamente los representantes a la Cámara, se estructura también cuando el respectivo cargo pertenece a alguno de los municipios del departamento. Además, trajo a colación las deci siones adoptadas por esa Sección el 8 de julio de 2021 (Rad. 85001-23-33-000-2020-00007-02) y el 18 de julio de 2024
(Rad. 05001-23-33-000-2024-00039-01).
44. En ese sentido, explicó que Luis Antonio Ruiz Ciceri fue alcalde de Florencia, municipio comprendido en el departamento del Caquetá, de manera que la autoridad que se atribuye fue ejercida «en el respectivo departamento», como lo exige el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
45. Ahora, en cuanto al elemento objetivo de la inhabilidad, afirmó, sin duda alguna, que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa, según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, en tanto se trata al empleo del máximo nivel decisorio del municipio (el jefe de la administración
alguna, que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa, según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, en tanto se trata al empleo del máximo nivel decisorio del municipio (el jefe de la administración en la respectiva entidad territorial), el cual fue ejercido por Luis Antonio Ruiz Ciceri, hermano del demandado, durante el año anterior a la elección.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04529-01
Demandante: Mauricio Ruiz Ciceri
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Por todo lo anterior, concluyó que se configuraron todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad para ser diputado por parentesco con funcionario que ejerció autoridad, consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Ley 2200 de 2022, razón por la cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección demandado.
47. De lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, no realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del régimen de inhabilidades, puesto que la decisión de no aplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 , se debió a que dicho precepto reprodujo el contenido material del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021, en virtud de la pr ohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución
Política.
de 2017, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021, en virtud de la pr ohibición contenida en el artículo 243 de la Constitución Política.
48. Adicionalmente, la autoridad accionada explicó que el parágrafo mencionado flexibilizaba injustificadamente el régimen de inhabilidades de los diputados frente al de los representantes a la Cámara, en contravía del artículo 299 superior,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.