CE - Sentencia 11001031500020250453701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250453701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO POR INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial accionada aplicó una providencia que no constituía un precedente vinculante para el caso analizado, por carencia de analogía fáctica y jurídica.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

de septiembre de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 22 de julio de la presente anualidad , la sociedad UNE EP M Telecomunicaciones S.A. interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de la sentencia proferida, el 19 de junio de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 63001-3333-754-2014-00243-04. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

3.1 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de UNE EPM, que fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

3.2 DEJAR SIN EFECTO O MODIFICAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 19 de junio de 2025.

3.3 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que fue proferida por el

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

1 Se advierte que el 30 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Del cargo relativo a la incorrecta aplicación del precedente se desprende también la supuesta vulneración

1 Se advierte que el 30 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Del cargo relativo a la incorrecta aplicación del precedente se desprende también la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

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2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Amparo Fernández Gil y 15 personas más demandaron al Municipio de Armenia, a las sociedades Global T V Telecomunicaciones S.A., Comunicación Celular S.A Comcel, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P. (EDEQ), Media Commerce Partners y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. – Telefónica, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s, por la omisión de mantenimiento del poste identificado con el serial CUSA ARTB07, infraestructura que, el 5 de septiembre de 2013, se desplomó sobre la vía Armenia - La Paila, a la altura del kilómetro 44 +700 metros, en el sector vereda Murillo, causando que el cableado que sostenía ocasionara el accidente de tránsito en el que murió el señor Otálvaro Sánchez.

kilómetro 44 +700 metros, en el sector vereda Murillo, causando que el cableado que sostenía ocasionara el accidente de tránsito en el que murió el señor Otálvaro Sánchez.

4. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, se tiene acreditado que en la tarde del 4 de septiembre de 2013, en la ciudad de Armenia y sus alrededores, se presentó un vendaval que causó estragos significativos en estructuras de viviendas, sembrados, avisos publicitarios, postes, redes eléctricas y de telecomunicaciones, ocasionando el cierre de la vía. Luego del acontecimiento, al lugar de los hechos se trasladaron distintas entidades y empresas prestadoras del servicio de energía y de telecomunicaciones, para atender la emergencia y restablecer las condiciones de servicio.

5. Al día siguiente, es decir, el 5 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., el poste identificado con serial CUSA ARTB017 se desplomó, causando que los cables que sostenía se enredaran en la motocicleta en la que se movilizaban el señor Otálvaro Sánchez y su compañera permanente, la señora María Amparo Fernández Gil.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Sánchez perdió el control del vehículo y, al caer, fue arrollado por las llantas traseras de un tractocamión que se desplazaba en el sentido contrario.

6. De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia, el señor Otálvaro Sánchez falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo con politraumatismo, producido por un mecanismo contundente y abrasivo.

6. De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia, el señor Otálvaro Sánchez falleció a causa de un trauma craneoencefálico severo con politraumatismo, producido por un mecanismo contundente y abrasivo.

7. Al proceso se le asignó el radicado 63001-33-33-754-2014-00243-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda. El a quo empezó por aclarar que, aunque el agente de policía que atendió el accidente aseguró que las cuerdas que cayeron sobre la motocicleta en la que se transportaba la víctima eran de energía eléctrica, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, estas eran de telecomunicaciones, de ahí que, en su criterio, el régimen de imputación aplicable era el de falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la infraestructura que colapsó, causando el siniestro.

8. En ese sentido, indicó que en el proceso se acreditó que, el día anterior al accidente, ocurrió un vendaval que causó daños materiales considerables y afectación a las redes eléctricas y de telecomunicaciones; no obstante, también se probó que la empresa UNE y otras más acudieron casi de manera inmediata al lugar de los hechos, para atender la emergencia y restablecer las condiciones normales de las redes de telecomunicaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

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emergencia y restablecer las condiciones normales de las redes de telecomunicaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

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Además, destacó que no se demostró si los cables que sostenía el poste se encontraban a la altura reglamentaria o si se encontraban o no distendidos. De ahí que no existiera prueba que permitier a reprochar a la sociedad de telecomunicaciones la falta de mantenimiento, antes, al contrario, los medios de convicción permitían inferir que actuó de forma prudente y eficiente.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí alegó que , bastaba con analizar los hechos para concluir que el cable que causó el accidente no se encontraba a la altura legal y reglamentaria, pues, de haberlo estado, tal siniestro nunca hubiera ocurrido. Asimismo, adujo que la simple existencia de un cable que atravesara la carretera era suficiente para considerar que su propietario debía responder por los daños que este causara.

10. Destacó, además, que UNE EPM omitió, de forma desleal, informar quién era el propietario del poste, y adujo que, independientemente de ello, era ella quien lo usufructuaba y, por tal razón, también era la encargada de realizar los mantenimientos correspondientes y verificar que por el suceso natural ocurrido e l día anterior no se presentaran riesgos para terceros.

usufructuaba y, por tal razón, también era la encargada de realizar los mantenimientos correspondientes y verificar que por el suceso natural ocurrido e l día anterior no se presentaran riesgos para terceros.

11. Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de l Quindío revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3. Señaló que en virtud del principio iura novit curia el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional , teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha extendido la aplicación de dicho régimen a los casos en los que los daños provienen de cables no energizados, como ocurría en el asunto analizado, al tratarse de un cab le de telecomunicaciones y/o fibra óptica.

12. En ese sentido, indicó que, aunque en el proceso no existía forma de establecer que la caída del poste obedeció a la falta de mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, lo cierto e ra que en el caso estudiado «por tratarse de un daño ocasionado directamente por una actividad peligrosa que es la distribución y comercialización de servicios de televisión, telefonía y/o datos a través de cables», este era imputable a UNE EPM Telecomunicaciones, por ser la encargada de la actividad y la propietaria del cable que causó el s iniestro. Agregó que no era importante que el cable estuviera energizado o no, pues las lesiones no se produjeron por electrocución, sino por el impacto del cable con el cuerpo de la víctima.

13. En consecuencia , condenó a UNE EMP Telecomunicaciones S.A. a pagar , por

estuviera energizado o no, pues las lesiones no se produjeron por electrocución, sino por el impacto del cable con el cuerpo de la víctima.

13. En consecuencia , condenó a UNE EMP Telecomunicaciones S.A. a pagar , por concepto de daños morales, a favor de la compañera permanente, la madre y los hijos

(biológicos y de crianza) del señor Otálvaro Sánchez una suma individual correspondiente a 1 00 S.M.L.M.V. y, a favor de cada uno de sus once hermanos, una

3 Providencia con salvamento de voto del magistrado Juan Carlos Botina Gómez, quien se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que en el fallo invocado para equiparar la actividad de trasporte de telecomunicaciones a la de conducción de energía eléctrica, el Consejo de Estado no extendió la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo a cualquier tipo de cable no energizado, pues el factor de riesgo no es el elemento (cable), sino la actividad en sí misma. En ese sentido, indicó que debió demostrarse que la actividad de telecomunicaciones era riesgosa, no siendo válido que se hiciera el símil con un cable no energizado de conducción eléctrica para efectos de aplicar un título de atribución propio del régimen de responsabilidad objetivo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

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suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. A título de lucro cesante, reconoció una suma de $259.494.510 a favor de la señora María Amparo Fernández Gil, compañera permanente

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suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. A título de lucro cesante, reconoció una suma de $259.494.510 a favor de la señora María Amparo Fernández Gil, compañera permanente de la víctima.

14. En el escrito de tutela, la sociedad accionante alegó que la providencia del 19 de junio de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por falta de respaldo probatorio; y (ii) «sustancial», por indebida aplicación del precedente jurisprudencial.

15. En primer lugar, argumentó que el Tribunal accionado erró variar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, puesto que, de acuerdo con las circunstancias fácticas analizadas a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, en realidad, el asunto debió definirse de conformidad con el régimen subjetivo, como acertadamente lo hizo el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia en primera instancia. A su juicio, la autoridad judicial accionada asimiló erróneamente el riesgo generado por la actividad de conducción de energía eléctrica con la de transporte de telecomunicaciones.

16. Indicó, además, que no resultaba aplicable el t ítulo de imputación de riesgo excepcional, pues tal riesgo, entendido como el derivado de una actividad peligrosa, nunca se probó, lo que, en su sentir, configura un defecto fáctico.

17. Sostuvo que la providencia invocada por el Tribunal accionado en la sentencia que aquí se cuestiona no era aplicable al caso analizado, puesto que no existía analogía

17. Sostuvo que la providencia invocada por el Tribunal accionado en la sentencia que aquí se cuestiona no era aplicable al caso analizado, puesto que no existía analogía fáctica ni jurídica. En concreto, esta Corporación en la sentencia que se tuvo como referencia para e quiparar la actividad de transporte de telecomunicaciones a la de conducción de energía eléctrica, se analizó un evento de responsabilidad por daños causados aun si los cables no estaban energizados, pero exclusivamente respecto de la actividad de conducción de energía.

18. Aseguró que, en este caso, ciertamente, se estaba ante un cable no energizado, pero su propósito no era la conducción de energía, sino el transporte de telecomunicaciones.

De modo que, el Tribunal incurrió en una indebida aplicación del precedente, pues pasó por alto que , incluso en la providencia que tuvo como referencia para equiparar las aludidas actividades, el riesgo, por el cual procede la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, devino de l desarrollo de la actividad de conducción de ener gía eléctrica.

19. En tal sentido, alegó que, revisada la providencia que fue tenida como precedente por el Tribunal accionado, esta Corporación nunca extendió la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva a la actividad de transporte de telecomunicaciones.

20. Adicionalmente, adujo que el Tribunal accionado desbordó los limites de su competencia en segunda instancia, pues, aunque en la demanda se hizo mención al régimen de responsabilidad objetiv a y al riesgo excepcional, lo cierto es que dicho argumento no se desarrolló a lo largo del proceso. Tanto así que en el recurso de apelación la discusión de la entonces demandante se centró exclusivamente en

régimen de responsabilidad objetiv a y al riesgo excepcional, lo cierto es que dicho argumento no se desarrolló a lo largo del proceso. Tanto así que en el recurso de apelación la discusión de la entonces demandante se centró exclusivamente en desestimar el razonamiento del a quo en relación con la supuesta falla en el servicio, pero no hizo siquiera una mención breve respecto de la indebida escogencia del régimen de responsabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

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B. Trámite impartido e intervenciones

21. Mediante auto del 29 de julio de 20254, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y, en calidad de terceros con interés, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, a los señores María Amparo Fernández Gil; Priscila Sánchez; Yenny Alejandra y Manuel Alejandro Sánchez Arenas; Wendy Jhuliet y Edwin Steven Peña Fernández ; Angélica María, Gloria, Alba Patricia, Luz Aidée, Teresa de Jesús, Luis Fernando, Nubia, Nubiola, Nidia Elena, Gerardo y Carlos Humberto Henao Sánchez ; al Municipio de Armenia y a las sociedades Global T V Telecomunicaciones S.A., Comcel S.A. , Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P., Media Commerce Partners S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., Chubb de

Humberto Henao Sánchez ; al Municipio de Armenia y a las sociedades Global T V Telecomunicaciones S.A., Comcel S.A. , Empresa de Energía del Quindío S.A E.S.P., Media Commerce Partners S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., SBS Seguros Colombia S.A., CICSA Colombia S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A..

22. La sociedad Comunicación Celular Comcel S.A. 5, en calidad de absorbente de Telmex Colombia S.A., solicitó que se negara la petición de amparo. De una parte, aseveró que el Tribunal accionado actuó dentro de los parámetros de la legalidad y de conformidad con los principios y normas aplicables al caso analizado y que, en virtud del principio de iura novit curia , el juez tiene a su discreción la elección del régimen de responsabilidad a aplicar, de modo que no puede exigirsele que adoptara o aplicara determinado título de imputación. Por otro lado, sostuvo que la accionante participó en el proceso de reparación d irecta y se le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa, de modo que no puede acudir a este mecanismo constititucional para volver a plantear argumentos que fueron desestimados por los jueces de la causa.

23. En su criterio, admitir lo anterior , implicaria desnaturalizar este instrumento constitucional, en claro detrimento del principio de autonomía e independencia judicial.

Alegó que pretender que el juez del amparo realice nuevamente el estudio de las pruebas o inteprete y aplique de forma dist inta las normas ya analizadas por los jueces de la

constitucional, en claro detrimento del principio de autonomía e independencia judicial. Alegó que pretender que el juez del amparo realice nuevamente el estudio de las pruebas o inteprete y aplique de forma dist inta las normas ya analizadas por los jueces de la causa constituye un abuso que descompone el equilibrio institucional del ordenamiento jurídico.

24. El municipio de Armenia (Quindío)6 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó que el Tribunal accionado acudió al principio de iura novit curia para establecer el régimen de responsabilidad aplicable a la controversia y destacó que siendo que corresponde al juez natural definir el título de atribución de responsabilidad, tal potestad no puede confundirse con la modificación de causa petendi, como pretende hacerlo ver la accionante.

25. Por último, expresó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, para proponer discusiones en torno a la valoración probatoria o a la interpretación normativa, por lo cual, estimó que los argumentos expuestos en la petición

4 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

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de amparo carecen de asidero y, en todo caso, se encuentran desvirtuados por los hechos que constan en el expediente.

26. La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. 7 solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. A legó que, ciertamente, el juez de segunda instancia desbordó el marco competencial que tenía, en tanto en el recurso de apelación no se estructuró ninguna crítica orientada a proponer o justificar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Dicha falta de congruencia, a su vez, condujo a que UNE EPM no contara con la posibilidad de defenderse frente a una nueva forma de atribución de responsabilidad. Asimismo, adujo que, tal como lo planteó la accionante, esta Corporación ha aplicado la teoría del riesgo excepcional únicamente en el contexto de daños generados con ocasión de la actividad de suministro de energía, que es la que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.

27. Por otro lado, adujo que, independientemente del régimen a aplicar, el Tribunal accionado pasó por alto la falta de acreditación del nexo de causalidad, es decir, presumió su existencia, lo que, a su juicio, constituye un defecto fáctico.

28. De tal manera, concluyó que la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del T ribunal Administrativo del Quindío adolece de graves irregularidades de orden

28. De tal manera, concluyó que la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del T ribunal Administrativo del Quindío adolece de graves irregularidades de orden sustancial y fáctico que vulneran el derecho fundamental de la sociedad accionante, al aplicar sin sustento ni debate previo un régimen de responsabilidad objetiva que no correspondía al objeto de la litis, ni procedía, dada la naturaleza de la actividad desplegada por UNE; además, al presumir la existencia del nexo de causalidad en ausencia de prueba directa, con lo que quebrantó uno de los elemen tos esenciales del juicio de responsabilidad estatal.

29. La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. 8 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que se atiene a la decisión adoptada en este trámite constitucional; no obstante, destacó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso ordinario ni una etapa procesal para reabrir debates probatorios.

30. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 9 solicitó que el pronunciamiento se circunscriba exclusivamente a la situación jurídica de la entidad accionante, sin que se extienda efecto alguno frente a ella, pues en el escrito de amparo no se pretendió ni que se vinculara o se modificara la decisión respecto de su responsabilidad ni la de Colombia Telecomunicaciones, su asegurada.

31. Los señores María Amparo Fernandez Gil; Priscila Sánchez; Yenhy Alejandra y Manuel Alejandro Sánchez Arenas; Wendy Julieth y Edwin Steven Peña Fernández; Angélica María, Gloria, Alba Patricia, Luz Aidee, Teresa de Jesús, Luis Fernando,

31. Los señores María Amparo Fernandez Gil; Priscila Sánchez; Yenhy Alejandra y Manuel Alejandro Sánchez Arenas; Wendy Julieth y Edwin Steven Peña Fernández; Angélica María, Gloria, Alba Patricia, Luz Aidee, Teresa de Jesús, Luis Fernando, Nubia, Nubiola, Nidia Elena, Gerardo y Carlos Huberto Henao Sánchez 10, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

7 Samai, índice 13 del expediente de tutela en primera instancia. 8 Samai, índice 14 del expediente de tutela en primera instancia. 9 Samai, índice 18 del expediente de tutela en primera instancia. 10 Samai, índices 26 y 27 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

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contra providencias judiciales y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones, por considerar que no se sustentaron ni acreditaron las causales específicas invocadas en la demanda. En su criterio, la acción de tutela carece de relevancia constit ucional, porque el propósito (eminentemente económico) de la accionante es evitar el pago de la condena impuesta en su contra , desconociendo los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

32. Asimismo, aseveró que, a pesar de que desde la demanda se realizó directamente

condena impuesta en su contra , desconociendo los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

32. Asimismo, aseveró que, a pesar de que desde la demanda se realizó directamente la imputación de responsabilidad bajo un r égimen objetivo, UNE EPM nunca se pronunció ni se defendió al respecto en el proceso ordinario. Razón por la cual, no podía acudir ahora ahora a cuestionar la sentencia, cuando desde su intervención en el proceso de reparación directa no planteó los argumentos que pretende introducir por esta vía constitucional.

33. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia 11 remitió copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado 63001 -3333-754-201400243-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

34. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no interv inieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

35. En sentencia del 18 de septiembre de 202512, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela , por considerar que carece de relevancia constitucional.

36. En su criterio, la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso no develaba que el asunto girara en torno a la posible afectación de un derecho fundamental, sino, únicamente, e n relación con la simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa.

asunto girara en torno a la posible afectación de un derecho fundamental, sino, únicamente, e n relación con la simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa.

37. Lo anterior, según expuso, como quiera que la parte actora no puso de relieve que la autoridad judicial hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco presentó argumentos tendientes a demostrar que en su caso se vulneró el contenido y alcance de un derecho fundamental, ni mucho menos justificó razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

38. Adicionalmente, afirmó que el debate propuesto en esta sede judicial, sobre el régimen de imputación aplicable al caso concreto, ya fue valorado y resuelto por el juez natural de la causa, lo que develaba la inconformidad de la accionante con la decisión censurada y su intención de convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En ese orden, aseguró que el juez de tutela no está facultado para intervenir en esos asuntos, so pena de otorgar a la acción de amparo un carácter que no le es propio de su naturaleza y, de paso, invadir la competencia e independencia del juez natural.

11 Samai, índice 9 del expediente de tutela en primera instancia. 12 Samai, índice 39 de expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04537-01

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

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D. Impugnación

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D. Impugnación

39. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación.

40. Señaló que la presente acción de amparo si satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como también están demostradas las causales de procedibilidad específicas. En particular, se refirió a l a relevancia constitucional del asunto, por considerar que se encuentra en discusión la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

41. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación , que declaró improcedente la petición de amparo , por considerar que carece de relevancia constitucional.

G. Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

43. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia censurada fue

constitucional.

G. Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

43. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia censurada fue proferida el 19 de junio de 2025 , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 del mismo mes y año, término que resulta razonable.

44. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

45. Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

46. La subs

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