CE - Sentencia 11001031500020250455300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250455300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Procedencia de la acción de tutela. Defecto sustantivo y fáctico. Muerte de menor en custodia de autoridades. Deniega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

El 22 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00360-01, que modificó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Amparar los derechos fundamentales vulnerados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de mantener la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160036001 proferida por Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió negar las súplicas de la demanda respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por haber quedado demostrado que la Entidad cumplió con las funciones que tenía asignadas y no existió ninguna deficiencia que le sea atribuible y que pueda resultar determinante en la producción del daño alegado.

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por haber quedado demostrado que la Entidad cumplió con las funciones que tenía asignadas y no existió ninguna deficiencia que le sea atribuible y que pueda resultar determinante en la producción del daño alegado.

Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda Instancia proferido el 30 de agosto de 2024, por el Honorable Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, dentro de medio de control de reparación directa radicado No. 11001334305820160036001 instaurada por María Ximena Muñoz Mora, y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forenses Distrito Capital de Bogotá, Secretaria de Salud – Centro Regulador de Urgencias CRUE y la Empresa Vital Life S.A.S.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Los señores María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora promovieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, el

Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora promovieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, el ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría distrital de Salud de Bogotá – Centro Regulador de Urgencias (CRUE) y la empresa Vital Life S.A.S., por los daños ocasionados con la muerte del menor KAOM el 23 de febrero de 2015.

En la demanda se relató que , el 22 de febrero de 2015, la víctima directa fue agredido por varias personas que lo acusaron de haber incurrido en un hurto, que, posteriormente, fue capturado y trasladado a un CAI de la Policía Nacional.

Que el 23 de febrero de 2015, fue presentado ante el defensor de familia regional de Bogotá – Puente Aranda y luego trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le determinó una incapacidad médica legal definitiva por 7 días. Que después fue llevado a un centro para menores infractores de la ley penal en donde falleció.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001 -33-43-058-2016-00360-00 y correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 29 de junio de 2022, declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a la Policía Nacional, al ICBF y a la empresa Vital Life S.A.S. por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del menor KAOM y los condenó al pago de la suma de $1.563.402.302 en favor del señor

al ICBF y a la empresa Vital Life S.A.S. por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del menor KAOM y los condenó al pago de la suma de $1.563.402.302 en favor del señor Ospina Quintero, por concepto de daño emergente y al pago de da ño moral en favor de los demás demandantes, con excepción de la señora María Jazmín Mora . Adicionalmente, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, a rei ntegrar a la empresa Vital Life S.A.S. el valor de la condena impuesta.

Señaló que las entidades condenadas eran responsable s por privar al menor KAOM de la oportunidad de acceder a los servicios médicos necesarios para tener la oportunidad de sobrevivir. Que de las pruebas aportadas no se podía concluir que la muerte del menor fue causada por las autoridades demandadas, debido a que el informe de n ecropsia informó que había fallecido por <<síndrome de hipertensión endocraneana secundario a hematoma subdural agudo fronto parietal izquierdo asociado a trauma craneoencefálico de tipo contundente>>.

Con relación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo que no existía deficiencia que le pudiera ser atribuible y que fuera determinante en la producción del daño. Que en su momento valoró a la víctima directa y estableció una incapacidad médico legal de acuerdo con los elementos con los que contaba. Que las lesiones que produjeron la muerte del menor en ese momento no eran evidentes porque se encontraban en el cuero cabelludo interno y el joven no presentaba síntomas alarmantes.

médico legal de acuerdo con los elementos con los que contaba. Que las lesiones que produjeron la muerte del menor en ese momento no eran evidentes porque se encontraban en el cuero cabelludo interno y el joven no presentaba síntomas alarmantes.

Inconformes, la Policía Nacional, el ICBF, la empresa Vial Life S.A.S. y la llamada en garantías Seguros Generales Suramericana S.A. apelaron , en síntesis, sus argumentos estaban dirigidos a desvirtuar la declaratoria de responsabilidad decretada en la sentencia del 29 de junio de 2022, porque, a su juicio, no se había acreditado el nexo causal entre el daño y sus actuaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , modificó la decisión apelada , para declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015.

En consecuencia, los condenó al pago de la suma de $1.563.402.302 en favor del señor Ospina Quintero, por concepto de daño emergente, y al pago de perjuicios por daño moral

de febrero de 2015.

En consecuencia, los condenó al pago de la suma de $1.563.402.302 en favor del señor Ospina Quintero, por concepto de daño emergente, y al pago de perjuicios por daño moral a los demás demandantes, con excepción de la señora María Jazmín Mora . Adicionalmente, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., a la congregación de religiosos terciarios capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, en calidad de llamadas en garantía, a asumir el pago de la condena impuesta a la empresa Vital Life y al ICBF, respectivamente, sin sobrepasar el límite asegurado.

Además, exhortó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Policía Nacional y el ICBF a adoptar y cumplir protocolos de remisión a centros hospitalarios y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y sus dependencias a adoptar y aplicar protocolos estrictos y coherentes con los derechos fundamentales de los niños.

En lo que interesa, la sentencia del 30 de agosto de 2024 explicó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía ser condenado porque, a pesar de hallar las les iones e indicar que se trat aban de aquella de tipo contundente, no realizó exámenes médicos de rigor para establecer las consecuencias de las lesiones o los tratamientos requeridos.

El 16 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó solicitud de aclaración de la sentencia, al estimar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las funciones que cumplía esa entidad, no se le podía

El 16 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó solicitud de aclaración de la sentencia, al estimar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las funciones que cumplía esa entidad, no se le podía atribuir la falla del servicio que se reconoció en la sentencia, debido a que, a su juicio, los médicos peritos no tenían funciones médico asistenciales y la entidad no pertenecía al sector salud.

Sin embargo, el 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó esa solicitud de aclaración , porque, según dijo, los argumentos del nombrado instituto estaban relacionados con desacuerdos con la decisión de fondo de la sentencia del 30 de agosto de 2024.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque la decisión proferida en su contra era contradictoria a las normas aplicables, que, además, las normas que fundamentaron la decisión no se adecuaban a las circunstancias fácticas del caso, debido a que se le declaró responsable por actuaciones que debió asumir el centro transitorio de reclusión y porque el perito de esa entidad no era un médico asistencial del sector salud.

Señaló que la decisión cuestionada había precisado que eran funciones del centro transitorio estar atentos a la presencia de ca mbios emocionales, comportamentales y

esa entidad no era un médico asistencial del sector salud.

Señaló que la decisión cuestionada había precisado que eran funciones del centro transitorio estar atentos a la presencia de ca mbios emocionales, comportamentales y posibles alteraciones que revistieran riesgo a la salud del menor, con el fin de coo rdinar con la defensor ía de familia la atención en salud, que, sin emb argo, se declaró su responsabilidad por funciones que debió cumplir el centro transitorio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la sentencia acusada se fundamentó en una guía práctica clínica llamada <<Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en Pacientes Mayores de 18 Años de Edad>>, del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que ese documento no podía ser s oporte científico, porque como había quedado demostrado la víctima directa tenía 16 años.

Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que resultaba ostensible, flagrante y manifiesta, que, además, tuvo incidencia directa en la decisión cuestionada.

Dijo que el tribunal demandado desconoció su naturaleza y sus funciones . Que sus funciones eran la s previstas en los artículos 351 y 362 de la Ley 938 de 2004. Que, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, debía actuar como órgano técnico

funciones eran la s previstas en los artículos 351 y 362 de la Ley 938 de 2004. Que, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, debía actuar como órgano técnico científico de la Fiscalía General de la Nación. Que, por lo anterior, no era dable endilgarle responsabilidad por presuntas fallas en la prestación del servicio de salud ni por pérdida de oportunidad en la prestación de este.

Que no exist ía nexo causal entre sus actuaciones y el daño reclamado en el proceso ordinario, que su misión , relacionada con servir de soporte científico y técnico a la administración de justicia, fue cumplida a cabalidad.

Que su actuación se limitó a cumplir lo ordenado por la defensora de familia a través del oficio 11-10701-135-14 21 del 23 de febrero de 2015, que era realizar una valoración médico legal al menor para determinar su edad clínica, lesiones personales, embriaguez y niveles de tóxicos.

Que, en razón a lo anterior, emitió el informe pericial de cl ínica forense UBAM DRB 02942-2015, en el que, entre otras cosas, concluyó:

Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica positiva grado (uno), y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio. Hallazgos para una edad clínica aproximadamente de 16 años.

Mecanismo traumático de lesión: Incapacidad médica legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen(...).

Manifestó que la valoración ordenada fue realizada oportunamente, que cumplió con lo

Mecanismo traumático de lesión: Incapacidad médica legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen(...).

Manifestó que la valoración ordenada fue realizada oportunamente, que cumplió con lo requerido y que el informe se ajustó a lo dispuesto en la guía, debido a que determinó la

1 Artículo 35. La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. 2 Artículo 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones:

1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento.

2. Prestar los servicios médico -legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.

3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra -periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses.

4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.

5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

6. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente.

6. Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente.

7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses.

8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.

9. Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses.

10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES.

11. Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general.

12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad, las lesiones y el estado de embriaguez en que se encontraba el menor al momento de la valoración.

Que la valoración realizada al menor correspondió a servicios forenses de apoyo a la administración de justicia y no a una atención asistencial en salud, por lo que no le era

de la valoración.

Que la valoración realizada al menor correspondió a servicios forenses de apoyo a la administración de justicia y no a una atención asistencial en salud, por lo que no le era dable prescribir tratamientos o medicamentos de índole clínicos.

Que la valoración que recibió el menor fue ocho horas después de las agresiones, a las 2:30 a.m. del 23 de febrero de 2015 y que el cuadro de deterioro inició a las 8:00 a.m., de acuerdo c on el oficio S -2015-113327-1100 del 27 de marzo de 2015 suscrito por la directora regional del ICBF y el memo rando rendido por la defensora de familia Jenny Calao Castellanos.

Que la causa de la muer te del menor había sido un hematoma subdural agudo, que los síntomas aparecen en las primeras 24 a 48 horas y que se caracteriza por un deterioro neurológico progresivo, lo que, a su juicio, acreditaba que los signos y síntomas de la patología se empezar an a evidenciar horas después de la valoración efectuada por el profesional adscrito a esa entidad.

Que ese diagnóstico se establece mediante anamnesis, exploración física y a través de tomografías o resonancias magnéticas, que deben realizarse en un establecimiento de atención médica hospitalaria. Que, por lo anterior, el profesional de esa entidad que valoró al menor no tenía como saber la existencia de ese diagnóstico.

Que, de acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada le había aplicado un régimen de responsabilidad objetivo que ya estaba proscrito, porque no existió nexo causal entre su labor y el hecho dañoso reclamado, que, en consecuencia, no debió ser condenada.

5. Trámite procesal

régimen de responsabilidad objetivo que ya estaba proscrito, porque no existió nexo causal entre su labor y el hecho dañoso reclamado, que, en consecuencia, no debió ser condenada.

5. Trámite procesal

Por auto del 25 de julio de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que la abogada Paola Liliana Castañeda Sáenz , en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara el poder especial otorgado por la entidad tutelante para presentar la acción de tutela. Luego, el 29 de julio de 2025, la mencionada abogada subsanó la demanda de tutela.

El 12 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, al juez 58 administrativo de Bogotá, a María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora, a los directores de la Policía Nacional, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Centro Regulador de Urgencias CRUE, al secretario de salud distrital de Bogotá D.C., al representante legal de la empresa Vital Life S.A.S., a la Congregación de Religioso Terciarios Capuchinos de

de Urgencias CRUE, al secretario de salud distrital de Bogotá D.C., al representante legal de la empresa Vital Life S.A.S., a la Congregación de Religioso Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, a Seguros Generales Suramérica S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 y 25 de agosto de 2025.

6. Intervenciones

La magistra da del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declararaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela o que se denegara la solicitud de amparo, al estimar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Adujo que, no desconoció la naturaleza y misión de la entidad tutelante y reiteró los argumentos de la sentencia del 30 de agosto de 2024 relacionados con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que la decisión controvertida fue dictada con un enfoque de mayor protección respecto de menores, cuyos derechos fundamentales tiene prevalencia. Que la solicitud de amparo no estableció la relevancia constitucional del asunto y que se pretend ía reabrir un debate legal sin argumentos constitucionales.

de menores, cuyos derechos fundamentales tiene prevalencia. Que la solicitud de amparo no estableció la relevancia constitucional del asunto y que se pretend ía reabrir un debate legal sin argumentos constitucionales.

La Secretaría de Salud de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora y expuso sus argumentos relacionados con que esa secretaría no debió ser condenada en la sentencia del 30 de agosto de 2024.

La Policía Nacional solicitó que no se accediera a las pretensiones de la parte actora, porque la acción de tutela era improcedente, debido a que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales. Dijo que no tenía facultades para resolver las pretensiones de la parte actora y que no se probó la causación de un perjuicio irremediable.

La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no era cierto que se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

Señaló que la solicitud de amparo incumplía los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, porque la acción de tutela se emplea ba como un recurso adicional del proceso ordinario y porque solo se expusieron inconformidades con lo decidido por el tribunal demandado. Que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) pidió que se mantuviera lo resuelto en la decisión acusada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que los argumentos del tribunal demandado fueron ajustados a derecho y al material probatorio aportado al proceso de reparación directa.

resuelto en la decisión acusada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que los argumentos del tribunal demandado fueron ajustados a derecho y al material probatorio aportado al proceso de reparación directa.

La sociedad Ambulancias Vital Life S.A.S. solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutelante, al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-43-058-2016-00360-01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.

María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora, el Centro Regulador de Urgencias CRUE y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores no se pronunciaron, pese a que, como se vio fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para dejar sin efectos la sentencia delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para dejar sin efectos la sentencia delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00

Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-43058-2016-00360-01, que modificó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos respecto de la tutelante, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, el auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la entidad tutelante respecto de la sentencia acusada fue notificado por estado del 4 de abril de 2025 y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 22 de julio de 2025, esto es, tres meses y 18 días después, término

acusada fue notificado por estado del 4 de abril de 2025 y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 22 de julio de 2025, esto es, tres meses y 18 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.

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