CE - Sentencia 11001031500020250454201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250454201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-04542-011

Accionante : Hamilton Mayo Rojas

Accionados : Consejo de Estado, Sección Cuarta, Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Primero (1°) Administrativo de Villavicencio , Contraloría General de la República y la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.

Vinculados : Procuraduría General de la Nación, Contraloría Municipal de Villavicencio, Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Bogotá, Bancolombia, Davivienda, centrales de riesgo Transunión

(Cifín), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas Acción : Tutela Tema : Mora judicial Decisión : Segunda instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Hamilton Mayo Rojas contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta ; Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Primero (1°) Administrativo de Villavicencio, Contraloría General de la República y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y buen nombre.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico

E.S.P., por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y buen nombre.

I. ANTECEDENTES

1.1. Contexto fáctico

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción ; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2. La demanda de tutela.

1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros

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El accionante interpuso la presente tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y buen nombre, que considera vulnerados por las entidades accionadas.

Por consiguiente, solicitó:

1. Avocamiento Inmediato (Art. 136 CPACA) Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado asuma el proceso del TACM (Rad. 50001 -3333-003-2013-00441-01) por: – Mora judicial calificada (823 días). – Negativa a vincular a EAAV ESP (responsable del acto nulo).

2. Medidas Urgentes – Eliminar el SIBOR en 24 horas (código 86044548250725121823). – Secuestro cautelar de $3.500 millones COP en cuenta de EAAV ESP (Bancolombia #2012. Medidas Urgentes – Eliminar el SIBOR en 24 horas (código 86044548250725121823). – Secuestro cautelar de $3.500 millones COP en cuenta de EAAV ESP (Bancolombia #201008946-7, Art. 563 CPC).

3. Reparación Integral – Daño material: $2.100 millones COP (lucro cesante proyectado a 10 años). – Daño moral: $900 millones COP (afectación psicosocial). – Costas procesales: $500 millones COP.

4. Protección a la Salud – Ordenar a SANITAS EPS tratamiento psiquiátrico integral 2.

1.3. Hechos3

De acuerdo con lo expuesto por el accionante y los documentos que obran en el expediente, el señor Hamilton Mayo Rojas fue vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal de Villavicencio, en su condición de exjefe de facturación de la EAAV ESP, del cual se derivó la imposición de una sanción administrativa por un presunto daño patrimonial al erario, circunstancia que dio lugar a la expedición del correspondiente fallo de responsabilidad fiscal.

En consecuencia, radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio y su Contraloría municipal, misma que fue remitida al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado 50001-33-33-003-2013-00441-00/01. Luego de desarrollarse el proceso, la autoridad judicial de primera de instancia, en sentencia del 26 de enero del 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los elementos estructurales de

la autoridad judicial de primera de instancia, en sentencia del 26 de enero del 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal.

Contra dicho fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el

2 Se transcribe con todos los errores presentes en el texto original. 3 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

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Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros

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Tribunal Administrativo de Villavicencio en el año 2021 y quedó al despacho para sentencia desde abril de 2023.

Ante la falta de decisión de segunda instancia, promovió acción de tutela por mora judicial, conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el radicado 11001-0315-000-2025-03568-00 y resuelta mediante sentencia del 31 de julio de 2025, en la que se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta proferir la decisión correspondiente dentro del término de tres meses, al tiempo que se declararon improcedentes las demás pretensiones. Dicha providencia no fue impugnada y, con posterioridad, fueron negadas las solicitudes de aclaración y de apertura de incidente de desacato.

El 7 de agosto de 2025, la Contraloría General de la República certificó que el actor continuaba registrado en el SIBOR bajo el código 86044548250604134837. Con posterioridad, e l 22 de agosto de 2025, el actor presentó nuevas solicitudes ante el

continuaba registrado en el SIBOR bajo el código 86044548250604134837. Con posterioridad, e l 22 de agosto de 2025, el actor presentó nuevas solicitudes ante el Consejo de Estado, incluyendo petición de aclaración del fallo del 31 de julio de 2025 y solicitud de apertura de incidente de desacato. Dichas solicitudes fueron resueltas el 25 de agosto de 2025, negándose ambas.

Por último, el 22 de julio de 2025, antes de la expedición del fallo de la primera tutela, el actor presentó una nueva acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, la Contraloría General de la República, la EAAV ESP, la Alcaldía de Villavicencio, la EPS Sanitas y otros terceros, invocando vulneraciones al debido proceso, habeas data, buen nombre, salud mental y mínimo vital.

En sus escritos posteriores, el actor afirmó que la permanencia en el registro fiscal en SIBOR le generó múltiples rechazos laborales, negativas de crédito y afectación en su salud mental, según constancia clínica emitida por un profesional adscrito a la EPS Sanitas.

1.4. Argumentos de la tutela4

El accionante sostuvo que , las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por un lado, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001 -33-33-003-2013-00441-01 se configuró una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Meta, y, por otro, en el

4 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Meta, y, por otro, en el

4 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas

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trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001 -03-15-000-2025-03568-00 se presentó un retraso que, a su juicio, resultó desproporcionado.

Adicionalmente, manifestó que la EPS SANITAS debe garantizar la atención a su salud mental, porque de no hacerlo estaría violando su derecho fundamental a la salud en razón a todas las afectaciones que ha evidenciado en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, mediante auto del 11 de agosto de 2025 5, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. En dicha decisión, la Sala ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Primero (1°) Civil de Villavicencio, a la Contraloría General de la República, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP como parte accionada , y vincular como tercero s con interés a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría Municipal de Villavicencio, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Bogotá, Bancolombia, Davivienda, centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas.

Primero Administrativo del Circuito Bogotá, Bancolombia, Davivienda, centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas.

2.1. Contestaciones de la acción

2.1.1. Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio 6 Manifestó que , no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que actuó dentro de las competencias funcionales y procesales.

2.1.2. Fenalco Antioquia - Procrédito7 Solicitó su desvinculación del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una correlación entre sus actuaciones y la vulneración alegada

2.1.3. Bancolombia S.A.8 Indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite.

2.1.4 Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Meta9 Sostuvo que, no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su

5 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 14. 6 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 36. 7 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 37. 8 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 40. 9 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 42.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas

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desvinculación de la presente acción, al considerar que no se le formuló imputación

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desvinculación de la presente acción, al considerar que no se le formuló imputación fáctica ni jurídica concreta.

2.1.5 E.P.S. Sanitas S.A.S.10 Indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.

2.1.6. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, EAAV ESP11 Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.1.7 Sección Cuarta del Consejo de Estado 12 Requirió declarar improcedente la acción de tutela, al señalar que la sentencia fue proferida seis días después del vencimiento del término legal, retraso que obedeció a la multiplicidad de memoriales presentados por el accionante, los cuales exigieron un análisis más detallado por par te del despacho ponente.

2.1.8. Tribunal Administrativo del Meta 13 Solicitó negar el amparo solicitado, al ya existir una decisión previa que resolvió una acción de tutela con base a las mismas pretensiones.

2.1.9. Contraloría General de la República14 Requirió declarar improcedente el recurso de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el actor pretende utilizar el trámite constitucional para saltar etapas del proceso ordinario en curso.

2.1.10. Contraloría Municipal de Villavicencio 15 Sostuvo que el actor incurrió en una

utilizar el trámite constitucional para saltar etapas del proceso ordinario en curso.

2.1.10. Contraloría Municipal de Villavicencio 15 Sostuvo que el actor incurrió en una temeridad al presentar acciones de tutelas bajo los mismos hechos con anterioridad.

2.3. Sentencia de primera instancia16

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto con relación a la mora judicial y negar las demás. Para ello, la Sala expuso las siguientes razones:

10 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 43. 11 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 46. 12 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 43. 13 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 16. 14 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 52. 15 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 59. 16 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 69.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas

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Adicionalmente, la acción de tutela que ahora se analiza fue radicada el 22 de julio de 2025, antes de vencerse el término legal para decidir la anterior tutela, lo cual no justificaba una nueva intervención en sede constitucional. De todas maneras, con la expedición de la sentencia del 31 de julio por parte de la Sección Cuarta se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

nueva intervención en sede constitucional. De todas maneras, con la expedición de la sentencia del 31 de julio por parte de la Sección Cuarta se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto al Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye mora judicial injustificada en el proceso 50001 -33-33-003-2013-00441-01, es importante recordar que ya existe un pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación sobre e se asunto, en donde se concedió un plazo de tres meses al Tribunal para que emitiera sentencia de segunda instancia, plazo que, valga aclarar, no ha finalizado. Es decir, el actor con anterioridad elevó una pretensión similar sin justificar ahora su nueva presentación, razón por la cual se decidirá desfavorablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

[…]

70. Por otro lado, se evidenció que el actor también incurrió en duplicidad de las siguientes pretensiones sin justificar su nueva presentación, y respecto de las cuales la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedentes.

71. Así las cosas, la autoridad judicial indicó lo siguiente en su providencia:

[…]

En segundo lugar, lo relacionado con el congelamiento de sus deudas bancarias y los reportes negativos de centrales de riesgo que aduce fueron consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal, también son asuntos que dependen de las resultas del proceso en que obra como demandante, sin que le sea dado al juez constitucional adoptar una decisión en ese sentido (…)»

En tercer lugar, respecto del derecho a la salud invocado por el demandante en el que requiere se ordene a Sanitas EPS la atención de sus patologías, la acción de tutela de la

decisión en ese sentido (…)»

En tercer lugar, respecto del derecho a la salud invocado por el demandante en el que requiere se ordene a Sanitas EPS la atención de sus patologías, la acción de tutela de la referencia no procede (…)»

Finalmente, las solicitudes a que se ordene la compulsa de copias y suspender provisionalmente de cargos a funcionarios públicos es improcedente, pues, el fin de la acción de tutela tampoco es ser un mecanismo sancionatorio, sino que su objeto es la protección de derechos y garantías de carácter fundamental (…)»

72. Visto lo anterior, y de conformidad con el mencionado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, también se negarán las pretensiones del actor en ese sentido.

2.4. Impugnación17

La parte actora, inconforme con la decisión, manifestó que la sentencia impugnada «configura vía de hecho por omisión, al basarse en una premisa falsa no verificada», al considerar que la mora judicial persiste.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 75.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

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En virtud de los artículos 32 18 del Decreto Ley 2591 de 199119 y 2520 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 21 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2. Problema jurídico

12 de marzo del 2019 21 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2. Problema jurídico

Le corresponde a esta S ala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, de ser así, se deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y el Tribunal Administrativo del Meta, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante , con ocasión a la mora judicial injustificada al interior de los procesos No. 11001 -03-05-15-000-2025-03568-00 y 50001 -33-33-003-2013-00411-01 respectivamente.

De igual forma, deberá analizarse si S anitas E.P.S. desconoció los derechos fundamentales del accionante al no garantizarle un tratamiento psiquiátrico integral y, adicionalmente, si resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el reconocimiento de una reparación integral por los perjuicios materiales, morales y las costas procesales alegadas por el accionante.

3.3. La acción de tutela.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial,

los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera

18 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 21 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

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Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros

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posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que

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posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho22.

3.4 La carencia de objeto por hecho superado

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 23; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituciona l24 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 25 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 26. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela

o “caería en el vacío” 26. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación” 27 ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” 28 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” 29 ; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable 30. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado 31, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional32. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala)

22 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Artículo 86 de la Constitución Política 24 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 25 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.

26 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 29Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circun stancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A mane ra de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 30 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 31 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020.

30 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 31 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 32 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

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Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Así, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su ca rácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir que, únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 33, por la naturaleza eminentemente

la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 33, por la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese sentido, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

En consecuencia, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional en un caso particular 34. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.

Sin embargo, ese mecanismo debe ser suficientemente eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, la acción de tutela procede de manera

33 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 34 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas

34 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-04542-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros

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transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para amparar los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias eviten la concreción de las causas de vulneración o amenaza, con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación de derechos.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, se refieren a los siguientes supuestos:

[…] (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna35.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos, se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos, se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente36.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional 37 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues, si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante deb e demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegarían a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez de tutela no le concierne probar las circun

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