CE - Sentencia 11001031500020250455000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250455000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante HENRY MAYORGA RODRÍGUEZ

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y sustantivo. Proceso ejecutivo. Caducidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor Henry Mayorga Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de julio de 2025 1, el señor Henry Mayorga Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y seguridad social, y acceso a la administración de justicia con el auto de 30 de abril de 2025,

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y seguridad social, y acceso a la administración de justicia con el auto de 30 de abril de 2025, proferido en la segunda instancia de la acción ejecutiva 25269-33-33-002-2024-0005800/012. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho al trabajo digno (en la subsanación además aludió al derecho al acceso a la administración de justicia).

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del tribunal administrativo de Cundinamarca del 30 de abril de 2025.

3. Ordenar que se emita nueva decisión en la que se reconozca el reajuste conforme al IPC y se valoren las pruebas omitidas.

Tercero: Que se reconozca el derecho a la reliquidación salarial y prestacional conforme a la fórmula ordenada por el tribunal administrativo.

Cuarto: Que se adopten medidas correctivas para evitar nuevos incumplimientos, incluyendo control sobre los procedimientos administrativos internos.

Quinto: que se conceda amparo judicial por medio de esta tutela, dada la ausencia de mecanismos eficientes y la amenaza de perjuicio irremediable.» 3 (sic para toda la cita).

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 1. 2 Samai, índices 2 y 9, demanda y subsanación, respectivamente. 3 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

2

2 Samai, índices 2 y 9, demanda y subsanación, respectivamente. 3 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante sentencia de 10 del noviembre de 2015, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 25000-23-25-000-2003-04238-02), en cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia el 22 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió sentencia de reemplazo 4, y resolvió: (i) revocar la decisión de 27 de marzo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (negó las pretensiones de la demanda) y, (ii) declarar la nulidad de los oficios 6428 JED -DIPRE-SUREC-177 de 15 de noviembre de 2002 y 7177 JED-DIPRE-SUREC-177 de 23 de diciembre de 2002, por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reajuste de la asignació n básica mensual para los años 1999 y 2001. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señ or Henry Mayorga Rodríguez, correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad

restablecimiento del derecho se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señ or Henry Mayorga Rodríguez, correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 y 2000, respectivamente), en estricto cumplimiento del fallo de tute la del Consejo de Estado, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento en nómina adicional. Además, se dispuso que la entidad deberá reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC, y pagará las diferencias que resulten a favor del demandante por dicho concepto. Sumas que debían ser actualizadas. 2.2. El 23 de abril de 2024, el señor Henry Mayorga Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, la que se fundamentó en el título ejecutivo conformado por la sentencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2015. Como pretensiones del proceso ejecutivo la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor, en cuantía de $370.528.000, por los conceptos dejados de pagar por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de la citada providencia. Además, pidió la indexación de dicha suma y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el capital,

conceptos dejados de pagar por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de la citada providencia. Además, pidió la indexación de dicha suma y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el capital, desde el 23 de noviembre de 2015, hasta el momento de pago de la obligación. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (Expediente 25269-33-33-002-2024-00058-00), mediante auto del 21 de junio de 2024 rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Para el juzgado, en estricto cumplimiento de lo previsto en la letra k del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), al pretenderse la ejecución de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el ejecutante tenía plazo para presentar la demanda ejecut iva dentro de los cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad, esto es, desde el 23 de noviembre de 2015, cuando quedó ejecutoriada la providencia, hasta el 23 de noviembre de 2020, independientemente de las actuaciones

4 Se le ordenó al tribunal emitir nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que tenga en cuenta, por un lado, la línea jurisprudenc ial del Consejo de Estado, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, en relación con el derecho que tienen los servidores públicos de que se les aumente

Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, en relación con el derecho que tienen los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas que se hayan adelantado para el cobro de la condena y de los actos administrativos proferidos para tal efecto, y sin perjuicio de la suspensión de términos judiciales ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura (del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y de los años 2021, 2022 y 2023, para ese circuito judicial5). Pues «a la fecha de radicación de la demanda, abril de 2024, inclusive con todas las suspensiones de términos, el término para presentar la demanda se encuentra caducado por haber transcurrido más de los 5 años», por lo que procede su rechazo conforme al numeral 1° del artículo 169 del CPACA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 2.4. El 30 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de rechazo de la demanda. En primer lugar, precisó que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 (en adelante CCA), por lo que en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 308 del

En primer lugar, precisó que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 (en adelante CCA), por lo que en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA, para decidir el asunto, tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 177 y 178 del citado decreto. Como la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2015 (hecho no discutido) , a partir de esa fecha comenzó el conteo del término de los 18 meses pa ra solicitar su ejecución (art. 177 CCA), esto es, hasta el 24 de mayo de 2017. El término de caducidad de los cinco (5) años comenzó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses (24 de mayo de 2017) y dicho lapso se suspendió el 16 de marzo de 2020, es decir, cuando habían trascurrido 2 años 9 meses y 21 días, término que se reanudó el 1º de julio de

2020. En consecuencia, el plazo que se tenía para instaurar la demanda ejecutiva vencía el 10 de septiembre de 2022.

Incluso, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales informada por el juzgado de conocimiento durante los años 2021, 2022 y 2023 6, que suman «aproximadamente 60 días», «el plazo para el ejercicio de la acción se extendió máximo hasta el mes de noviembre de 2023.». Conforme a lo expuesto, para el 23 de abril de 2024, cuando se presentó la demanda del proceso ejecutivo, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 164 del CPACA, por lo que operó el fenómeno de la

Conforme a lo expuesto, para el 23 de abril de 2024, cuando se presentó la demanda del proceso ejecutivo, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 164 del CPACA, por lo que operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. Puso de presente que de la «verificación sobre el conteo del término de caducidad no existe reproche alguno en la alzada, pues la apelación se centra en indicar que la entidad pública fue omisiva y actuó de mala fe , debido a que dio cumplimiento al pago hasta el año 2022, es decir, 7 años después de la orden judicial, en forma tardía e incompleta, con lo que imposibilitó que el ejecutante iniciara las acciones ejecutivas pertinentes, toda vez que siempre manifestó su intención de realizar el pago sin especificar los valores, fechas e información que le permitiera al interesado advertir el propósito de no acatar lo ordenado». Y en cuanto al reproche, según el cual, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para contabilizar la caducidad del proceso ejecutivo la suspensión de términos con ocasión de los actos emprendidos por el ejecutante ante la

5 Acuerdos CSJCUA21-30, 21-43, 21-46, 21-51, 22-63 y 22-65, y PCSJA23-12089 y CSJCUA23-114. 6 Se relacionan los Acuerdos CSJCUA21-30, 21-43, 21-46, 21-51, 22-63, 22-65, PCSJA23-12089 y CSJCUA23-114 y se

especifican como fechas de suspensión, las siguientes: del 3 al 7 de mayo de 2021, inclusive; del 1 de junio al 18 de junio de 2021, inclusive, del 19 de junio al 25 de junio de 2021, inclusive; del 30 de junio al 21 de julio de 2021, inclusive, del 23 de mayo al 25 de mayo de 2022, inclusive, del 27 de mayo al 1 de junio de 2022; del 14 de septiembre al 20 de septiembre de 2023, inclusive; y del 24 de octubre al 25 de octubre de 2023, inclusive.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad para lograr el pago de la obligación, el tribunal advirtió que estas no tienen la virtualidad de modificar asp ectos procesales previstos por el legislador, y que contrario a lo sostenido por el actor, «no existe ninguna situación conocida que, materialmente, hubiese impedido el derecho de acción del demandante» . En efecto, se observó que con la resolución 1511 de 17 de junio de 2022 se liquidó el crédito a pagar a favor del actor, de manera que desde esa época conoció con exactitud la suma que la administración computó en cumplimiento del título ejecutivo por concepto de capital e intereses. Incluso, la parte ejecutante acepta que el pago se realizó ese año, por tanto: «a partir de allí estuvo habilitado para ejercer la acción ejecutiva en aras de obtener el desembolso de los valores que alega se le adeudan a pesar de ese reconocimiento del

ejecutante acepta que el pago se realizó ese año, por tanto: «a partir de allí estuvo habilitado para ejercer la acción ejecutiva en aras de obtener el desembolso de los valores que alega se le adeudan a pesar de ese reconocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, ya que para ese momento no había operado la caducidad. No obstante, el cobro coercitivo se inició hasta el 2024, sin que esté probada una justificación razonable para esa demora, por consiguiente, el plazo se dejó vencer por causa atribuible a la parte ejecutante».

3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el auto de segunda instancia, del 30 de abril de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el que se confirmó la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y trabajo digno y seguridad social.

Manifestó que en esa providencia se: (i) omitió valorar pruebas relevantes relacionadas con la suspensión de términos entre 2020 y 2023, y las gestiones administrativas que interrumpieron el término de caducidad; (ii) desconoció el incumplimiento parcial de la sentencia de reemplazo, especialmente lo relativo al reajuste conforme al IPC; (iii) aplicó en forma retroactiva el artículo 164 del CPACA, sin considerar el contexto constitucional de protección de derechos prestacionales y (iv) negó el acceso efectivo a la administración de justicia al impedir la ejecución de una sentencia judicial que se encuentra en firme, dictada en cumplimiento de una acción de tutela. Con la decisión censurada, el tribunal incurrió en los siguientes defectos:

y (iv) negó el acceso efectivo a la administración de justicia al impedir la ejecución de una sentencia judicial que se encuentra en firme, dictada en cumplimiento de una acción de tutela. Con la decisión censurada, el tribunal incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico: al ignorar pruebas como las suspensiones judiciales y peticiones que interrumpieron el término de caducidad. 3.2. Desconocimiento del precedente: por no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la exigibilidad de sentencias laborales y suspensión por gestiones administrativas. 3.3. Defecto sustantivo: al interpretar de forma restrictiva el artículo 164 del CPACA, sin considerar principios constitucionales. 3.4. Violación directa de la Constitución: al impedir la ejecución de una sentencia dictada en cumplimiento de una tutela, con lo que se vulnera el principio de eficiencia de la justicia constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 de agosto de 20257, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Henry Mayorga Rodríguez contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

7 Samai, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que remitiera en medio digital, copia del expediente del proceso con radicado.

www.consejodeestado.gov.co De otro lado, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que remitiera en medio digital, copia del expediente del proceso con radicado. 25269-33-33-002-2024-00058-01. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativa Oral del Circuito de Facatativá rindió informe8 en el que, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que conoció en primera instancia, concluyó que el auto que rechazó la demanda fue proferido con base en las normas y la jurisprudencia aplicables. Afirmó, además, que no se configuró la presunta vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, por lo que solicitó que esta sea negada. 4.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C9 rindió informe y se refirió a los argumentos planteados por el demandante, en los siguientes términos: Frente al desconocimiento del precedente, sostuvo que no se desconocieron pronunciamientos de las altas cortes, sumado a que la decisión proferida se emitió en debida forma con pleno respeto a los parámetros legales y constitucionales, y en garantía de los derechos fundamentales del accionante. En cuanto al defecto fáctico, advirtió que todos los medios probatorios fueron apreciados en conjunto y con apego a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Frente a la vulneración de los derechos previstos en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política, mencionó que no se planteó argumento

ordena el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Frente a la vulneración de los derechos previstos en los artículos 11, 13 y 25 de la Constitución Política, mencionó que no se planteó argumento contundente que permita afirmar en qué consistió esa violación, sumado a que el auto objeto de inconformidad, por el contrario, fue proferido con apego a los postulados consagrados en los artículos 29 y 229 ibidem. Respecto al defecto procedimental, aseguró que en este caso la decisión censurada fue proferida conforme a lo ordenado en los artícul os 164, 192 y 298 del CPACA. Por lo anterior, solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

8 Samai, índice 21. 9 Samai, índice 19.

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

8 Samai, índice 21. 9 Samai, índice 19. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 13 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige

desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse d e una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados, al proferir el auto de 30 de abril de 2025, por medio del cual confirmó el auto de 21 de junio de 2024 del Juzgado Seg undo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva (Expediente 25269-33-33002-2024-00058-00/01) promovida por el señor Henry Mayorga Rodríguez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa.

4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está

particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Con sejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:

11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04550-00

Demandante: Henry Mayorga Rodríguez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias

constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instanci a adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con ser ios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera u na instancia adicional del proceso ordinario. Justamente, por eso no se debe insistir en

agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera u na instancia adicional del proceso ordinario. Justamente, por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constit ucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural, pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de tutela para sustentar la presunta configuración de los defectos propuestos guardan gran similitud con los expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo de la demanda por caducidad, proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 5.2. En este caso, se observa que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de

por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 5.2. En este caso, se observa que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2024, por el que el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá rechazó la demanda ej

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