CE - Sentencia 11001031500020250453101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250453101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

Demandante: Maritza Ospina y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

Demandante: Maritza Ospina y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa. Defecto fáctico – valoración prueba trasladada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Nacional de Protección.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Maritza Ospina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional

de Decisión Oral No. 4, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el

de Decisión Oral No. 4, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de julio de 2025, la señora Maritza Ospina, quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo SSO 1, en calidad de herederos del señor Wilson Alexander Sánchez, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos, con fundamento en las siguientes pretensiones:

«1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes señora MARITZA OSPINA, mayor y vecina de Cartago, (Valle del Cauca), quien actúa en nombre propio y en nombre y presentación legal de su menor hijo SSO, así como en calidad d e herederos del causante WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ, demandantes dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el No.76147 -33-33-001-201300519-02, que se tramitó en contra de la Nación - Policía Nacional, Municipio de San José del Palmar, Chocó, Ministerio del Interior y otros, al debido proceso en la modalidad de

00519-02, que se tramitó en contra de la Nación - Policía Nacional, Municipio de San José del Palmar, Chocó, Ministerio del Interior y otros, al debido proceso en la modalidad de

1 En atención a que se trata un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

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recortar el derecho a probar, derecho a la igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la reparación integral, y otros que se consideren vulnerados con la decisión adopta por el Honorable Tribunal Contencioso Admini strativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 3 de julio de 2025, al revocar la sentencia de primera instancia proferida mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resuelve declarar la existencia de culpa exclusiva de l a víctima violando el debido proceso y desconociendo los elementos probatorios allegados al proceso que desvirtúan la excepción invocada por los demandados.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal accionado la expedición de una sentencia sustitutiva a la proferida el día 3 de julio del año en curso, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia injustamente revocada. (…)»

2. Hechos

expedición de una sentencia sustitutiva a la proferida el día 3 de julio del año en curso, en la cual se confirme la sentencia de primera instancia injustamente revocada. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Actuaciones previas al proceso de reparación directa

El 11 de junio de 2011, el señor Wilson Alexander Sánchez resultó gravemente herido cuando se desplazaba como parrillero de la motocicleta de placa QVD34A la cual fue impactada por una camioneta de placas OBG 106, marca Chevrolet, línea LUV, modelo 2006, de servicio oficial, conducida por el señor Jhony Elizalde Aldana, miembro de la Policía Nacional.

Según narró la demandante, e l vehículo de propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia invadió el carril por el que transitaban los ocupantes de la motocicleta, vehículo que de conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT 0068, prestaba el servicio de transporte al señor Juan Manuel Cuéllar Mendoza, quien para la época fungía como alcalde del municipio de San José del Palmar (Chocó).

Debido a lo anterior , Wilson Alexander Sánchez fue trasladado inicialmente al Hospital Pio XII de Argelia – Valle del Cauca, luego remitido a Cartago, y, finalmente, por la gravedad de sus heridas, se trasladó al Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García en donde se diagnosticó fractura de antebrazo izquierdo, fractura de pelvis en libro abierto con diástasis de articulación sacro iliaca

Valle del Cauca Evaristo García en donde se diagnosticó fractura de antebrazo izquierdo, fractura de pelvis en libro abierto con diástasis de articulación sacro iliaca izquierda y de la sínfisis púbica, fractura expuesta de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, trauma vesical grado II y trauma vascular femoral superior.

El 26 de septiembre de 2011 al señor Wilson Alexander Sánchez le fue realizado el primer reconocimiento médico-legal de lesiones por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Local de Cartago, con radicación interna 2011C-05030301235.

Proceso de reparación directa

Con ocasión de las lesiones personales ocasionadas, Wilson Alexander Sánchez junto con sus familiares interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de San José de Pa lmar, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza y la Unidad Nacional de Protección, con laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

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finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales causados.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en sentencia de 16 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Consideró que ocurrieron los elementos necesarios para declarar la

causados.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en sentencia de 16 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Consideró que ocurrieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de San José del Palmar – Chocó y el subintendente Jhony Elizalde Aldana no acreditaron la existencia de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero, que pudiere eximirlos de responsabilidad por ese hecho.

Explicó que el señor Jhony Elizalde Aldana no solo viol ó en forma manifiesta e inexcusable y de manera simultánea varias prescripciones legales, sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previ ó los efectos nocivos de su acto a pesar de que pudo preverlos, pero confió imprudentemente en poder evitarlos, por conducir un vehículo oficial sin tener el permiso de sus superiores para su manejo.

Asimismo, precisó que al proceso no se allegaron otros medios probatorios que, analizados en conjunto con el informe policial del accidente de tránsito, demostraran que fue el menor Andrés Felipe Gómez Ospina, como conductor de la motocicleta, el que imprudentemente caus ó el accidente, por el contrario, se observó en el dictamen pericial de física forense que el menor conducía a una velocidad mínima de veintiún kilómetros por hora (21 km/h), que las huellas de frenado de la moto se ubicaron en el carril derecho de la vía y que, desde el punto

velocidad mínima de veintiún kilómetros por hora (21 km/h), que las huellas de frenado de la moto se ubicaron en el carril derecho de la vía y que, desde el punto de vista de la reconstrucción, no se podía conceptuar sobre una posible impericia en el manejo de la motocicleta.

Contra la anterior decisión, el municipio de San José del Palmar, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el señor Jhony Elizalde Aldana y los demandantes interpusieron recurso de apelación.

  • En dicha oportunidad el municipio señaló que el asunto analizado se configur ó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque quien iba como conductor de la motocicleta asumió conducir un vehículo sin los requisitos legales, sin la pericia requerida e invadi ó el carril contrario, como qued ó consignado en el informe de tránsito, el cual no fue valorado por el juez de instancia.
  • La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que no se reunían los elementos para que se estructurara la responsabilidad a su cargo , porque el accidente ocurrido el 11 de junio de 2011 tuvo como causa el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción, razón por la que el caso debía analizarse bajo la teoría de la culpa probada y no como culpa presunta.

De igual forma, resaltó que no estaba plenamente demostrado que la causa efectiva o eficiente del daño alegado por la parte actora, le fuera imputable, pues no existió orden de su parte para que el señor Jhony Elizalde Aldana condujera el vehículo oficial implicado en el siniestro, pues se le había ordenado fungir como hombre de

orden de su parte para que el señor Jhony Elizalde Aldana condujera el vehículo oficial implicado en el siniestro, pues se le había ordenado fungir como hombre de protección en el esquema de seguridad del alcalde del Municipio de San José del Palmar (Choc ó) y asumió por su propia voluntad los riesgos inherentes a la conducción del vehículo porque el día de los hechos el conductor oficial estaba de permiso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

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  • El señor Jhony Elizalde Aldana indicó que, según lo dicho por el Instituto de Medicina Legal, el croquis del lugar del accidente, el análisis del inspector de tránsito y la práctica de las pruebas del proceso penal tenidas en cuenta en primera instancia, era claro que, la invasión del otro carril de la vía por parte de la motocicleta que conducía el entonces menor de edad Andrés Felipe Gómez Ospina, quien no debía haber manejado y que la motocicleta no contaba con los documentos exigidos para transitar, como era el SOAT; agregó además que el accide nte se presentó en una vía departamental en pésimas condiciones, con una ruta en descenso y con curvas pronunciadas y en el informe de tránsito se estableció como causa probable del accidente de tránsito la impericia en el manejo del conductor de la motocicleta.
  • Por su parte , los demandantes señalaron que en su caso había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, por

accidente de tránsito la impericia en el manejo del conductor de la motocicleta.

  • Por su parte , los demandantes señalaron que en su caso había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, por cuanto, consideraron que no resulta razonable y congruente que luego del an álisis de la gravedad de las lesiones y daños causados al señor Wilson Alexander Sánchez con ocasión del accidente de tr ánsito ocurrido el 11 de junio de 2011 se entienda que el lucro cesante futuro como “el reflejo de un acto il ícito sobre el patrimonio de la v íctima, que justamen te por ser un da ño futuro exige mayor cuidado en caracterización y cuantificación”.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 3 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el caso bajo estudio deb ía analizarse bajo el r égimen de responsabilidad objetiva, con base en el t ítulo de imputaci ón del riesgo excepcional, como lo sostuvo el fallador de primera instancia. Sin embargo, disintió de la conclusi ón a la que arrib ó él a quo porque, en su sentir, este imput ó responsabilidad al Estado con sustento en documentos probatorios aportados al proceso penal adelantado contra el conductor del veh ículo oficial, sin que estos documentos se hubieran solicitado como prueba trasladada por las partes razón por la que no había lugar a pronunciarse sobre estos.

Precisó que al señor Wilson Alexander Sánchez le era atribuible la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima pues permitió que lo transportara como pasajero

por la que no había lugar a pronunciarse sobre estos.

Precisó que al señor Wilson Alexander Sánchez le era atribuible la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima pues permitió que lo transportara como pasajero un menor de edad sin licencia de conducción, lo que permitió concluir que la guarda de la actividad peligrosa estaba a cargo de él, y no del menor y, en consecuencia, exoneró a los demandados de toda responsabilidad.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque el Tribunal demandado no tuvo en cuenta la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal practicada dentro del proceso penal adelantado contra el conductor del veh ículo oficial, en el que el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, condenó al señor Jhony Elizalde Aldana por el delito de lesiones personales contra el señor Wilson Alexander Sánchez, por lo que a su juicio estaba claro que no existió culpa exclusiva de la víctima.

Mencionó que en ese informe pericial de física forense se describió que:

  1. El accidente de tránsito ocurrió por invasión del carril derecho por parte de la camioneta donde transitaba de forma correcta la motocicleta colisionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

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  1. El conductor de la camioneta transitaba con exceso de velocidad, esto

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  1. El conductor de la camioneta transitaba con exceso de velocidad, esto es, a 89 K/H en una vía que no era apta para eso.

Lo anterior, dado que, la mencionada prueba no fue pedida por la parte actora como prueba trasladada, por lo que no podía valorarse.

Situación que, en todo caso, para la actora resulta contradictoria, dado que en la audiencia inicial celebrada se ordenó de oficio la remisión del expediente penal al proceso de reparación directa.

De igual forma , resaltó que del interrogatorio del exalcalde del municipio de San José del Palmar (Chocó), se reconoció que movieron la camioneta del sitio de ocurrencia del accidente antes que llegara el agente de tránsito a levantar el croquis y con el cual se consigna la hipótesis de causa probable por impericia en la conducción de la motocicleta, interrogatorio de gran relevancia jurídica en el análisis del acervo probatorio.

Además, en esa oportunidad el señor Juan Manuel Cuellar Mendoza, admitió que cuando ocurrió el accidente de tránsito, se desplazaban rápidamente por temas de seguridad, porque había recibido amenazas de alguien que residía en Argelia; afirmación que a su juicio no deja duda de que la causa real del accidente fue el exceso de velocidad que llevaba el carro, lo cual conllevo que en la curva invadiera el carril por el que se desplazaba la motocicleta y finalmente ocurriera la colisión.

Manifestó que el Tribunal demandado además incurrió en defecto por

exceso de velocidad que llevaba el carro, lo cual conllevo que en la curva invadiera el carril por el que se desplazaba la motocicleta y finalmente ocurriera la colisión.

Manifestó que el Tribunal demandado además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque en la decisión atacada desatendió la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez en la que se explicó que para que el comportamiento de la víctima puede exonerar la entidad demandada debe ser causa eficiente y determinante la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta.

Indicó que en el caso objeto de estudio no era posible declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, con la simple hipótesis del informe de policía, porque este no estaba presente al momento de ocurrencia de los hechos, es por ello que es necesario analizar y valorar todas las evidencias probatorias en la investigación para establecer si existió una causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, máxime en un caso en donde estaba de por medio el poder de un f uncionario público que tenía la calidad de alcalde municipal y que participa en la alteración de los hechos al mover la camioneta del sitio del impacto antes de que llegue la autoridad a levantar el croquis y el informe respectivo, pues ese solo hecho de a dmitir que se movió la camioneta debió llamar la atención del Tribunal.

Precisó que el solo hecho de que el señor Wilson Alexander Sánchez, se haya subido como parrillero a la motocicleta conducida por un menor, no lo puede hacer

Tribunal.

Precisó que el solo hecho de que el señor Wilson Alexander Sánchez, se haya subido como parrillero a la motocicleta conducida por un menor, no lo puede hacer responsable de la culpa exclusiva de la víctima como determinó el Tribunal, porque ninguna inciden cia causal eficiente tuvo en la producción o generación de la conducta imprudente del conductor de la camioneta que al conducir con exceso de velocidad en un tramo «carreteable» no apto para ello invadió el carril derecho por donde transitaba la motociclet a y eso si se encuentra debidamente probado en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

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proceso es decir la autoridad judicial demandada dejo de lado la responsabilidad del vehículo oficial que invadió el carril contrario y que iba con exceso de velocidad.

Finalmente, señaló que se incurrió en defecto sustantivo porque la decisión de segunda instancia se fundamentó en derechos inaplicables al caso concreto, señaló que se revocó la sentencia de primera instancia con desconocimiento de las reglas jurídicas del decreto de las pruebas conjuntas solicitas por la parte demandante y la Policía Nacional, así como del decreto y práctica de la prueba de oficio y su valoración en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica.

4. Trámite procesal en la acción de tutela

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 25 de julio de 2025, admitió la

valoración en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica.

4. Trámite procesal en la acción de tutela

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 25 de julio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros con interés al señor Wilson Alexander S ánchez (†) 2 , al municipio de San Jos é del Palmar (Choc ó), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza, a la Compañía Seguros del Estado S.A., a la Unidad Nacional de Protección y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), que actuaron en el medio de control de reparación directa y a quienes remitió copia de la demanda.

5. Las respuestas de los tutelados

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (Valle del Cauca) remitieron el expediente digital en calidad de préstamo, no obstante, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.

6. Intervenciones de terceros vinculados

La Nación – Ministerio de Justicia y Derecho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se declare improcedente por carecer de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso por circunstancias que ya fueron discutidas en sede judicial y que no pueden examinarse nuevamente por el juez constitucional , pues, ello desnaturalizaría la finalidad de la solicitud de amparo.

accionante gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso por circunstancias que ya fueron discutidas en sede judicial y que no pueden examinarse nuevamente por el juez constitucional , pues, ello desnaturalizaría la finalidad de la solicitud de amparo.

Además, indicó que ninguno de los defectos alegados tiene una carga argumentativa suficiente.

La Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, en el proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de la parte actora, y el Tribunal demandado pudo concluir que la conducta asumida por el señor Wilson Alexander Sánchez, al abordar una motocicleta conducida por un menor de edad sin licencia de conducción, conllevó que se configurara la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima en l a causación del accidente de tr ánsito, lo que adem ás rompió el nexo causal entre la actuaci ón de los demandados y el da ño alegado, con lo que se justifica la exoneración de responsabilidad estatal.

2 Sin embargo, se estableció que falleció el 30 de mayo de 2018, durante el trámite del medio de control de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

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La Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las

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La Unidad Nacional de Protección solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de los demandantes están dirigidas contra la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa, sin que dicha entidad tenga incidencia alguna con lo pretendido.

Precisó que el vehículo identificado con placas OBG106 no figura registrado como de propiedad de esa autoridad, ni vinculado con ocasión de un contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que no tiene ninguna relación con el objeto de discusión del proceso.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque lo que pretende la demandante es usar esta herramienta como una tercera instancia.

El apoderado en el proceso ordinario del municipio de San José del Palmar y de los señores Jhony Elizalde Aldana y Juan Manuel Cuellar Mendoza manifestó que en su momento representó a los mencionados en el proceso ordinario que tardo algo más de 10 años, no obstante, precisó que el municipio le revocó el mandato y a la fecha no guarda contacto con los demás señores.

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y la Compañía Seguros del Estado S.A. no se pronunciaron frente a los hechos objeto de tutela.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar qu e los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso.

declaró improcedente la acción de tutela al considerar qu e los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso.

Indicó que las inconformidades alegadas en el marco de la acción de tutela ya fueron analizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario.

Explicó que en dicha oportunidad procesal se concluyó que el señor Wilson Alexander S ánchez por su libre voluntad, abord ó un vehículo conducido por un menor de edad sin licencia, por lo que, a su juicio, el demandante conocía de antemano el riesgo, pero con su conducta decidió asumirlo, lo que, en su sentir, implicó asumir la responsabilidad por sus lesiones como consecuencia de su propia culpa.

No obstante, señaló que la parte accionante no está de acuerdo y conforme con el análisis del juez y pretende emplear la acción de tutela para reabrir el debate ya zanjado en el medio de control de reparación directa y usar la solicitud de amparo como instancia adicional el medio de control ya concluido.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que la actora indicó que se desatendió la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de noviembre de 2024, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, sin explicar mínimamente la regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desatendida por el juez accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

caso y que hubiera sido desatendida por el juez accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04531-01

Demandante: Maritza Ospina y otro

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En consonancia con lo anterior, concluyó que no se cumplió con la carga mínima necesaria para abordar la discusión planteada de fondo en la que al menos se debe de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la tutelante.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso bajo e xamen es clara la vulneración invocada en la medida en que el Tribunal demandado en el estudio que abordó en segunda instancia excluyó de su análisis y pronunciamiento pruebas determinantes en el caso tal como la prueba pericial obrante dentro del expediente de la investigación y proceso penal incorporado al medio de control de reparación directa.

La decisión de invalidar o desconocer una prueba dentro del proceso, bajo el argumento que no fue solicitada como prueba trasladada, no solo tiene toda la relevancia constitucional en la violación del debido proceso, sino que también, está de presente el desconocimiento y quebrantamiento del artículo 228 de la

argumento que no fue solicitada como prueba trasladada, no solo tiene toda la relevancia constitucional en la violación del debido proceso, sino que también, está de presente el desconocimiento y quebrantamiento del artículo 228 de la Constitución Nacional, que consagra la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo o procedimental.

Explicó que hay lugar a cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia del medio de control de reparación directa porque la prueba de la investigación penal que adelantó la Fiscalía Local de Cartago, Valle del Cauca, aguardaba la prueba pericial de física forense de reconstrucción del accidente de tránsito en el que estaba involucrado el vehículo oficial y practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a instancia del apoderado del investigado en el proceso penal, solicitada conju ntamente por los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho en el proceso ordinario, fue desconocida de forma arbitraria.

Precisó que el Tribunal en la decisión del 3 de julio de 2025 manifestó que no valoraría la prueba del informe pericial que hacía parte de la investigación penal, como en su momento lo hizo el juez de primera instancia, porque la misma no fue solicitada como prueba trasladada por la parte demandante, afirmación que no es cierta, dado que la parte demandante y el apoderado del Ministerio de Justicia, como también el de la Policía Nacional, de manera conjunta solicitaron al Juez Administrativo, que se oficiara a la Fiscalía Local, para que remitiera con destino al proceso de reparación directa copia de la investigación penal que se tramitaba contra el conductor de la camioneta oficial.

Recordó que en el escrito de tutela de forma clara manifestó que el 5 de septiembre

proceso de reparación directa copia de la investigación penal que se tramitaba contra el conductor de la camioneta oficial.

Recordó que en el escrito de tutela de forma clara manifestó que el 5 de septiembre de 2018 fueron decretadas pruebas en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y entre

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