CE - Sentencia 11001031500020250455101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250455101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
Bárbara – Propiedad Horizontal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-01
Demandante: MARÍA FERNANDA SILVA LUJÁN
Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE SANTA BÁRBARA –
PROPIEDAD HORIZONTAL
TEMAS: Tutela de fondo – confirma improcedencia por no agotar todos los medios de defensa judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora María Fernanda Silva Luján contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, a través de la cual, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 23 de julio de 2025, la señora María Fernanda Silva Luján, por
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 23 de julio de 2025, la señora María Fernanda Silva Luján, por medio de apoderado judicial, radicó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la vivienda digna y a la igualdad».
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas dado que el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal no ha emprendido las acciones necesarias para construir un muro de cerramiento que se cayó con ocasión a unas lluvias torrenciales que se presentaron el 18 y 19 de marzo de 2023.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad en conexidad con la vida, a la integridad física, a la vivienda digna y a la igualdad de mi representada los cuales están siendo vulnerador por la copropiedad accionada.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al conjunto Residencial Altos de Santa Barbara que de manera inmediata realice todas las acciones necesarias para la construcción de un muro de contención que permita brindar el adecuado nivel de protección a la vivienda de mi representada, que se obtengan de manera urgente los permisos y autorizaciones requeridos para el trámite de licenciamiento urbanístico y se ejecute la obra de manera urgente.Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
Bárbara – Propiedad Horizontal
de manera urgente los permisos y autorizaciones requeridos para el trámite de licenciamiento urbanístico y se ejecute la obra de manera urgente.Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
Bárbara – Propiedad Horizontal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en el mismo sentido se ordene al conjunto Residencial Altos de Santa Barbara que de manera inmediata realice todas las acciones necesarias para la reconstrucción del muro de cerramiento que brinde seguridad al Conjunto Residencial, cumpliendo con las n ormas urbanísticas y atendiendo los tramites que sean necesarios.
Que se ordene al conjunto Residencial Altos de Santa Barbara que de manera inmediata realice la instalación de cámaras de seguridad del sistema de seguridad del conjunto sobre el perímetro exterior del apartamento 306 garantizando la seguridad de mi representada y su familia.1
1.3. Hechos
De lo que se narró en el escrito inicial se resalta lo siguiente:
1.3.1. La señora María Fernanda Silva Luján adujo que es tenedora y residente del apartamento 306 del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, y que el 18 y 19 de marzo de 2023, en la ciudad de Bogotá D.C. se presentaron unas lluvias torrenciales que generaron una creciente súbita de la quebrada Santa Bárbara, de manera que se cayó un muro de cerramiento , y eso ocasionó que se inundara el inmueble donde habitaba la tutelante.
presentaron unas lluvias torrenciales que generaron una creciente súbita de la quebrada Santa Bárbara, de manera que se cayó un muro de cerramiento , y eso ocasionó que se inundara el inmueble donde habitaba la tutelante.
1.3.2. Expuso que el mencionado hecho generó daños materiales y la imposibilidad de habitar el inmueble, dado que, las autoridades le indicaron que debía evacuar de manera inmediata el lugar.
1.3.3. Con ocasión a lo anterior, desde el mes de marzo de 2023, la accionante ha presentado varias peticiones ante el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal y ante diferentes autoridades distritales, con el objetivo de que se activaran de manera inmediata todos los mecanismos jurídicos para poder revertir los daños que se causaron en la terraza y en el primer piso del apartamento 306 . Sin embargo, a pesar de que siempre hubo respuesta, a la fecha no se ha podido llevar a cabo la construcción del muro.
1.3.4. En concordancia con lo dicho, la señora María Fernanda Silva Luján expuso que si bien a 27 de diciembre de 2024, ante la Curaduría Urbana número 5 de Bogotá se estaba tramitando la licencia para la construcción del muro de contención, lo cierto es que, el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal no respondió el acta de observaciones y correcciones, por lo que, la curaduría por medio de acto administrativo número 11001-5-25-0458 de 25 de febrero de 2025, desistió del trámite de licenciamiento urbanístico.
respondió el acta de observaciones y correcciones, por lo que, la curaduría por medio de acto administrativo número 11001-5-25-0458 de 25 de febrero de 2025, desistió del trámite de licenciamiento urbanístico.
1.3.5. Por su parte, la accionante manifestó que el 16 de mayo de 2025, radicó nuevamente una petición ante la administración del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal para que «le informarán, entre otras cosas, la fecha de inicio y termina ción de las obras de construcción del muro de cerramiento, cuáles serán las especificaciones técnicas del mismo y su proceso constructivo y le suministrarán copia de los permisos y autorizaciones obtenidas para la ejecución de la obra».
1 Transcripción textual, por lo que puede contener posibles errores.Demandante: María Fernanda Silva Luján
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.6. Por medio de respuesta de 3 de junio de 2025, la parte accionada le respondió a la señora Silva Luján en los siguientes términos:
La Contratista realizó las labores preliminares, consistentes en estudios de campo y evaluación técnica del terreno, con miras a ejecutar la obra sobre la cimentación del muro anterior. No obstante, el avance del proyecto se ha visto afectado por la demora
La Contratista realizó las labores preliminares, consistentes en estudios de campo y evaluación técnica del terreno, con miras a ejecutar la obra sobre la cimentación del muro anterior. No obstante, el avance del proyecto se ha visto afectado por la demora en la expedición de los permisos de construcción requeridos por parte de la Curaduría Urbana.
Respecto de su primera solicitud, relacionada con el cronograma de ejecución, le informamos que ya se ha completado la fase inicial del proyecto, la cual comprendía: (i) la contratación de la empresa ejecutora, (ii) los estudios técnicos y (iii) la radicación de la solicitud de licencias ante las autoridades distritales competentes. Sin embargo, debido a la dilación en el otorgamiento de la licencia de construcción, no ha sido posible iniciar la fase de ejecución. Una vez concedida la respectiva autorización, se estima que el tiempo de construcción será de 60 días hábiles el tiempo de ejecución una vez este la aprobación de la curaduría.
1.3.7. Además, según dijo la señora María Fernanda Silva Luján, el 1 . º de julio de 2025, la administración del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal le informó que se iban a iniciar obras para retirar una reja e instalar poli sombras, no obstante, dicha actividad se suspendió porque la tutelante afirmó que cualquier eventualidad o afectación que se presentara en la copropiedad como consecuencia de la ausencia de dicho cerramiento sería responsabilidad de la administración.
Y precisó también que, se debía tener en cuenta que si bien, la parte accionada dijo que para la reinstalación de la reja no se requiere ningún insumo técnico, lo cierto
la administración.
Y precisó también que, se debía tener en cuenta que si bien, la parte accionada dijo que para la reinstalación de la reja no se requiere ningún insumo técnico, lo cierto es que el cerramiento del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal está incluido dentro de la licencia de construcción que se debe expedir, «lo que significa que para efectos de su reconstrucción debe contarse con autorización del Curador Urbano tal y como lo señala el numeral 8 articulo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Nacional 1077 de 2015».
1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora María Fernanda Silva Luján manifestó que el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal transgredió sus derechos fundamentales «a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la vivienda digna y a la igualdad» con ocasión a que hay una falta de diligencia por parte de la parte demandada «en relación con resolver las situaciones que se hagan (sic) generado desde marzo de 2023» y que han afectado sus condiciones de vida, así como su seguridad y la de los demás miembros de su familia y de la comunidad.
Adujo que mediante comunicación de 16 de julio de 2025 la administración del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal remitió un informe en el que señaló las acciones a ejecutar para adelantar la construcción del muro de cerramiento y la instalación de la reja, sin embargo, aseguró que no se evidencia la obtención de los permisos requeridos.Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
Bárbara – Propiedad Horizontal
muro de cerramiento y la instalación de la reja, sin embargo, aseguró que no se evidencia la obtención de los permisos requeridos.Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que actualmente no está viviendo en el apartamento 306 porque las condiciones no están aptas para su habitabilidad, y no es posible «hacer reparaciones y adecuaciones en el apartamento, toda vez que al no estar solucionado el muro de contención y co n la larga temporada de lluvias que se ha presentado». Asimismo, expuso que el trato de la administración del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal ha sido desconsiderado y displicente y se ha negado a instalar cámaras cerca al apartamento 306.
1.5. Trámite de la acción
Mediante providencia de 24 de julio de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar al Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, para que, si lo consideraba del caso interviniera en el presente trámite tutelar.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:
1.6.1. Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal
En memorial de 30 de julio de 2025, el conjunto residencial a través de apoderado
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:
1.6.1. Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal
En memorial de 30 de julio de 2025, el conjunto residencial a través de apoderado judicial intervino en esta acción de tutela y como primera medida puso de presente que el Consejo de Estado no tiene competencia para resolver este asunto, y que «si bien es cierto todos los jueces de la República de Colombia son jueces constitucionales y, en consecuencia, están facultados para resolver cualquier tipo de tutela; no es menos cierto que existen unos factores de competencia subjetiva para la resolución de estas controversias».
Dijo que en efecto el muro de cerramiento se cayó por causa de un evento de fuerza mayor derivado de las intensas precipitaciones de 18 y 19 de marzo de 2023, aunado a que hubo un impacto generado por el desplome del muro perteneciente a la propiedad horizontal vecina.
Adujo que «luego del evento de la inundación, el inmueble fue habilitado nuevamente para ser habitado. Que la accionante haya optado por no residir en él no obedece al hecho en sí mismo, sino a razones personales que el conjunto Altos de Santa Bárbara desconoce».
También precisó que, respecto de los presuntos daños alegados, debía señalarse que el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal no tiene certeza de su existencia o alcance, y que, en todo caso, actualmente, dichos hechos ya están siendo debatidos ante la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso de responsabilidad civil iniciado por la accionante y que se identificó con el radicado
certeza de su existencia o alcance, y que, en todo caso, actualmente, dichos hechos ya están siendo debatidos ante la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso de responsabilidad civil iniciado por la accionante y que se identificó con el radicado número 11001-31-03-005-2023-00668-00, y que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Bogotá.
Enfatizó que ha dado respuesta a cada una de las peticiones que la tutelante ha presentado, tanto de forma verbal como escrita y, además, en todo momento le haDemandante: María Fernanda Silva Luján
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitado autorización previa para la ejecución de cualquier obra que pudiera involucrar al apartamento 306.
Indicó que era cierto que el Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal instaló un circuito cerrado de televisión compuesto por varias cámaras de seguridad, cuyo control y monitoreo estarían a cargo, exclusivamente, del personal de vigilancia con tratado por la copropiedad, no obstante, durante el proceso de instalación, la administración se comunicó con la señora Silva Luján para informarle los sectores en los que se ubicarían las cámaras cercanas al apartamento 306, «pero ella de manera tajante s e opuso, exigiendo que las cámaras fueran ubicadas
los sectores en los que se ubicarían las cámaras cercanas al apartamento 306, «pero ella de manera tajante s e opuso, exigiendo que las cámaras fueran ubicadas únicamente en los puntos por ella determinados y que, además, se le concediera acceso directo al contenido de las grabaciones».
Dijo que esas exigencias eran abiertamente inviables «tanto desde el punto de vista operativo como legal. En consecuencia, con el fin de evitar mayores conflictos, Altos de Santa Bárbara decidió instalar las cámaras en zonas cercanas al inmueble, pero no directamente sobre él», pero en todo caso, expuso que «la señora Silva Lujan instaló en el inmueble, y a su alrededor, cámaras de seguridad por ellas controladas, por lo que carece de sustento que, a la fecha, el inmueble no se encuentre monitoreado, pues ella misma se está encargando de su vigilancia».
Puntualizó que la eventual demora en la ejecución de las obras de reconstrucción no obedece, en modo alguno, a negligencia o desidia por parte del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal como lo sugiere la accionante, pues «por el contrario, dicha demora se ha originado, por una parte, en los tiempos propios que exige la tramitación de los permisos ante las autoridades municipales competentes y, por otra —y con mayor incidencia — en la conducta de la propia accionante, quien se ha opuesto de manera sistemática al desarrollo del proyecto en los términos inicialmente previstos».
En todo caso arguyó que «no es cierto que después del 08 agosto de 2024 no se hayan realizado labores relacionadas con la atención del siniestro. Por el contrario, tal como
inicialmente previstos».
En todo caso arguyó que «no es cierto que después del 08 agosto de 2024 no se hayan realizado labores relacionadas con la atención del siniestro. Por el contrario, tal como lo ha venido certificando el contratista, durante este período se han adelantado diversas gestiones técnicas y operativas, incluyendo actividades de excavación, planeación, toma de muestras, recolección de escombros y demás trabajos preliminares indispensables para la posterior ejecución de la obra de reconstrucción del muro».
Finalmente, insistió en que el hecho de que no se hayan acogido de manera exacta y literal todas las exigencias formuladas por la tutelante, no puede interpretarse como una omisión o negligencia por parte de la copropiedad, puesto que las decisiones adoptadas han estado encaminadas a garantizar el interés general de los residentes, dentro de los márgenes de razonabilidad, la normativa aplicable y las condiciones reales de ejecución, más aún cuando ha sido la propia accionante quien ha presentado obstáculos y objeciones que han dificultado el avance del proyecto.
1.7. Fallo impugnadoDemandante: María Fernanda Silva Luján
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El 14 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela porque no superó el requisito de subsidiariedad.
www.consejodeestado.gov.co 6 El 14 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela porque no superó el requisito de subsidiariedad.
Lo dicho, con fundamento en que el artículo 17 numeral 4 . º del Código General del Proceso, dispone que es competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, el conocimiento de:
[…] los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal […] (Negrilla fuera de texto original)
Además, expuso que el artículo 390 numeral 1 . º consagra que las controversias de propiedad horizontal serán dirimidas a través del proceso verbal sumario.
El a quo puso de presente que la señora María Fernanda Silva Luján con esta acción constitucional pretende probar la presunta negligencia por parte del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal respecto de los trámites que debe adelantar ante la curaduría y demás entidades del distrito para construir un nuevo muro de contención, asimismo, alega que la copropiedad instaló cámaras de seguridad en todo el conjunto excepto en el perímetro exterior del apartamento 306.
Por consiguiente, expuso que esta clase de conflictos son competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, tal y como lo dispone la norma que se citó, y el proceso verbal sumario resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para alegar la
Por consiguiente, expuso que esta clase de conflictos son competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, tal y como lo dispone la norma que se citó, y el proceso verbal sumario resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para alegar la presunta violación de derechos que aduce la señora Silva en esta acción constitucional.
En consecuencia, no está llamado el juez constitucional a intervenir en el asunto, pues ello constituiría una intromisión en las competencias del juez natural, además, concluyó que en este asunto no se encuentran demostrados los presupuestos del perjuicio irremediable que ameriten la intervención urgente de este juez.
1.8. Impugnación
1.8.1. Por medio de apoderado judicial, el 26 de agosto de 2025, la señora María Fernanda Silva Luján impugnó la sentencia de 14 de agosto proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dado no que no estaba de acuerdo con que se hubiese declarado la improcedencia por no cumplir con el requisit o de subsidiariedad.
Indicó que el juez de primera instancia consideró que los hechos que generaron la acción son de aquellos que se deben controvertir en un proceso verbal sumario ante la jurisdicción civil y por ende al ser la acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario la misma no es procedente, no obstante, dijo que la tutela no pretendía sólo demostrar la negligencia de la parte accionada respecto de la construcción del muro de cerramiento sino que busca la protección de sus garantías fundamentales.Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
Bárbara – Propiedad Horizontal
demostrar la negligencia de la parte accionada respecto de la construcción del muro de cerramiento sino que busca la protección de sus garantías fundamentales.Demandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que si bien los hechos ocurrieron en marzo de 2023, lo cierto es que desde esa fecha no ha cesado la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que, al no existir un muro de contención en la copropiedad es posible que el agua ingrese al apartamento 306 y cause perjuicios graves como arrastrar o ahogar a las personas que se encuentren dentro.
Adjuntó enlaces de noticias donde se informan las lluvias que se han presentado en Colombia y en la ciudad de Bogotá D.C., además dijo que no era de recibo que en su caso se pudiera aplicar lo contemplado en el Código General del Proceso relacionado con los confl ictos con las propiedades horizontales, tal y como lo explicó el juez constitucional de primera instancia, de modo que, arguyó que el a quo estaba equivocado.
Reiteró que la falta de instalación de las cámaras de seguridad cerca del apartamento 306 está transgrediendo sus derechos fundamentales, por consiguiente, pidió que se revoque totalmente la providencia de 14 de agosto de 2025.
1.8.2. El Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, a través de memorial se refirió a la impugnación que presentó la accionante, de manera que,
revoque totalmente la providencia de 14 de agosto de 2025.
1.8.2. El Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal, a través de memorial se refirió a la impugnación que presentó la accionante, de manera que, afirmó que los argumentos allí planteados carecen de fuerza suficiente para desvirtuar la decisión de primera instancia, por lo que solicitó que se confirme el fallo de 1 4 de agosto proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado con fundamento lo siguiente:
(i) El Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal ha desplegado todas las gestiones necesarias para mitigar cualquier eventual riesgo sobre el apartamento 306, de modo que no existe amenaza cierta ni inminente a sus derechos a la vida y a la seguridad personal.
(ii) Actualmente cursa un proceso judicial ordinario en el cual la señora Silva Luján ya ha formulado las reclamaciones relativas a los mismos hechos que sirven de fundamento a esta acción constitucional, lo que excluye la procedencia de la tutela por falta de subsidiariedad.
(iii) Finalmente, aun en el evento remoto de considerarse la existencia de algún riesgo dicho escenario sería atribuible exclusivamente a la conducta dilatoria de la propia accionante, quien ha obstaculizado las actuaciones del Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal Altos de Santa Bárbara para atender oportunamente la situación denunciada.
Además, manifestó que «la única afectación física real al inmueble ocurrió en marzo de 2023, siendo ese el único evento que comprometió directamente la estructura del muro de cerramiento. Las lluvias posteriores, aunque intensas, no tienen la entidad
Además, manifestó que «la única afectación física real al inmueble ocurrió en marzo de 2023, siendo ese el único evento que comprometió directamente la estructura del muro de cerramiento. Las lluvias posteriores, aunque intensas, no tienen la entidad suficiente para configurar un riesgo cierto e inminente a los derechos fundamentales invocados. Pretender lo contrario equivaldría a afirmar que cualquier lluvia fuerte que se presente en la ciudad de Bogotá constituye por sí misma una amenaza directa contra la accionante, lo cual resulta a todas luces desproporcionado e irrazonable».
Adujo que, en todo caso, se han adelantado diversas gestiones técnicas y operativas, incluyendo actividades de excavación, planeación, toma de muestras, recolección deDemandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
Bárbara – Propiedad Horizontal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04551-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 escombros y demás trabajos preliminares indispensables para la posterior ejecución de la obra de reconstrucción del muro.
Concluyó asegurando que la tutelante tanto en el escrito inicial de tutela como en la impugnación omitió por completo que por los mismos hechos objeto de este reclamo constitucional, ya instauró un proceso verbal de responsabilidad civil en contra de, entre otros, Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal.
Adicionalmente, la accionante ha participado activamente en trámites administrativos
constitucional, ya instauró un proceso verbal de responsabilidad civil en contra de, entre otros, Conjunto Residencial Altos de Santa Bárbara – Propiedad Horizontal.
Adicionalmente, la accionante ha participado activamente en trámites administrativos y extrajudiciales, tales como «derechos de petición, inspecciones técnicas, mesas de trabajo encaminadas a lograr una solución efectiva y de fondo al conflicto que aquí se presenta. Estos mecanismos han sido acompañados por acciones concretas de la copropiedad lo cual refuerza la improcedencia de la presente tutela en tanto que existe una vía judicial ordinaria en curso, y no se ha demostrado que esta carezca de idoneidad o resulte ineficaz. Aún más, no se alega, ni se prueba para tal efecto, que el proceso verbal esté paralizado, que exista denegación de justicia o que se haya producido una dilación irrazonable que impida el amparo efectivo del derecho en el marco de dicho proceso».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por la señora María Fernanda Silva Luján contra la sentencia de 14 de agosto proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la
Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de agosto proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no cumplía con el requisito subsidiariedad.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) naturaleza de la acción tutela ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de losDemandante: María Fernanda Silva Luján
Demandado: Conjunto Residencial Altos de Santa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no
www.consejodeestado.gov.co 9 derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.
2.4.1 En primer lugar, se estudiará el agotamiento de todos los medios de def
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