CE - Sentencia 11001031500020250454700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250454700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Elkin Armando Pacheco Moreno en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Elkin Armando Pacheco Moreno presentó escrito de tutela con la protección de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de

a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-31-032-2019-00068-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

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2. El 12 de mayo de 2012, el señor Elkin Armando Pacheco Moreno ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y, en el mes de diciembre de 2013, mientras patrullaba, sufrió un accidente al caer desde aproximadamente tres metros de altura.

3. El 26 de marzo de 2014, se le autorizó al señor Pacheco Moreno una atención de salud para herniografía umbilical (cirugía de la hernia umbilical) por riesgo de estrangulación. El 9 de abril de 2014 le fue otorgado permiso para la práctica de exámenes prequirúrgicos y, el 15 de abril siguiente, fue extraído del área para la

estrangulación. El 9 de abril de 2014 le fue otorgado permiso para la práctica de exámenes prequirúrgicos y, el 15 de abril siguiente, fue extraído del área para la realización de la cirugía.

4. El 18 de abril de 2014, al actor se le otorgó incapacidad y vacaciones por un término de un mes y 8 días, desde el 18 de abril 2014 hasta el 26 de mayo del mismo año para pasar el post operatorio. El 7 de mayo de 2014, encontrándose en incapacidad y vacaciones, al señor Pacheco Moreno se le intensificó el dolor en la columna, por lo cual fue llevado al dispensario médico el BASER1 por urgencias, donde fue atendido y devuelto a su casa asignándosele cita médica para el día 9 de mayo de 2014.

5. El 9 de mayo de 2014, el médico tratante ordenó 10 terapias y rayos x para la columna.

6. El 26 de mayo de 2014, debido a que continuaba enfermo, el médico prescribió 10 terapias más, así como incapacidad de 8 días. En la cita de control del 3 de junio de 2014, se le concedió al accionante «excusa del servicio temporal permanente» de 7 días. El 14 de junio le fue otorgada otra incapacidad por 15 días con reposo absoluto debido a lumbalgia crónica y radiculopatía lumbar.

7. El 27 de junio de 2014, el señor Elkin Armando Pacheco Moreno remitió las incapacidades al correo electrónico del BACOT 131, móvil 24, al que pertenecía.

7. El 27 de junio de 2014, el señor Elkin Armando Pacheco Moreno remitió las incapacidades al correo electrónico del BACOT 131, móvil 24, al que pertenecía.

8. El 15 de julio de 2014, nuevamente se le expidió una incapacidad de 15 días. El 30 de septiembre de 2015 se le prescribió incapacidad por 30 días, con especificación de no actividad física y, por ese mismo término, se emitió excusa del servicio. El 9 de febrero de 2015, le fue concedida recomendación de no hacer ejercicio físico ni caminatas prolongadas.

9. El 17 de abril de 2015, el accionante sufrió una fractura en el tercio medio del cuarto metatarsiano, después de caer de su propia altura, debido a ello, el 8 de mayo de 2015 se le practicó cirugía de reducción abierta más osteosíntesis en la pierna derecha.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

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10. El actor manifestó que des de el 18 de abril de 2014 no pudo reintegrarse por motivos de salud. Que acudió al dispensario de Base 1 de la ciudad de Tunja (no especificó fecha), donde le indicaron que no le prestarían el servicio médico.

11. El 7 de junio de 2018 el accionante pidió al Ejército Nacional que le notificara

especificó fecha), donde le indicaron que no le prestarían el servicio médico.

11. El 7 de junio de 2018 el accionante pidió al Ejército Nacional que le notificara personalmente la orden administrativa de personal y/o demás actos administrativos que dieron lugar a su retiro de esa institución.

12. Mediante Oficio núm. 00413 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDlPER-1.10 de 27 de julio de 2018, el Ejército Nacional envió al actor la Orden Administrativa de Personal núm. 1710 del 2 de julio de 2014, mediante la cual fue retirado del servicio por inasistencia de más de 10 días.

13. El 8 de febrero de 2019, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 00413 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 27 de julio de 2018 y de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército núm. 1710 del 2 de julo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro del servicio, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

14. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín, que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.

de Medellín, que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.

15. Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2.2. Pretensión y argumentos de la tutela

16. El señor Elkin Armando Pacheco Moreno solicitó en el escrito de tutela lo

siguiente:

1º Tutelar los Derechos Fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA (en aplicación del Principio de Favorabilidad, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALTA DE UNA RECTA IMPARTICION, vulnerado s por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN.

[…] 3º Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por parte delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN al interior de la demanda del medio de control Radicado Nro. 05001 33 33 032 2019 00068 01 por medio de la cual se revocó la Sentencia proferida el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiun o (2021) por parte del JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por configurarse los defectos alegados.

4º Como consecuencia de la anterior se proferirá Sentencia Sustitutiva; para que en sede de instancia se confirme en lo favorable respecto de la decisión de día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por parte del JUZGADO TREINTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1.

17. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que la sentencia del 20 de enero de 20 25, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto aunque en apariencia se aplicó la jurisprudencia correspondiente a la materia, lo cierto era que las circunstancias procesales no coincidían, pues en las decisiones citadas sí había certeza de la notificación del acto de retiro y, además, se dictaron en segunda instancia dentro de recursos interpuestos contra providencias que declararon la excepción de caducidad.

coincidían, pues en las decisiones citadas sí había certeza de la notificación del acto de retiro y, además, se dictaron en segunda instancia dentro de recursos interpuestos contra providencias que declararon la excepción de caducidad.

18. Sostuvo que también se configuró el defecto de decisión sin motivación, dado que el tribunal concluyó que el demandante conocía de su situación de retiro desde el 2 de julio de 2014, cuando lo cierto era que el acto definitivo le fue notificado el 27 de julio de 2018, como correctamente lo indicó el juez de primera instancia.

Afirmó que la única prueba que consideró el Tribunal para llegar a esa conclusión fue una orden médica en la que se determinó que la entidad prestadora del servicio de salud era la Nueva EPS, pero sin existir claridad de su afiliación a la misma.

19. A juicio del actor, la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer que la entidad demandada emitió un acto de retiro con falsa motivación, desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba y no le notificó dicho acto. Resaltó que la parte accionada vulneró el derecho al debido proceso al permitir que una entidad que incumplió con su deber de notificar el acto administrativo resultara beneficiada de su propia culpa y negligencia.

20. Finalmente, afirmó que se configuró el defecto material o sustantivo, por cuanto lo decidido resultó contradictorio con lo probado, para lo cual reiteró que no estuvo afiliado a la Nueva EPS, sino que por motivos de urgencia acudió a los servicios médicos paralelos de la entidad demandada, «dado que como ocurrió con el pago

lo decidido resultó contradictorio con lo probado, para lo cual reiteró que no estuvo afiliado a la Nueva EPS, sino que por motivos de urgencia acudió a los servicios médicos paralelos de la entidad demandada, «dado que como ocurrió con el pago del salario, ello aconteció sin siquiera haber proferido o notificado el acto de retiro».

1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

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2.3. Trámite procesal

21. El despacho ponente, mediante auto del 24 de julio de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en calidad de accionado; vinculó, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín ; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 05001-33-31-033-2019-00068-01; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

2.4. Intervenciones

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia 3 rindió informe en el que manifestó que la sentencia acusada no incurrió en defecto procedimental absoluto , toda vez

aportados con la demanda de tutela.

2.4. Intervenciones

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia 3 rindió informe en el que manifestó que la sentencia acusada no incurrió en defecto procedimental absoluto , toda vez que existía suficiente evidencia documental, como la boleta de salida núm. 1811 , que registró un permiso por incapacidad, y la novedad fiscal de retiro, para concluir que la relación laboral con el Ejército Nacional había finalizado por ausencia prolongada. En consecuencia, precisó que la excepción de caducidad fue declarada conforme a lo establecido por el artículo 164 del CPACA.

23. Sostuvo igualmente que la sentencia no incurrió en defecto fáctico, pues se valoraron las incapacidades, historia clínica, múltiples excusas de servicio expedidas entre 2014 y 2015, a partir de las cuales concluyó que no había prueba de que el accionante hubiese sido incapacitado indefinidamen te sin trámite de retención en servicio. Por el contrario, las evidencias acreditaron tratamiento y reposo médico, «lo cual torna inverosímil su versión de inasistencia deliberada».

24. Finalmente, expuso que la providencia no incurrió en falta de motivación, desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución, dado que estuvo debidamente sustentada en los hechos, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

25. El Ministerio de Defensa4 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el actor pretendía traer una discusión probatoria que ya fue expuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, adujo que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales que

de tutela, al considerar que el actor pretendía traer una discusión probatoria que ya fue expuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, adujo que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales que hiciera procedente la acción constitucional.

2 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-04547-00, índice 13, certificado A182C9EBBE2083DC C53F472AC01D427C 3E55323D1402D5E3 744E3953F8899713. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04547-00, índice 11, certificado 756F9BA8CFBD82D5 345CA96929B44713 F0414AC10D5E2A35 E2E9357C9CAE6D39 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04547-00, índice 10, certificado A19572AF4894CF9D

7FD66C3F77146E6E 49E32D1AF482242D C1A333F682A615A8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

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26. Expuso que en el caso concreto se presentó el fenómeno de la caducidad, dado que desde el 2 de julio de 2014 el actor tenía conocimiento de su retiro y que con

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26. Expuso que en el caso concreto se presentó el fenómeno de la caducidad, dado que desde el 2 de julio de 2014 el actor tenía conocimiento de su retiro y que con el derecho de petición que presentó luego de cuatro años solicitando la comunicación del acto administrativo de retiro, pretendió revivir términos legales.

27. El Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

3.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa por activa del señor Elkin Armando Pacheco Moreno se encuentra acreditada, por cuanto fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 20 de enero de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

30. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 20 de enero de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestión preliminar. Determinación de los defectos objeto de análisis

31. La Sala observa que, el demandante, en el escrito de tutela, le atribuyó a la

quebrantó sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestión preliminar. Determinación de los defectos objeto de análisis

31. La Sala observa que, el demandante, en el escrito de tutela, le atribuyó a la sentencia cuestionada los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución

Política.

32. Sin embargo, del examen de los hechos y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que el actor repara sobre la indebida aplicación del precedente y la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada , lo que a su juicio deriva en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó.

33. En consecuencia, los alegatos se contraen al defecto fáctico y por desconocimiento de precedente judicial. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de dichos defectos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este

ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.

35. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

36. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

37. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii)

constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

37. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

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3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales

38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

39. Así pues, la Corte Constitucional 10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

40. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la

40. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

41. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

42. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de

9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

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Antioquia, Sala Quinta, fue notificada el 22 de enero de 2025 13, y la demanda de

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Antioquia, Sala Quinta, fue notificada el 22 de enero de 2025 13, y la demanda de tutela se presentó el 9 de julio de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 15 y el Consejo de Estado 16 como razonable.

43. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

44. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

45. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.6. Problema jurídico

46. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defectos por desconocimiento de precedente judicial y fáctico en la sentencia del 20 de enero de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia del accionante. En particular, deberá

del 20 de enero de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia del accionante. En particular, deberá establecer si la autoridad accionada aplicó indebidamente el precedente judicial del Consejo de Estado al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no valoró las pruebas obrantes en el expediente.

3.6.1. El defecto fáctico

47. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia

13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2015-04547-01, índice 10, expediente digital. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04245-00, índice 1. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04547-00

Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

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Accionante: Elkin Armando Pacheco Moreno

Accionado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

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directa en la decisión 18» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

48. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20.

49. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se

se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcion ario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino

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