CE - Sentencia 11001031500020250454200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250454200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
Accionante: Hamilton Mayo Rojas
Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al habeas data, al buen nombre, y a los principios de eficacia judicial y confianza legítima
Decisión: Se niegan las pretensiones con relación a la mora judicial alegada y se declaran improcedentes las demás pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Hamilton Mayo Rojas, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Civil de Villavicencio, la Contraloría General de la República y la Empresa de Acueducto y Alca ntarillado de Villavicencio, EAAV ESP, por la presunta vulneración ius fundamental2 ocurrida
Administrativo del Meta, el Juzgado Primero Civil de Villavicencio, la Contraloría General de la República y la Empresa de Acueducto y Alca ntarillado de Villavicencio, EAAV ESP, por la presunta vulneración ius fundamental2 ocurrida en primer lugar, con ocasión de una supuesta mora judicial al interior de los procesos: 11001-03-15-000-2025-03568-003 y 50001-33-33-003-2013-0044101.4
2. En segundo lugar, en lo que concierne al Juzgado Primero Civil de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, el accionante orientó su acción contra el proceso con radicado « 50001-40-03-00-21-20071 El actor instauró la presente acción el 22 de julio de 2025 y pasó a despacho el día 26 de agosto de la presente anualidad. 2 Al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data, buen nombre, y a los principios de eficacia judicial y confianza legítima 3 Acción de tutela seguida ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuya sentencia fue proferida el 31 de julio de 2025 a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, con ocasión a la mora judicial presentada en el trámite del medio de control núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01, seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta por lo que se le ordenó a este que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de
del medio de control núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01, seguido ante el Tribunal Administrativo del Meta por lo que se le ordenó a este que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la decisión, (esto es el 1 de agosto de 2025), dictara sentencia de segunda instancia. Asimismo, se declararon improcedentes las demás pretensiones de la demanda . No obstante, el actor presentó diferentes solicitudes posteriormente, entre las que estuvo una solicitud de aclaración a la providencia y otra de apertura de incidente de desacato que fueron resueltas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 y declarar improcedente la apertura del incidente de desacato. 4 Seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo trámite cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
Accionante: Hamilton Mayo Rojas
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2 00674-005». Finalmente, en tercer lugar, respecto a la Contraloría General de la República presentó su inconformidad frente al «registro de responsabilidad fiscal en el sistema SIBOR Cód.86044548250604134837.».
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
3. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la Contraloría
en el sistema SIBOR Cód.86044548250604134837.».
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
3. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la Contraloría Municipal de Villavicencio inició un proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Hamilton Mayo Rojas, ex jefe de facturación de la EAAV ESP, por un presunto daño patrimonial6 de $35.934.933.
4. En consideración a lo anterior, el señor Mayo Rojas instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Villavicencio y su Contraloría municipal, orientado a la anulación del fallo fiscal 400 -19-08-07. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio negó sus pretensiones en 2017, al considerar acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal y la existencia de l daño patrimonial por omisión en el ejercicio de sus funciones.
5. En marzo de 2017 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta7, siendo admitido el recurso de apelación en junio de 2021. En septiembre de ese año se corrió traslado para alegatos de conclusión, y el expediente pasó al despacho para sentencia el 28 de abril de 2023. En razón a que aún no se ha proferido la decisión de segunda instancia , el actor reprochó que el Tribunal incurrió en una mora judicial injustificada y con ello, en una vulneración a sus derechos fundamentales.
6. Del plenario se advierte que posteriormente, el señor Hamilton Mayo Rojas interpuso una acción de tutela8, cuya sentencia de primera instancia fue
incurrió en una mora judicial injustificada y con ello, en una vulneración a sus derechos fundamentales.
6. Del plenario se advierte que posteriormente, el señor Hamilton Mayo Rojas interpuso una acción de tutela8, cuya sentencia de primera instancia fue proferida recientemente, el 31 de julio de 20259, por parte la Sección Cuarta del Consejo de Estado . En dicha decisión, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrarse acreditada la mora judicial alegada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003-2013-00441-01.
5 Acción de tutela en la que la autoridad judicial referida profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2007 y respecto de la cual el actor solicitó (a pesar de no ser parte dentro del proceso) copias auténticas del expediente. El despacho le remitió copia simple del mismo. 6 El mandamiento de pago fue notificado el 8 de agosto de 2013, lo que dio inicio al proceso de cobro coactivo. El actor alegó prescripción de la acción fiscal invocando los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. 7 Debido a la congestión judicial, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó redistribuir procesos y creó nuevos despachos, entre ellos el despacho 06 a cargo de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra. A este despacho se le asignó el expediente 50001-33-33-003-2013-00441-01, correspondiente al caso del actor. 8 Contra el Tribunal Administrativo del Meta; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de
se le asignó el expediente 50001-33-33-003-2013-00441-01, correspondiente al caso del actor. 8 Contra el Tribunal Administrativo del Meta; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República ; la Contraloría Municipal de Villavicencio; el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá ; Bancolombia; Davivienda, las centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al habeas data, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 30_110010315000202504542007MemorialWeb20258814131 (1)Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
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7. Como consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, es decir desde el 1 de agosto de 2025 , este profiriera la decisión de segunda instancia en el proceso citado. Asimismo, se declararon improcedentes el resto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
8. El actor no impugnó la decisión constitucional precitada. No obstante, el 22 de agosto de 2025, presentó una solicitud de aclaración y otra de apertura de incidente de desacato respecto de la providencia referida, que fueron resueltas
8. El actor no impugnó la decisión constitucional precitada. No obstante, el 22 de agosto de 2025, presentó una solicitud de aclaración y otra de apertura de incidente de desacato respecto de la providencia referida, que fueron resueltas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de agosto de 202510, en el sentido de negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela del 31 de julio de 2025 y declarar improcedente la apertura del incidente de d esacato, toda vez que advirtió que el Tribunal se encontraba dentro del plazo otorgado para proferir el fallo.
2.2. Fundamento jurídico
9. El señor Hamilton Mayo Rojas reprochó que se presentó una mora judicial excesiva tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01 cuyo trámite cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta , como en el de tutela con radicado 11001 -03-15-0002025-03568-00 seguido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . El actor consideró que el presunto retraso de las autoridades judiciales fue desmedido y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
10. Adujo también trasgredidos sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data toda vez que aun aparece reportado11 en el registro SIBOR y su vida crediticia y laboral se ha visto afectada tras los embargos derivados del fallo fiscal, pues ha tenido dificultades de acceso a crédi to y al mercado laboral 12, lo que ha perturbado incluso su estado de salud mental 13. Adicionalmente el actor
crediticia y laboral se ha visto afectada tras los embargos derivados del fallo fiscal, pues ha tenido dificultades de acceso a crédi to y al mercado laboral 12, lo que ha perturbado incluso su estado de salud mental 13. Adicionalmente el actor consideró nulo el fallo fiscal , y alegó que el proceso de cobro coactivo en su contra prescribió.
11. Endilgó además a la magistrada del Tribunal precitado, el incurrir en un supuesto desacato a la orden dada en la sentencia de tutela fallada por la Sección Cuarta de esta corporación el 31 de julio de 2025 y censuró que al no haberle dado celeridad al proceso se vulneraron también los principios de eficacia judicial y confianza legítima por parte de las autoridades judiciales accionadas.
10Índice 94 del aplicativo SAMAI, 226_Autoqueresuel_520250356800HAMILTON_0_20250826081809279, exp. 11001-03-15-000-2025-03568-00 11 Índice 11 del aplicativo SAMAI, 33_110010315000202504542004MemorialWeb20258814719. Certificación SIBOR del 7 de agosto de 2025. 12 Índice 8 del aplicativo SAMAI 21_1100103150002025045420010MemorialWeb2025730132558. El actor refirió que fue rechazado en trece oportunidades para acceder a un empleo. 13 Ibidem, 18_110010315000202504542007MemorialWeb2025730132558 . Reporte clínico de la psicóloga de SANITAS S.A.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
Accionante: Hamilton Mayo Rojas
SANITAS S.A.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
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12. Adicionalmente acusó al señor Carlos Alberto López López, quien respondió a la presente acción constitucional en representación de la Contraloría Municipal de Villavicencio, de estar presuntamente incurso en el delito de usurpación de funciones.
13. Sin precisar sobre el particular, respecto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio alegó una supuesta obstrucción probatoria por el reenvío indebido de solicitudes en el proceso 50001-40-03-002-2007-00674-0014.
14. Con respecto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicenci oEAAV ESP y la Alcaldía de Villavicencio , reprochó que esta s supuestamente le negaron la remisión de documentos15 como la Resolución 123 de 2006 16 que aparece dentro de los documentos que hacen parte del expediente de tutela citado en el párrafo precedente.
15. Finalmente, advirtió que si no se atendían sus solicitudes en el término de 48 horas acudiría a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH.
2.3. Pretensiones
16. Con fundamento en lo anterior, solicit ó en su escrito de tutela y en los múltiples17 memoriales adicionados a esta, básicamente lo siguiente:
17. Que se declar e la mora judicial tanto en el proceso de nulidad y
16. Con fundamento en lo anterior, solicit ó en su escrito de tutela y en los múltiples17 memoriales adicionados a esta, básicamente lo siguiente:
17. Que se declar e la mora judicial tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01, como en el de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-03568-00, y, asimismo, que esta Subsección asuma directamente18 el conocimiento de estos expedientes.
18. Que se dicten medidas cautelares 19 urgentes, entre ellas la eliminación inmediata de los registros del SIBOR (código 86044548250604134837), del CIFIN y de Datacrédito así como la suspensión de procesos coactivos y embargos derivados del fallo fiscal, y se expida un certificado que indique que no
14 Acción de tutela en la que la autoridad judicial referida profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2007 y respecto de la cual el actor solicitó (a pesar de no ser parte dentro del proceso) copias auténticas del expediente. El despacho le remitió copia simple del mismo. 15 Que pidió entregar “en un plazo máximo de 48 horas, a los correos electrónicos; hmayo31@gmail.com; hmayor33@yahoo.es; chamito@hotmail.com : Resolución 123/2006 (certificada) o informe de auditoría del 26/05/2006 o fallo absolutorio disciplinario (014-2006) o auto de imputaci6n fiscal y liquidación.” 16 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 15_110010315000202504542004MemorialWeb2025730132558
26/05/2006 o fallo absolutorio disciplinario (014-2006) o auto de imputaci6n fiscal y liquidación.” 16 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 15_110010315000202504542004MemorialWeb2025730132558 17 Ibidem, 13_110010315000202504542002MemorialWeb2025730132558 (2) - memorial del 29 de julio de 2025. Índice 10, SAMAI, 25_110010315000202504542002MemorialWeb20258814131 – memorial del 6 de agosto de
2025. Índice 11 del aplicativo SAMAI, 31_110010315000202504542002MemorialWeb20258814718 – memorial del 7 de agosto de 2025 . Índice 11 del aplicativo SAMAI, 47_110010315000202504542002MemorialWeb2025812132941 – memorial del 11 de agosto de 2025. Índice 13 del aplicativo SAMAI, 41_1100103150002025 04542002MemorialWeb2025811133814 – memorial del 9 de agosto de 2025. Índice 33 del aplicativo SAMAI, 84_110010315000202504542003MemorialWeb2025815135551 – memorial del 14 de agosto de 2025 . Índice 56 del aplicativo SAMAI, 159_110010315000202504542002MemorialWeb2025825132619 – memorial del 22 de agosto de 2025. Índice 64 del aplicativo SAMAI, 211_110010315000202504542002MemorialWeb2025827133443 – memorial del 26 agosto de 2025. 18 Bajo el argumento de evitar contradicciones y garantizar celeridad. 19 El actor solicitó que se decrete secuestro cautelar de $3.500.000.000 en la cuenta de la EAAV ESP , toda vez
agosto de 2025. 18 Bajo el argumento de evitar contradicciones y garantizar celeridad. 19 El actor solicitó que se decrete secuestro cautelar de $3.500.000.000 en la cuenta de la EAAV ESP , toda vez que pretende la r eparación integral por daños materiales y morales por ese valor , los cuales discriminó en su sentir, de la siguiente forma : Daño material: $2.100.000.000 (lucro cesante proyectado a 10 años). Daño moral: $900.000.000 (afectación psicosocial). Costas procesales: $500.000.000Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
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5 es responsable fiscal. Asimismo, que se depure el registro SIBOR y se sancione disciplinariamente a los funcionarios responsables conforme al artículo 2 69 constitucional.
19. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Meta publicar un cronograma de ejecución en un plazo máximo de 48 horas y/o proferir sentencia en un término de 24 horas conforme al artículo 25 de la CADH.
20. Que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en un plazo no mayor a 48 horas iniciar una investigación disciplinaria contra la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra por un presunto desacato a la orden judicial emitida en el expediente de tutela citado.
Nacional de Disciplina Judicial en un plazo no mayor a 48 horas iniciar una investigación disciplinaria contra la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra por un presunto desacato a la orden judicial emitida en el expediente de tutela citado.
21. Que se remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación
(Fiscalía 32 Seccional de Villavicencio ) para investigar el presunto delito de usurpación de funciones por parte del señor Carlos Alberto López López20.
22. Que se archive definitivamente el proceso de cobro coactivo por prescripción decenal.
23. Que se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV ESP y a la Alcaldía de Villavicencio entregar copia certificada de la Resolución 123/2006, del informe auditoría del 26/05/2006 y del fallo absolutorio disciplinario 014-2006 y remitirlos al actor.21
24. Que se declaren en desacato al Tribunal Administrativo del Meta y a la Contraloría General de la República, así como que se incurrió en una vía de hecho “absoluta” y se ordenen medidas en un plazo máximo de 24 horas.
25. Que se le ordene a la EPS Sanitas S.A.S. que le realice al actor un tratamiento psiquiátrico integral.
2.4. Intervenciones
26. Mediante auto del 1022 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como accionados a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Primero Civil de Villavicencio, la Contraloría General de la República, y a la Empresa de
de la referencia y se ordenó notificar como accionados a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Primero Civil de Villavicencio, la Contraloría General de la República, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP.
27. Como terceros con interés en el resultado del proceso, fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Municipal de Villavicencio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, las centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito, la EPS Sanitas, el Municipio de Villavicencio, el Juzgado Tercero Administrativo
20 Quien supuestamente habría firmado actuaciones como contralor municipal después de haber cesado en el cargo 21 Vía correo electrónico a las direcciones: hmayo31@gmail.com; mailto:hmayor33@yahoo.es y chamito@hotmail.com. 22 Índice 14, del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
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6 del Cir cuito de Villavicencio, así como todos los demás sujetos procesales vinculados al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003-2013-00441-00 [01].
28. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
derecho identificado con el radicado 50001-33-33-003-2013-00441-00 [01].
28. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio-Meta23 indicó que tramitó la segunda instancia de la tutela núm. 50001 -40-03-002-2007-00674-00, promovida por la señora Gladys Lugo Castro contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV ESP.
29. Sostuvo que, mediante fallo del 6 de diciembre de 2 007, se revocó la decisión del a quo y se concedió el amparo, ordenando dejar sin efecto la Resolución 123 de 2006 y sus actos derivados. Afirmó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal el 26 de noviembre de 2008, que dispuso su archivo definitivo el 9 de enero de 2009.
30. Manifestó que, en el mes de julio de 2025, el señor Mayo Rojas solicitó copias auténticas de la resolución anulada y de la sentencia de tutela y la petición fue remitida al despacho competente, único facultado p ara desarchivar el expediente, por lo que no incurrió en conducta reprochable ni vulneró ningún derecho fundamental del actor, toda vez que actuó conforme a su competencia funcional.
2.4.2. FENALCO Antioquia – Procrédito24 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alegando que no existe registro negativo en sus bases de datos ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Además, señaló que
2.4.2. FENALCO Antioquia – Procrédito24 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, alegando que no existe registro negativo en sus bases de datos ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Además, señaló que no se agotó el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
2.4.3. Bancolombia S.A.25 manifestó que no ha sido mencionada en los hechos ni vinculada a las actuaciones cuestionadas y no existe vínculo directo ni sustancial entre sus actuaciones y la supuesta vulneración alegada , por lo que no está legitimada en la causa por pasiva.
2.4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá26 a través de su titular sostuvo que tramitó la acción de tutela radicada el 4 de junio de 2025 27 por el señor Mayo Rojas, y la remitió por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. Indicó que el accionante interpuso recurso de queja, que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y posteriormente presentó queja di sciplinaria, la cual fue inadmitida.
23 Índice 36 del aplicativo SAMAI 24 Índice 37 del aplicativo SAMAI 25 Índice 40 del aplicativo SAMAI 26 Índice 41 del aplicativo SAMAI 27 Seguida bajo el radicado 11001-33-34-001-2025-00227-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
Accionante: Hamilton Mayo Rojas
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
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31. La autoridad judicial afirmó que actuó conforme a la ley, respetando el debido proceso y los principios de economía y celeridad judicial y justificó la remisión por competencia territorial, dado que los hechos y entidades accionadas se ubican en Villavicencio, por lo que consi deró que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
2.4.5. La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Meta28 indicó que el actor no hizo ninguna imputación fáctica ni jurídica con respecto a esa entidad pues realizó una serie de afirmaciones que no correspondían a la realidad ni a las funciones del Ministerio Público pues reprochó: “la existencia de un acto administrativo nulo, un fallo fiscal derivado del acto nulo, un desacato judicial sostenido, un retardo judicial crítico y una inacción disciplinaria”, escenarios de los que adujo carece de legitimidad para resolverlos.
32. No obstante, precisó que frente a una queja presentada por el accionante por los presuntos desacatos de las autoridades competentes este ya fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio bajo el radicado IUC-D-2025-4109215 y a la fecha se encuentra en evaluación. Por lo
por los presuntos desacatos de las autoridades competentes este ya fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio bajo el radicado IUC-D-2025-4109215 y a la fecha se encuentra en evaluación. Por lo anterior, consideró que no ha trasgredido los derechos fundamentales del señor Mayo Rojas y debe ser desvinculada de la acción.
2.4.6. La EPS Sanitas S.A.S29 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculada de esta , argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni este demostró una afectación real de estos . Asimismo, indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que no tiene vínculo ni responsabilidad frente a lo solicitado.
2.4.7. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP30 solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. Indicó que, en primer lugar, no ha sido parte procesal ni está vinculada en el expediente seguido por el Tribunal Administrativo del Meta, ni en la acción de tutela presentada ante la Sección Cuarta de esta corporación para la entrega de información solicitada por el actor.
33. En ese entendido, adujo que tampoco incurrió en desacato alguno frente a la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no le impuso la obligación de la entrega documental reprochada por el accionante.
34. Adicionalmente, alegó que el único antecedente documental que reposaba en sus registros correspondía al traslado de un derecho de petición efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, recibido mediante correo
34. Adicionalmente, alegó que el único antecedente documental que reposaba en sus registros correspondía al traslado de un derecho de petición efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, recibido mediante correo electrónico del 30 de julio de 2025 y radicado bajo el consecutivo 2025 -16228 Índice 42 del aplicativo SAMAI 29 Índice 43 del aplicativo SAMAI 30 Índice 46 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04542-00
Accionante: Hamilton Mayo Rojas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 002242-2, en el que expresamente solicitó: Sello oficial de "ANUI.ADA" en la Resolución 132/2006 y Certificación integral de la Sentencia de 2007 (folios completos, firma y sello legibles).
35. Afirmó que los documentos solicitados fueron remitidos mediante acto 20251130204041 del 12 de agosto de 2025 31, el cual fue notificado ese mismo día a las 16:13 horas en la dirección electrónica autorizada por el peticionario. No obstante, precisó que los documentos que el actor menciona en la presente acción no fueron requeridos en esa oportunidad, por lo que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, sino que, por el contrario, este ha omitido el mecanismo idóneo para obtenerlos, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.
2.4.8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 32 solicitó decl arar la
omitido el mecanismo idóneo para obtenerlos, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.
2.4.8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 32 solicitó decl arar la improcedencia de la acción. Indicó que la acción de tutela con radicado 1100103-15-000-2025-03568-00 fue presentada el 11 de junio de 2025 y admitida el 27 de junio de esta anualidad , tras requerir al actor mayor claridad sobre los hechos y pretensiones de esta. Adicionalmente, sostuvo que el fallo fue proferido el 31 de julio, seis días después del término legal, debido a la multiplicidad de escritos radicados por el accionante.
36. En consecuencia, la autoridad judicial recibió el expediente el 9 de julio de 2025, por lo que el término legal vencía el día 23 del mismo mes y anualidad .
Afirmó que, si bien hubo un leve retraso, este fue razonable y justificado por la complejidad del caso y la cantidad de solicitudes presentadas por el señor Mayo Rojas. Asimismo, manifestó que el fallo accedió parcialmente a las pretensiones del actor.
37. Por otro lado, indicó que la presente acción fue radicada el 22 de julio de 2025, antes de vencerse el término legal para proferir sentencia . En ese entendido, adujo que la pretensión ya fue resuelta, lo que genera la carencia actual de objeto por hecho superado , aunado a que, tratándose de altas corporaciones, debe existir una anomalía grave que justifique la intervención del juez constitucional, lo que en este caso no se configuró.
actual de objeto por hecho superado , aunado a que, tratándose de altas corporaciones, debe existir una anomalía grave que justifique la intervención del juez constitucional, lo que en este caso no se configuró.
2.4.9. La sociedad CIFIN S.A.S. (TransUnion®) 33 solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva.
2.4.10. El Tribunal Administrativo del Meta 34 a través de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra indicó que el Despacho 6 fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura en 2020 y recibió 493 expedientes mediante redistribución. Sostuvo que el proceso del accionante fue admitido en apelación en 2021 y actualmente ocupa el turno 65 para fallo de segunda instancia.
31Índice 43 del aplicativo SAMAI, 120_RECIBEMEMORIAL_DERECHODEPETICION202_3_20250820154313741 Pág.9 – constancia respuesta derecho de petición. 32 Índice 47 del aplicativo SAMAI 33 Índice 50 del aplicativo SAMAI 34
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