CE - Sentencia 11001031500020250453401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250453401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO
CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE QUE SE ACOJA LA
INTERPRETACIÓN QUE PROPONE, CON FUNDAMENTO EN UNA
JURISPRUDENCIA QUE FUE PRECISAMENTE OBJETO DE
PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 21 de agosto de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01
Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
1 En adelante Sección Quinta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01
Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO , actuando a nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 16 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00031-02.
I.2.- Hechos
Indicó que laboró como docente durante 40 años y se retiró del servicio mediante Resolución núm. 2035 del 17 de diciembre de 2019, expedida por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 3, siendo su último lugar de trabajo
el COLEGIO ALQUERÍA DE LA FRAGUA.
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Distrito.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01
el COLEGIO ALQUERÍA DE LA FRAGUA.
2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Distrito.3
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Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
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Manifestó que desde el 2016 hasta su fecha de retiro, se desempeñó como directivo docente coordinador, no obstante , su sueldo fue de docente ordinario en el grado 14.
Señaló que mediante Resolución núm. 1673 de 3 de marzo de 2020, el DISTRITO le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, tomando como base 40 años, 8 meses y 22 días, tomando como factores salariares para su liquidación la de docente ordinario.
Sostuvo que mediante oficios núms. S-2021-242874 de 29 de julio, S-2021-315187 del 4 de octubre y 20211092346931 de 14 de septiembre de 2021, el DISTRITO le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo o la asignación adicional equivalente al 20 % del salario mensual por haber ejercido como directivo docente coordinador en el grado 14 del escalafón docente , durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Aseguró que contra tales decisiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
2016, 2017, 2018 y 2019.
Aseguró que contra tales decisiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG)4, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DISTRITO.
4 En adelante FOMAG.4
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Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
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Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00031-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA que, en sentencia de 23 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución ya que se realizó con una visión formalista del derecho.
Asimismo, resaltó que la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconoci ó el material probatorio
visión formalista del derecho.
Asimismo, resaltó que la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconoci ó el material probatorio allegado al expediente ordinario y las sentencias aplicables sobre la materia.5
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I.4.- Pretensiones
El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…]SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia proferida en segunda instancia por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” con fecha 16 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho 11001-33-42-0532022-00031-02; así como, por decaimiento, la sentencia proferida en primera instancia.
TERCERO: inaplicar, en este caso concreto, las siguientes normas emitidas por el Congreso Nacional y por el Gobierno Nacional, por ser contrarías al Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93, 94 y concordantes de la Constitución Nacional: • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992
Nacional, por ser contrarías al Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 93, 94 y concordantes de la Constitución Nacional: • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 122 del 26-01-2016 • Artículos 9 literales d) y e), 18, 20 y 21 del Decreto 982 del 09-06-2017 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto, 18 del Decreto 319 del 19-02-2018 • Artículos 9 literales d) y e), 17 incisos segundo, tercero y quinto; 18 del Decreto 1017 del 06 -06-2019. Así como las emitidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá,
D.C.: • Artículo segundo de la Resolución No. 917 del 12 de mayo de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 1168 del 28 de junio de 2016 • Artículo segundo de la Resolución No. 156 del 08 de febrero de 2017 • Artículo sexto de la Resolución No. 1365 del 04 de agosto de 2017 • Artículo tercero de la Resolución No. 0018 del 03 de enero de 2019 • Artículo tercero de la Resolución No. 1837 del 09 de julio de
2019
CUARTO: Extender a favor del accionante las siguientes normas expedidas por el Gobierno Nacional: Artículo 4, literal e) del6
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CUARTO: Extender a favor del accionante las siguientes normas expedidas por el Gobierno Nacional: Artículo 4, literal e) del6
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Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
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Decreto 122 del 26 de enero de 2016; Artículo 4, literal e) del Decreto 982 del 09 de junio de 2017; Artículo 4, literal e) del Decreto 317 del 19 de febrero de 2018; y, Artículo 4, literal e) del Decreto 1017 del 06 de junio de 2019.
QUINTO: Ejercer en este caso concreto, de conformidad con el artículo 2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, control de convencionalidad y de más normas de derecho internacional concordantes ratificadas por Colombia, respecto de las normas que acá se inaplican, por ser contrarias a las siguientes disposiciones: Convención Americana sobre Derechos Humano s, artículo 26; Protocolo de San Salvador, artículos 6 y 7; Protocolo de Buenos Aires, artículo 43; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2-1, 2; 2, 4, 5, 7; Convenio 100 OIT, artículo 1 y Convenio 111 OIT, artículos 1, 2 y 3.
Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2-1, 2; 2, 4, 5, 7; Convenio 100 OIT, artículo 1 y Convenio 111 OIT, artículos 1, 2 y 3.
SEXTO: Devolver el proceso al tribunal accionado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir nueva sentencia en la cual se resuelvan las pretensiones de la demanda dentro del proceso 11001-33-42-053-2022-00031-02, tomando en cuenta el fallo de tutela, en especial las inaplicaciones de las normas por inconstitucionalidad y no convencionalidad, así como la extensión de las disposiciones jurídicas favorables al demandante.
SÉPTIMO: Las demás disposiciones y órdenes que disponga el
H. Consejo de Estado. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la solicitud resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto en sede ordinaria.7
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Argumentó que la providencia cuestionada se basó en las pruebas
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Argumentó que la providencia cuestionada se basó en las pruebas obrantes en el expediente, en la aplicación de las normas pertinentes y en la interpretación conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, puesto que no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.6.2.- El DISTRITO solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que es el TRIBUNAL el llamado a contestar la solicitud de amparo incoada por el actor.
I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I.6.4.- El FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas8
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del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite
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del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Afirmó que la petición de amparo se refiere a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal , la cual fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia y en la que se sustentó en debida forma por qué no era aplicable la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad y el control de convencionalidad requerido por el actor.
Por último, denegó la desvinculación deprecada por el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DISTRITO.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó9
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que se revoque . Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos
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que se revoque . Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se realice un juicio de validez, puesto que lo que pretende es un estudio y debate centrado en las normas que rigen sobre la materia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales10
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:11
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:11
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.12
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.12
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.13
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Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.13
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-0003102.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por el actor contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DISTRITO, con
02.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por el actor contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el DISTRITO, con el objeto de que se le reconociera el sobresueldo o asignación adicional equivalente al 20 % del salario mensual por haber ejercido como directivo docente - coordinador en el grado 14 del escalafón docente, durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019.14
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A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución ya que se realizó con una visión formalista del derecho.
Asimismo, resaltó que la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconoci ó el material probatorio allegado al expediente ordinario y las sentencias aplicables sobre la materia.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante fallo de 21 de agosto de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
SECCIÓN QUINTA que, mediante fallo de 21 de agosto de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque. Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.15
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Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se realice un juicio de validez, puesto que lo que pretende es un estudio y debate centrado en las normas que rigen sobre la materia.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providen cia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Por lo precedente , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Por lo precedente , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una16
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cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04534-01
Actor: FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
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El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
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