CE - Sentencia 11001031500020250453100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250453100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Maritza Ospina
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional
de Decisión Oral No. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04531-00
Demandante: MARITZA OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
SALA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORAL NO. 4
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Maritza Ospina, quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Samuel Sánchez Ospina, así como en calidad de herederos
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La señora Maritza Ospina, quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Samuel Sánchez Ospina, así como en calidad de herederos del señor Wilson Alexander Sánchez, actuando a través de apoderado judicial 1, iniciaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida el 3 de julio de 2025 por la autoridad judicial
1 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido al abogado Milton Mena Córdoba, el que fue autenticado en la Notaría Segunda del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. 2 Acción de tutela radicada a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 7235.Demandante: Maritza Ospina
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional
de Decisión Oral No. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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2 accionada, en la que revocó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por
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2 accionada, en la que revocó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, dentro del medio de reparación directa con radicado 76147-33-33-0012013-00519-00/02.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal accionado la expedición de una sentencia sustitutiva a la proferida el día 03 de julio del año en curso, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia injustamente.3
1.3. Hechos
Los señores Wilson Alexander Sánchez y Maritza Ospina, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel Sánchez Ospina, a través de apoderado judicial ejercieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de San José del Palmar, Chocó, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los señores Jhony Elizalde Aldana -conductory Juan Manuel Cuellar Mendozaocupantecon el fin de que fueran declarados responsables de las lesiones personales ocasionadas al señor Wilson Alexander Sánchez en el accidente de tránsito con un vehículo oficial en hecho ocurridos el 11 de junio de 2011 en la carretera que del municipio de Ar gelia conduce al municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.
tránsito con un vehículo oficial en hecho ocurridos el 11 de junio de 2011 en la carretera que del municipio de Ar gelia conduce al municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.
El proceso se asignó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago; quién durante el trámite del proceso aceptó al llamamiento en garantía efectuado por el Ministerio del In terior a la aseguradora Seguros del Estado 4 y vinculó a la Unidad Nacional de Protección -UNP por ser la propietaria del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito objeto del proceso 5. A renglón seguido, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones.
Lo anterior, dado que, a juicio del juzgado , no se acredit ó que el motivo del accidente hubiera sido la impericia del menor de edad que conducía la motocicleta
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Este llamamiento se aceptó a través del auto del 3 de abril de 2014. 5 En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2014 se dispuso vincular a la UNP.Demandante: Maritza Ospina
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional
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3 de placas UVD34A con la que colisionó el vehículo de placas OBG106 que era
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3 de placas UVD34A con la que colisionó el vehículo de placas OBG106 que era conducido por un suboficial de la Policía Nacional; por lo que descartó la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad y concluyó que, con base en e l régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, había lugar a condenar a los demandados, por tratarse de un accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo oficial que causó lesiones a un particular.
Indicó que, además de la culpa personal del subteniente que conducía la camioneta sin autorización de sus superiores de la Policía Nacional, para el a quo la imputación correspondía a esa institución y al municipio de San José del Palmar, Chocó, por tener la guarda de la actividad riesgosa, dado que, a su juicio, el conductor del vehículo era un agente de la Policía Nacional, y dicho automotor se había adjudicado al ente territorial por parte de la UNP en virtud de un contrato de comodato; de ahí que consideró que le asistía responsabilidad a las referidas entidades.
Por otro lado, concluyó que no había lugar a condenar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la UNP, a la aseguradora, Seguros del Estado S.A., y al señor Juan Manuel Cuellar Mendoza, por no demostrarse su participación en el hecho dañoso.
Inconformes con la decisión, la parte actora, el municipio de San José del Palmar, Chocó, la Policía Nacional y el señor Jhony Elizalde Aldana apelaron la decisión.
participación en el hecho dañoso.
Inconformes con la decisión, la parte actora, el municipio de San José del Palmar, Chocó, la Policía Nacional y el señor Jhony Elizalde Aldana apelaron la decisión.
El recurso de alzada fue resuelvo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 6, quién recovó el proveído de primera instancia mediante sentencia del 3 de julio de 2025, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Como fundamento, indicó que, en efecto, el caso bajo estudio deb ía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiv a, con base en el título de imputación del riesgo excepcional , como lo sostuvo el fallado de primera instancia. Sin embargo, disintió de la conclusión a la que arribó e l a quo porque, en su sentir, este imputó responsabilidad al Estado sustentándose en documentos probatorios aportados al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo oficial, sin que estos se hubieran solicitado como prueba trasladada por los demandantes.
En concordancia con lo expuesto explicó que, en el documento de tránsito IPAT se anotó «como causa del accidente la "impericia" del conductor de la motocicleta,
6 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.Demandante: Maritza Ospina
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4 pues según se establece del croquis elaborado por el funcionario que atendió el incidente, aquel al parecer invadió el carril por el que avanzaba el vehículo oficial».
Además, señaló que:
[…] el señor Wilson Alexander Sánchez por su propia voluntad decidió abordar la motocicleta como parrillero, cuando era conducida por un menor de escasos 13 años, y sin licencia de conducción, lo que a su vez indica que, era consciente de los riesgos a los que se exponía.
De otra parte, según lo establece el artículo 2356 del Código Civil por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Igualmente, según el artículo 2347 ibidem, toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para efectos de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cu idado, pero cesará su responsabilidad respecto de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieran podido impedir el hecho.
Dado que el señor Wilson Alexander Sánchez, mayor de edad para la época de los hechos, consintió que el menor Andrés Felipe Gómez, condujera una motocicleta sin ser apto para ello, así como permitió que lo transportara como pasajero, puede
Dado que el señor Wilson Alexander Sánchez, mayor de edad para la época de los hechos, consintió que el menor Andrés Felipe Gómez, condujera una motocicleta sin ser apto para ello, así como permitió que lo transportara como pasajero, puede deducirse que la guarda de la actividad peligrosa estaba a cargo del primero de los citados, y no del menor, por tanto, era responsable de los daños que produjera la conducción del aludido vehículo, ya que, estaba en sus manos impedir que esa actividad se desarrollara, pero contrario a ello, de manera por demás irresponsable, lo permitió.
Por lo anterior, concluyó que el señor Wilson Alexander Sánchez le era atribuible la responsabilidad por sus propias lesiones en el accidente de tránsito, por lo que, a su juicio, se configuró la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, exoneró a los demandados de toda responsabilidad.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de julio de 20257.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada:
I. Defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio: indicó que el ad quem no tuvo en cuenta la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal practicada dentro del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo oficial, en el que el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, condenó al señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales
7 Índice 027 a 029 de Samai del proceso 76147333300120130051902.Demandante: Maritza Ospina
condenó al señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales
7 Índice 027 a 029 de Samai del proceso 76147333300120130051902.Demandante: Maritza Ospina
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5 contra el señor Wilson Alexander Sánchez.
Lo anterior, dado que, a juicio del fallador de segunda instancia, este medio de prueba no fue pedido por la parte actora como prueba trasladada, por lo que no podía valorarse como tal; razonamiento que para la parte accionante resulta contradictorio porque en la audiencia inicial celebrada por el a quo este ordenó la remisión del expediente penal al proceso de reparación directa.
II. Desconocimiento del precedente : explicó que en este caso e l yerro se sustenta en que se desatendió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de noviembre de 2024, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, porque en el caso en discusión no se podía declar ar la existencia de culpa exclusiva de la víctima por el solo hecho de que el señor Wilson Alexander Sánchez decidió abordar una motocicleta conducida por un menor de edad sin licencia, sin tener en cuenta la responsabilidad del vehículo oficial que invadi ó el carril contrario y que iba con exceso de velocidad.
solo hecho de que el señor Wilson Alexander Sánchez decidió abordar una motocicleta conducida por un menor de edad sin licencia, sin tener en cuenta la responsabilidad del vehículo oficial que invadi ó el carril contrario y que iba con exceso de velocidad.
III. Sustantivo: por considerar que la decisión de segunda instancia se edificó en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto.
1.5. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 25 de julio de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante 8 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 49.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso, al municipio de San José del Palmar, Chocó10, al Ministerio
8 Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: maritzaospina254@hotmail.com miltino11@hotmail.com. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co sgtadmin02cli@notificacionesrj.gov.co sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudicialesjp.2020@gmail.com alcaldia@sanjosedelpalmar-choco.gov.co.Demandante: Maritza Ospina
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notificacionesjudicialesjp.2020@gmail.com alcaldia@sanjosedelpalmar-choco.gov.co.Demandante: Maritza Ospina
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6 del Interior11, al Ministerio de Justicia y del Derecho 12, al Ministerio de Defensa 13, a la Policía Nacional 14 y a los señores Jhony Elizalde Aldana 15 y Juan Manuel Cuellar Mendoza 16 «extremo pasivo en el trámite ordinario», a la Compañía Seguros del Estado S.A. 17 «llamada en garantía», a la Unidad Nacional de Protección18 «vinculada», y al Juzga do Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago19 «a quo».
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 420
El secretario de la corporación remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento de lo pretendido en este mecanismo.
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca21
La directora del despacho aportó el proceso ordinario de primera instancia a través del aplicativo OneDrive, sin hacer ninguna manifestación sobre lo pedido en la
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca21
La directora del despacho aportó el proceso ordinario de primera instancia a través del aplicativo OneDrive, sin hacer ninguna manifestación sobre lo pedido en la acción de tutela.
1.6.3. Ministerio de Justicia y del Derecho22
11 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. 13 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co contactenos@mindefensa.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 15 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: jorgealfredogomez@hotmail.com jhony.elizalde@correopolicia.gov.co. 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: cuellarmendozajuanmanuel@gmail.com. 17 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: defensoriaestado@gmail.com juridico@segurosdelestado.com. 18 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: notificacionesjudiciales@unp.gov.co. 19 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co. 20 Índice 010 de Samai.
19 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al buzón: j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co. 20 Índice 010 de Samai. 21 Índice 011 de Samai. 22 Índice 012 de Samai.Demandante: Maritza Ospina
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La entidad pidió que se niegue el amparo o se declare improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso por circunstancias que ya fueron discutidas en sede judicial y que no pueden examinarse nuevamente por el juez constitucional pues ello desnaturalizaría este mecanismo. Aunado a que, ninguno de los defectos alegados tiene una carga argumentativa suficiente.
1.6.4. Policía Nacional23
La jefe del Área jurídica de la Secretaría General solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, en el proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de la parte actora, y el ad quem evaluó la cuestión planteada de conformidad con las pretensiones y argumentos que le fueron expuestos para concluir que la conducta asumida por el señor Wilson Alexander
derechos fundamentales de la parte actora, y el ad quem evaluó la cuestión planteada de conformidad con las pretensiones y argumentos que le fueron expuestos para concluir que la conducta asumida por el señor Wilson Alexander Sánchez al abordar una motocicleta conducida por un menor de edad sin licencia de conducción conllevó a que se configurara su culpa exclusiva en la causación del accidente de tránsito, lo que además rompió el nexo causal entre la actuación de los demandados y el daño alegado, con lo que se justifica la exoneración de responsabilidad estatal.
1.6.5. Unidad Nacional de Protección24
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó el mecanismo y pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones se dirigen contra el fallador de segunda instancia del proceso ordinario, sin que la UNP tenga incidencia alguna con lo pretendido por la parte accionante.
Además, indicó que el vehículo identif icado con placas OBG106 no figura registrado como de propiedad de esta autoridad, ni vinculado con ocasión de un contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que no tiene ninguna relación con el objeto de discusión de este proceso.
Finalmente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque lo que pretende la tutelante es usar esta herramienta como una tercera instancia.
1.6.6. El municipio de San José del Palmar, Chocó, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, los señores Jh ony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar
23 Índice 013 de Samai. 24 Índice 015 de Samai.Demandante: Maritza Ospina
Ministerio de Defensa, los señores Jh ony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar
23 Índice 013 de Samai. 24 Índice 015 de Samai.Demandante: Maritza Ospina
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8 Mendoza, así como la Compañía Seguros del Estado S.A. guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Maritza Ospina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , de conformidad con lo establecido en los De cretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2 Cuestión previa
La UNP solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hi zo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante
Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hi zo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la parte actora.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de
Decisión Oral No. 4, vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 3 de julio de 2025 por medio de la cuál recovó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76147-3333-001-2013-00519-00/02?Demandante: Maritza Ospina
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Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , y; (iii) generalidades del defecto alegado, y; (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 25 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 26 y declaró su procedencia.27
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse
cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Maritza Ospina
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10 2.4.1. Relevancia constitucional
La Corte Co nstitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 28 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de
tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independenci a de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal29 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
28 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 29 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Maritza Ospina
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional
29 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Maritza Ospina
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional
de Decisión Oral No. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico30;
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