CE - Sentencia 11001031500020250454900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250454900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuota parte pensional. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. asunto legal y económico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acci ón de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de julio de 20251 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 23 de enero de 2025 proferida en Segunda Instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado con el número de radicado 17001-33-33-0022021-00001-02, promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS , la providencia proferida p or la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 23 de enero de 2025, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados y en consecuencia se ordene se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas dentro del proceso y que no fueron valoradas sin referir pronunciamiento alguno de ellas, o en su defecto, si se insiste en omi tir la condición de la señora Ana María Montes Ochoa de no inscrita como beneficiaria (Activos, Jubilados, Retirados), se sugiere que de manera subsidiaria se modifique tal decisión en el sentido de
señora Ana María Montes Ochoa de no inscrita como beneficiaria (Activos, Jubilados, Retirados), se sugiere que de manera subsidiaria se modifique tal decisión en el sentido de ordenar dar aplicación al artículo 9 del Decreto 306 de 2 004 y se declare que la señora es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud en calidad de retirada por vía judicial, aclarando que dicha solicitud subsidiaria se realiza únicamente para efectos de evitar perjuicios irremediables, sin aceptar po r parte de esta cartera la calidad de beneficiaria de la mencionada señora.
1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea de la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Honorable Magistrado Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Departamento de Caldas y al actor del proceso contencioso administrativo Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tener interés legítimo en las resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana María Montes Ochoa prestó sus servicios a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1985.
2.1. La señora Ana María Montes Ochoa prestó sus servicios a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1985. 2.2. De conformidad con el certificado de información electrónica CETIL del 21 de noviembre de 2019 expedido por la mencionada institución hospitalaria, la Dirección Territorial de Salud de Caldas sería la responsable de la cuota parte pensional correspondiente al lapso laborado en el hospital por la mencionada señora. 2.3. Mediante la Resolución SUB 143573 del 7 de julio de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Montes Ochoa, con efectividad a partir del mes de septiembre de 2020. 2.4. Colpensiones solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien según la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná asumiría el pasivo de la señora Ana María Montes Ochoa, la cuota parte pensional correspondiente, lo que fue objetado por la entidad sin respuesta alguna por parte de Colpensiones. 2.5. La Dirección Territorial de Salud de Caldas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a Colpensiones, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas y a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se reconoció la pensión de jubilación a la señora Ana María Montes Ochoa en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financiaban la prestación.
declarara la nulidad del acto administrativo por el que se reconoció la pensión de jubilación a la señora Ana María Montes Ochoa en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financiaban la prestación. En consecuencia pidió se declarara que no era responsable de la cuota parte pensional correspondiente al tiempo laborado por la señora Ana María Montes Ochoa en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas y que los responsables eran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas. 2.6. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales (expediente 17001-33-33-002-2021-00001-00) que en sentencia del 23 de octubre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con las normas aplicables al caso, el pago del pasivo pensional generado en instituciones púb licas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda quienes debían suscribir un contrato de concurrencia. En ese sentido, indicó que si bien se pudo omitir por parte de la ESE el deber contenido en el parágrafo 5º del artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, esto es, de informar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas la asignación en el CETIL de la obligación del aporte por el periodo laborado en la entidad hospitalaria, también l o era que, en el presente asunto la obligación de las cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del Ministerio de Hacienda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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cuotas partes pensionales recaía en cabeza de la entidad territorial y del Ministerio de Hacienda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del juzgado, eran tanto el departamento de Caldas como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Ana María Montes Ochoa en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985, además, al no haber sido incluida la mencionada ciudadana como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional. 2.7. La decisión se apeló por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y el departamento de Caldas. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administr ativo de Caldas, Sala Primera de Decisión que en sentencia del 23 de enero de 2025 (notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2025), confirmó la decisión de primer grado. Lo primero que determinó fue que Colpensiones adelantó conforme a la ley el trámite de consulta de la cuota parte pensional en relación con la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Lo segundo, tuvo que ver con la concurrencia en el pago de la pensión de jubilación de la señora Ana María Montes Ochoa en la cuota parte correspondiente tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al
Lo segundo, tuvo que ver con la concurrencia en el pago de la pensión de jubilación de la señora Ana María Montes Ochoa en la cuota parte correspondiente tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al departamento de Caldas frente a lo que sostuvo que tal como indicó el juzgado, estaba a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que eran las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Precisó frente al punto que no era responsabilidad de las ESE ya que estas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993 conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 y que, en el caso concreto del departamento de Caldas, los hospitales hacían parte del servicio de salud del ente territorial como una dependencia de manera que al hacerse referencia a las entidades de salud, lo factible era entender que sería el departamento. Indicó de acuerdo con las normas aplicables era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales quienes debían financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud a través de la suscripción de contratos de concurrencia en los que se pactaban las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. Además, dijo que la señora Montes Ochoa laboró al servicio de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1995 y que no quedó incluida en el grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre
San Marcos de Chinchiná, Caldas, entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1995 y que no quedó incluida en el grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993 por lo que no era procedente imponer ni a la Dirección Territorial de Salud de Caldas ni al patrimonio autónomo administrado por esta, la obligación de pago de la cuota parte respectiva para la pensión de Jubilación de la señora Montes Ochoa.
3. Fundamentos de la acción El ministerio accionante consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión emitida el 23 de enero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo. 3.1. Defecto fáctico. En criterio del tutelante se omitió dar valor al formulario 2 de empleados vinculados a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas en el que se evidenciaba que la señora Montes Ochoa no había sido incluidaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, lo que hubiera llevado al tribunal a adoptar una decisión distinta. Dijo que se desestimaron injustificadamente los documentos aportados por la parte demandante y por el ministerio en calidad de parte demandada, en los que se acreditaba que la señora Ana María Montes Ochoa no fue reportada
Dijo que se desestimaron injustificadamente los documentos aportados por la parte demandante y por el ministerio en calidad de parte demandada, en los que se acreditaba que la señora Ana María Montes Ochoa no fue reportada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, documentos expedidos con base en la información de las bases de datos oficiales. 3.2. Defecto sustantivo. Lo que cuestionó desde una indebida aplicació n de los artículos 2.12.4.4.2. y siguientes del Decreto 586 de 2017 en la medida que la señora Montes Ochoa no tenía la calidad de beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud ni había sido reportada como tal por su ex empleador ante el fondo correspondiente. También se refirió a la falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 530 de 1994 y dijo que si bien había sido derogado, sus efectos continuaban vigentes ya que ni el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 ni las normas posteriores habían modificado los criterios ni los sujetos beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud. Que en esa misma línea, el artículo 8º del Decreto 306 de 2004 ratificaba la aplicación del régimen previo al señalar expresamente las condicione s bajo las que los ex trabajadores del sector salud podían ser reconocidos como beneficiarios del referido fondo, siempre que hubieran sido reportados por sus respectivos empleadores antes del 31 de diciembre de 1993. Señaló que era importante destacar que el hecho de que un ex trabajador no hubiera sido reportado como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud esto no implicaba la pérdida de su derecho pensional. Ahora bien, frente a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la cuota
hubiera sido reportado como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud esto no implicaba la pérdida de su derecho pensional. Ahora bien, frente a la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional dijo que recaía de manera exclusiva en el empleador sin que dicha carga pudiera trasladarse provisionalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni al departamento de Caldas como se había dispuesto erróneamente en la sentencia cuestionada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de julio de 2025 el despacho ponente admitió la demanda de tutela; ordenó la notificación a las partes accionante y accionada; vinculó como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al Departamento de Caldas, a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná Caldas (demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas (autoridad que actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho), a la señora Ana María Montes Ochoa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (que actuaron como terceras en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho), al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso 17001-33-33-002-2021-00001-00/01/02); y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisió n, rindió informe en el que manifestó que la decisión adoptada en el proceso ordinario
demandados y terceros que participaron en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisió n, rindió informe en el que manifestó que la decisión adoptada en el proceso ordinario era conforme con las normas y con las pruebas que habían sido decretadas, además, que no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la entidad y que se había garantizado el debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, allegó escrito en el que anunció que adjuntaba el link de acceso al expediente y las constancias de notificación respectivas. No se pronunció en relación con las preten siones de la demanda de tutela. 4.4. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, se pronunció e indicó que en relación con el debate de responsabilidad de asumir el pasivo pensional de la señora Ana María Montes Ochoa correspondiente al tiempo laborado en la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985, tanto en el certificado de información laboral como en el acto administrativo de reconocimiento pensional se estableció que la Dirección Territorial de Salud de Caldas debía concurrir con un porcentaje de cuota parte de la pensión equivalente al 3.45%. Sin embargo, precisó que de acuerdo con el funcionamiento histórico del sector salud no existía responsabilidad por parte de la entidad para asumir el
un porcentaje de cuota parte de la pensión equivalente al 3.45%. Sin embargo, precisó que de acuerdo con el funcionamiento histórico del sector salud no existía responsabilidad por parte de la entidad para asumir el pasivo pensional de cuota parte y acusó a Colpensiones de múltiples situaciones llevadas a cabo en la actuación administrativa que vulneraron el debido proceso. Explicó la situación concreta de los trabajadores del sector salud y dijo que en el Departament o de Caldas se celebró el Contrato de concurrencia 083 de 2001 suscrito entre el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, con el objeto primordial y esencial de pagar la deuda prestacional corr espondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000. Dijo que el mencionado contrato se celebró específicamente para cub rir los periodos del 1º de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto de quienes tuvieran la calidad de activos (bono pensional), pensionados y lo relacionado con las cesantías. Ahora bien, dijo que revisado el listado de beneficiarios d el extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, la señora Ana María Montes Ochoa no había sido reportada como activa por los tiempos laborados en el Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, razón por la que no era posible para la entidad autorizar un reconocimiento y pago que desbordaba el marco legal de la delegación que tenía, sumado a que en el referido contrato de concurrencia solo había quedado establecido el reconocimiento de bonos pensionales y no
autorizar un reconocimiento y pago que desbordaba el marco legal de la delegación que tenía, sumado a que en el referido contrato de concurrencia solo había quedado establecido el reconocimiento de bonos pensionales y no cuotas partes, como lo estableció Colpens iones en el acto administrativo de reconocimiento pensional a la señora Montes Ochoa. Conforme lo expuesto dijo que ni la entidad ni el patrimonio autónomo que custodiaba por delegación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales in vocados y agregó que no tenía responsabilidad alguna en relación con el pasivo pensional de la señora Ana María Montes Ochoa, lo que además fue determinado en el proceso ordinario, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite al no asistirl e legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El departamento de Caldas, manifestó que la señora Ana María Montes Ochoa no fue reportada como beneficiaria del pasivo prestacional salud y en consecuencia no era posible incluirla dentro del contrato de concurrencia de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que Colpensiones en el año 2019 allegó solicitud de cuota pensional a favor de la señora Montes Ochoa, la que se objetó y con respecto a la que no hubo pronunciamiento adicional. Ahora bien, respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por
favor de la señora Montes Ochoa, la que se objetó y con respecto a la que no hubo pronunciamiento adicional. Ahora bien, respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en el medio de control de nulidad y restablecimiento respectivo dijo que si bien es cierto se ordenaba a Colpensiones a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluyera a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señora Ana María Montes Ochoa por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Marcos d e Chinchiná, y en tal sentido asignara como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto era que a la fecha no había pronunciamiento por parte de Colpensiones de manera que, una vez el departamento conociera la actuación mediante la cual se liquidaba la pensión de vejez a favor de la señora Montes Ochoa se procedería con la asunción del porcentaje de la cuota parte asignada en la sentencia. Finalmente y de manera subsidiaria pidi ó ser desvinculado de la presente acción al no haber una orden judicial en relación con el ente territorial. 4.6. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informó que no tenía petición en trámite presentada por la parte actora que estuviera pendiente por resolver. Sostuvo que se trataba de cuestionar una decisión judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada y que la entidad no tenía injerencia en la providencia que se cuestionaba razón por la que pidió ser desvinculada del prese nte trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva.
tránsito a cosa juzgada y que la entidad no tenía injerencia en la providencia que se cuestionaba razón por la que pidió ser desvinculada del prese nte trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva. 4.7. La ESE Hospital San Marcos de Chinchiná Caldas, la señora Ana María Montes Ochoa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo h a reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requis itos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela y teniendo presente que se trata de una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer inicialmente si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo que fueron propuestos por la parte actora contra la decisión del 23 de enero de 2025 emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-0022021-00001-02.
4. Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en
constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) in jerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defec to material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,
(vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta, para el efecto, que «no basta, en tonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por
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