CE - Sentencia 11001031500020250455401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250455401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
Demandante: Alirio José Camaño Causil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04554-01
Demandante ALIRIO JOSÉ CAMAÑO CAUSIL
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alirio José Camaño Causil contra el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Alirio Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Alirio Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de julio de 20251, el señor Alirio José Camaño Causil interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2025, que revocó la providencia del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 20
Administrativo de Medellín, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2017-00196-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 05001333302020170019601 mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia. 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, proferida una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el precedente
solicita, proferida una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y a la legislación colombiana y que profiera una sentencia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y por la cual ya le han sido revocadas sentencias en sede de tutela en casos idénticos. 2.4. Que se ordene a la Sala Sexta de Oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca (y resto del país) declararan responsabilidad en caso de 1 SAMAI, índices 1 y 2Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
Demandante: Alirio José Camaño Causil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 leishmaniasis conscriptos y en especial (entre otros) a fallos de tutela de 11 de abril de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE CINCO (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos idénticos»2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alirio José Camaño Causil y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, con ocasión de la afección sufrida y las secuelas
reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, con ocasión de la afección sufrida y las secuelas padecidas por el ahora accionante cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 42, como consecuencia del diagnóstico de leishmaniasis, lo que le generó cicatrices en su cuerpo. 2.2. Del proceso conoció el Juzgado 20 Administrativo de Medellín (radicado 0500133-33-020-2017-00196-00) que, mediante sentencia del 27 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que la causa de la enfermedad padecida por Alirio José Camaño Causil y sus secuelas, fue producto de la prestación del servicio militar. La decisión fue apelada por la entidad demanda. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por sentencia del 18 de julio de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el tribunal que no se encontraba acreditada la relación de la enfermedad que padeció el conscripto con la prestación del servicio militar, porque estableció que la leishmaniasis cutánea era una enfermedad endémica en todo el territorio nacional y porque tampoco resultaban coincidentes los tiempos de incubación de la enfermedad con el lapso del cual se predicaba su infección por la permanencia del soldado en una zona específica del país. Para llegar a tal conclusión, se apartó de las conclusiones presentadas en el dictamen pericial que catalogó el padecimiento como una enfermedad laboral
infección por la permanencia del soldado en una zona específica del país. Para llegar a tal conclusión, se apartó de las conclusiones presentadas en el dictamen pericial que catalogó el padecimiento como una enfermedad laboral ocasionada por causa del servicio.
3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado3, así como de los tribunales administrativos de Cundinamarca4; Antioquia5 y de Risaralda6, en casos similares de lesiones causadas por leishmaniasis a conscriptos, en las que se declaró la responsabilidad del Estado bajo un análisis de los casos desde un régimen objetivo y sobre consideraciones para condenar por daño a la salud.
De igual forma, consideró que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica y por omitir el contenido de las pruebas aportadas al proceso para aplicar su conocimiento médico en la sentencia, en favor 2 Páginas 3 y 4 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2. 3 Consejo de Estado, sentencias identificadas con el radicado. 11001-03-15-000-2024-05723-01, 11001-03-15-000-202406247-01, 11001-03-15-000-2024-06337-01 y 11001-03-15-000-2025-01601-00 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencias con los radicados 11001-33-43059-2021-00212-01 y 11001-33-36-032-2021-00343-01; y de la Subsección C, sentencia con el radicado 11001-33-36— 033-2022-00144-01 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencias con los radicados 05001-33-33-002-2020-00147-01, 05001-33-33-0092021-00350-01, 05001-33-33-034-2020-00217-01 6 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencias con los radicados 66001-33-33-001-2017-00348-01 y 66001-33-33-0062017-0324-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la parte demandada, pasando por alto algunas disposiciones normativas en cuanto a la calificación de la enfermedad como de origen profesional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de primera instancia inadmitió la acción de tutela interpuesta, al advertir que el accionante no declaró bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto otra demanda en relación con los mismos hechos y pretensiones. 4.2. Al subsanarse lo requerido, se admitió la demanda interpuesta por Alirio José Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Se vinculó como terceros con interés al Juzgado 20 Administrativo de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los
Camaño Causil contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Se vinculó como terceros con interés al Juzgado 20 Administrativo de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los integrantes del extremo demandante en el respectivo medio de control (Julia Elena Camaño Causil, Cristian Camilo Herazo Camaño, Delfina Sofia Causil y Julio Manuel Camaño Arias), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, argumentó que el problema jurídico expuesto no revestía de relevancia constitucional, dado que la decisión adoptada se fundamentó suficientemente, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial. Así mismo, señaló que el propósito del accionante era convertir la acción constitucional en una tercera instancia, por lo que pidió denegar el amparo requerido. 4.4. El Ministerio de Defensa, por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que la acción era improcedente por no cumplir con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, al advertir que la referida acción constitucional no podía convertirse en un mecanismo para reabrir el debate probatorio resuelto en el proceso ordinario. 4.5. El Juzgado 20 Administrativo de Medellín, indicó que no estimaba necesario pronunciarse en torno a la solicitud de tutela y remitió el expediente digital del proceso de reparación directa.
5. Providencia impugnada
4.5. El Juzgado 20 Administrativo de Medellín, indicó que no estimaba necesario pronunciarse en torno a la solicitud de tutela y remitió el expediente digital del proceso de reparación directa.
5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretendía reabrir el debate propuesto en el proceso ordinario y utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, evidenció que la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatoria y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado.
De igual forma, la Sala encontró que en la providencia cuestionada se precisó las razones por las que no encontró acreditado el nexo de causalidad, dado que se indicó que la leishmaniasis también podía ser contraída por civiles, lo que implicaba que era una carga del demandante probar que la enfermedad se contrajo con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo que los cargos presentados en la tutela correspondían a una mera inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez natural con fundamento en las normas, pruebas y la jurisprudencia vigente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, advirtió que no se
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, advirtió que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para avanzar en el estudio de fondo por parte del juez constitucional, en tanto que la parte actora se limitó a señalar extractos, sin siquiera indicar el motivo por el que esas providencias resultaban aplicables al análisis del caso en concreto.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.
Señaló que resultaba evidente que la Sección Quinta habría aplicado un modelo preestablecido en el 90% de los asuntos de su conocimiento en los que aducía la inexistencia de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido era acudir a la acción constitucional como un tercera instancia, pero que guardaba la esperanza de un fallo diferente, en tanto que en un caso idéntico, en sede de tutela, la Sección Tercera había dejado sin efectos una sentencia al encontrar que no se fundaba en el acervo probatorio obrante en el expediente, por lo que le parecía absurda la decisión ahora impugnada, por ser pacífico el precedente jurisprudencial por daños causados a conscriptos. Indicó que la afirmación de que en la demanda solo se transcribieron unos extractos, sin la explicación de lo que se consideraba como vulneración del precedente, le parecía una conclusión extraña y acomodada al modelo preestablecido por la Sala, en tanto que de la simple lectura de las citas se podía inferir que en todos los casos se trataban de lesiones por leishmaniasis, en los que sanidad militar prestó la
parecía una conclusión extraña y acomodada al modelo preestablecido por la Sala, en tanto que de la simple lectura de las citas se podía inferir que en todos los casos se trataban de lesiones por leishmaniasis, en los que sanidad militar prestó la atención médica al conscripto que adquirió la enfermedad durante el tiempo de servicio, por lo que se presumía que debía responder la entidad demandada “bajo la modalidad del contrato de depósito”. Señaló que el asunto gozaba de relevancia constitucional porque se trató de una decisión que incurrió en un grave desconocimiento del precedente jurisprudencial. Agregó que no se podía aplicar un nuevo precedente que le permitiera a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal de Antioquia resolver todos los casos de conscriptos sin sujetarse al régimen de responsabilidad objetivo. Consideró que en el asunto de la referencia no resultaba acertado indicar, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que no había prueba que la enfermedad se contrajo en el servicio, cuando el reclutamiento se extendió por 18 meses, durante las 24 horas del día y fue sanidad la que lo atendió cuando la enfermedad se dio en una zona tropical, por lo que, a su juicio, resultaba absurdo que se pidiera “la carga de probar con video el momento de ataque del mosco de la leishmaniasis”. De igual forma, citó apartes de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2025-0160100, respecto de la cual sostuvo que se trataba de un caso similar en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en tanto que el juez ordinario había determinado que, probablemente, el conscripto había adquirido la
00, respecto de la cual sostuvo que se trataba de un caso similar en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en tanto que el juez ordinario había determinado que, probablemente, el conscripto había adquirido la enfermedad durante la época de permiso, sin sustento probatorio. Con fundamento en lo anterior, reprochó que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia insistiera en una teoría que fue desvirtuada y revocada por el Consejo de Estado, trayendo una “conclusión nacida de la imaginación de los integrantes de la Sala, concerniente a que la enfermedad sucedió por fuera del servicio, cuando ni siquiera el demandado alegó semejante situación en momento alguno”. Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se analizara a fondo la jurisprudencia que sobre conscriptos existía, de lo cual, a su parecer, se podía concluir que en los casos de lesiones por leishmaniasis era nítida la responsabilidad del Estado, sinRadicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que con esos argumentos se pudiera determinar el uso de la tutela como una tercera instancia. De manera particular, pidió que se verificara el fallo previamente citado de la Sección Tercera, por ser un precedente desconocido por la autoridad judicial accionada en un caso que consideró como idéntico7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
accionada en un caso que consideró como idéntico7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 7 El 16 de octubre de 2025, la parte actora presentó un memorial, en el que relacionó varios fallos de tutela, que afirmó, fueron notificados con posterioridad a la fecha de la impugnación, en los que el Consejo de Estado reafirmó “la tesis sostenida por sus cinco salas, referente a la inexistencia de la tarifa legal probatoria en el tema de indemnización a conscriptos”. Las providencias citadas fueron las siguientes; sentencia del 25 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-0002025-01601-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia del 18 de septiembre de 2025, rad. 11001-03-15-0002025-01951-01, M.P. Juan Camilo Morales Trujillo; y la sentencia del 5 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-000-202502737-00, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. En cuanto a este último proceso, resaltó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no impugnarían la decisión, dado que la Sala había variado la postura frente al tema de los dictámenes periciales en cuestión de conscriptos, acogiéndose a los parámetros establecidos en el fallo de
Administrativo de Antioquia sostuvo que no impugnarían la decisión, dado que la Sala había variado la postura frente al tema de los dictámenes periciales en cuestión de conscriptos, acogiéndose a los parámetros establecidos en el fallo de tutela de la referencia. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
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3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora al proferir la sentencia del 18 de julio de 2025, en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-020-2017-00196-00/01.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso particular 4.1. En el escrito de impugnación, la parte actora reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyera que la acción de tutela se usó como una
tutela en el caso particular 4.1. En el escrito de impugnación, la parte actora reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyera que la acción de tutela se usó como una instancia adicional, al establecer que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional y sin tener en consideración el precedente de la Corporación frente a casos idénticos sobre lesiones causadas a conscriptos por leishmaniasis, el cual se podía inferir de la lectura de las providencias citadas. También sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el régimen objetivo de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio y, sin sustento probatorio, concluyó que no se encontraba demostrado que la afectación sufrida por Alirio José Camaño Causil tuviese como causa la prestación del servicio y, según afirmó, esto se hizo con fundamento en apreciaciones derivadas de la imaginación de los magistrados. Al respecto, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a las generalidades de los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, entre ellos el de relevancia constitucional y abordó de manera particular este requisito, para concluir que no se cumplía, esto al contrastar los argumentos expuestos en la demanda con los fundamentos del fallo ordinario, por considerar que la discusión propuesta buscaba prolongar el debate probatorio abordado en el proceso ordinario, al pretender convertir la acción de tutela como una tercera instancia. Frente a la valoración probatoria, en la sentencia de tutela de primera instancia, se determinó lo siguiente: «(…). Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial
acción de tutela como una tercera instancia. Frente a la valoración probatoria, en la sentencia de tutela de primera instancia, se determinó lo siguiente: «(…). Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad del material probatorio y explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad patrimonial del Estado.
30. Por el contrario, constató que, pese a que víctima era conscripto, dicha circunstancia no acreditó el nexo de causal, debido a que la «leishmaniosis» también es contraída por civiles, motivo por el cual es carga del demandante acreditar que la enfermedad fue contraída con ocasión de la prestación del servicio militar.
31. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto fáctico en el que incurrió la corporación accionada, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso».
Y respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, se precisó lo siguiente: «32. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos, sin siquiera señalar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
qué dicha providencia le resulta aplicable, pues citó las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar que la situación fáctica es igual a la suya».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04554-01
Demandante: Alirio José Camaño Causil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo anterior y contrastándolo con lo expuesto en la demanda de tutela, la Sala encuentra que la parte actora referenció precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos (incluyendo el de Antioquia) y, respecto de estos, señaló que se resolvió una situación fáctica similar a la suya, en relación con las secuelas producidas por la leishmaniasis sufridas por soldados conscriptos, en las que se acreditó una pérdida de la capacidad laboral y determinado que las lesiones o secuelas se produjeron por causa o en razón de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se le atribuyó la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas. De esto deriva que, contrario a lo afirmado por la Sección Quinta de esta Corporación, este cargo cumpl e con la carga argumentativa suficiente para dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 4.2. La Sala también se separa de la conclusión a la que llegó la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo del 4 de septiembre de 2025, en lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, al revisar el escrito de tutela, se evidencia que la parte actora
de esta Corporación en el fallo del 4 de septiembre de 2025, en lo que tiene que ver con el cargo por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, al revisar el escrito de tutela, se evidencia que la parte actora expuso con suficiencia que la autoridad judicial accionada omitió el contenido de las pruebas aportadas al proceso ordinario y aplicó su conocimiento médico para descartar que la enfermedad diagnosticada al conscripto y sus secuelas tenían un origen profesional, derivado de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, en cuanto a estos planteamientos, se concluye que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 4.3. De igual forma, también se encuentra que acción de tutela interpuesta cumple con el resto de los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 18 de julio de 2025; (ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los reparos presentados el accionante no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala estudiar si existió una vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la
Así las cosas, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales
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