CE - Sentencia 11001031500020250456100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250456100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por la señora Claudia Patricia Quintero Moreno, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de las providencias del 10 de junio de 2022 y 16 de julio de 2025, proferidas del interior del proceso del medio de control de reparación directa 05001-33-33-0332016-00194-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 5 de febrero de 2016, l a señora Claudia Patricia Quintero Montero y otros 1, a
2016-00194-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 5 de febrero de 2016, l a señora Claudia Patricia Quintero Montero y otros 1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, alegando la existencia de un daño antijurídico derivado de la ejecución extrajudicial de l joven Luis Javier Moreno Cano , sujeto, presuntamente, en situación de marginación derivado de su adicción al consumo de alucinógenos, quien se desempeñaba como vended or ambulante en medios de transporte del servicio público de Medellín y el Área Metropolitana.
3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 26 de octubre de 2021, anunció su intención de proferir sentencia anticipada, en la cual se pronunciaría sobre la excepción de caducidad formulada por el Ejército Nacional, al considerar que existían pruebas suficientes en el expediente para ello. En
1 Miembros del grupo familiar del joven Luis Javier Moreno Cano : Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid Mallely Cartagena Moreno, Gilberto Antonio Moreno Vargas.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
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Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 consecuencia, corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.
4. Dentro de la oportunidad conferida , la parte demandante mencionó que la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 con radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 no debía aplicarse en el proceso, sino las decisiones judiciales vigentes al momento en que se fijó la litis del mismo, en las cuales se afirmaba que, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos no operaba el fenómeno de la caducidad.
5. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aseguró que al momento de interposición de la demanda de reparación directa había vencido el término para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, en particular, la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado.
6. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia anticipada del 10 de junio de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa , argumentando que el plazo para interponer el medio de control venció el 22 de marzo de 2011, debido a que la parte demandante conoció formalmente las circunstancias en que falleció el joven
caducidad del medio de control de reparación directa , argumentando que el plazo para interponer el medio de control venció el 22 de marzo de 2011, debido a que la parte demandante conoció formalmente las circunstancias en que falleció el joven Moreno Cano el 21 de marzo de 2009, según consta en su registro civil de defunción. Esta decisión se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3.
7. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. De ahí que, la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia expedida el 16 de julio de 2025 confirmara la decisión judicial anterior, señalando que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el momento en que la parte demandante tuvo la posibilidad de atribuir responsabilidad al Ejército Nacional. De otro lado, destacó que la parte demandante no acreditó una justificación válida para la presentación extemporánea de la demanda.
2.2. Fundamentos jurídicos
8. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en los siguientes defectos:
- Defecto procedimental absoluto: teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada profirió su decisión judicial con fundamento en la sentencia de unificación expedida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, a pesar de que, la fijación del litigo se materializó sobre la inaplicación del fenómeno
Consejo de Estado, con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, a pesar de que, la fijación del litigo se materializó sobre la inaplicación del fenómeno
2 Corte Constitucional, sentencia SU 312/20 del 13 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, C.P . Marta Nubia Velásquez Rico.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos.
Aunado a lo anterior, señaló que el joven Luis Javier Moreno o su cuerpo, continúa desaparecido, y en ese sentido, el proceso de reparación directa no puede ser finalizado por caducidad.
- Violación directa de la Constitución Política en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, pues no se le brindó oportunidad a la parte demandante para pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
2.3. Pretensiones
9. La parte accionante solicitó:
«3.1. Que se declare que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín en Oralidad y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad
2.3. Pretensiones
9. La parte accionante solicitó:
«3.1. Que se declare que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín en Oralidad y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad – M.P. Martha Nury Velásquez Bedoya vulneraron y/o infringieron, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la Constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de la señora Claudia Patricia Quintero Moreno y los demás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05001333303320160019400 y 05001333303320160019401.
3.2. Que se declare que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín en Oralidad y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad – M.P. Martha Nury Velásquez Bedoya vulneraron y/o infringieron, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decision es judiciales, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del juzgador como director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la Constituc ión), de la señora Claudia Patricia Quintero Moreno y los demás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05001333303320160019400 y 05001333303320160019401.
3.3. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos y/o se anulen y/o se
administrativo radicado con el serial Nro. 05001333303320160019400 y 05001333303320160019401.
3.3. Que, en consecuencia, se dejen sin efectos y/o se anulen y/o se revoquen la sentencia expedida el día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín en Oralidad y la sentencia expedida el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad – M.P. Martha Nury Velásquez Bedoya, providencias en las que se declarara probada y se confirmara la caducidad del medio de control.
3.4. Que, e n consecuencia, se le ordene al Juzgado 33 Administrativo de Medellín en Oralidad y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad – M.P. Martha Nury Velásquez Bedoya expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos». (sic en toda la cita)Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida, mediante auto del 25 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres
4 2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida, mediante auto del 25 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad como accionados y a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, a los señor es Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid Mallely Cartagena Moreno, Gilberto Antonio Moreno Vargas y Fernando Alonso Ortiz Blandón como terceros interesados en el resultado del proceso.
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima consideró que la acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, no basta con exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino que, resulta necesario que, a partir de la c arga argumentativa, se acredite el desmedro, situación que no aconteció.
12. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín remitió expediente del proceso de reparación directa en cuestión.
13. El Ministerio de Defensa señaló que la parte accionante no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el rechazo de la demanda de reparación directa se fundamentó en su interposición extemporánea . Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de referencia.
14. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
se nieguen las pretensiones del escrito de referencia.
14. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurri eron en los defectos procedimental absoluto y la violación directa de la Constitución Política al proferir las providencias judiciales del 10 de junio de 2022 y el 16 de julio de 2025 , al interior del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-033-2016-00194-00 [01].
3.3. Procedencia de la acción de tutela
17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las
Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
18. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
19. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar l a vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
20. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene u n efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos co mo los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa que la interposición del mecanismo constitucional4 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada5.
3.3.1.4. De igual forma, se cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia derivada de la expedición de las providencias del 10 de junio de 2022 y el
medida en que la acción de tutela versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia derivada de la expedición de las providencias del 10 de junio de 2022 y el 16 de julio de 2025, al interior de un proceso de reparación directa que versa sobre un asunto relacionado con presuntos delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos.
21. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia.
3.4. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
22. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7.
23. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho
etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]»
.
4 23 de julio de 2025. 5 16 de julio de 2025. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
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24. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni
en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregular idad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.
3.5. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
25. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tip o de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que
postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tip o de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»11.
3.5.1. Análisis de los presuntos defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política en el caso concreto
26. Teniendo en cuenta que los argumentos en los que la parte accionante fundamentó los defectos: procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política se encuentran estrechamente relacionados, esta Sala de Subsección advierte que realizará su estudio de manera conjunta.
10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela
de 2014. 11 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
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27. La parte accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los mencionados defectos al proferir las decisiones judiciales cuestionadas con fundamento en la sentencia de unificación expedida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 85001 -33-33-002-201400144-01, a pesar de que, la fijación del litigo se materializó sobre la inaplicación del fenómeno de caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos.
28. Sin embargo, esta Sala de Subsección observa que, mediante auto del 26 de octubre de 2021, el juzgado accionado advirtió lo siguiente:
«Como quiera que, en el presente asunto, dentro de las excepciones propuestas, la demandada Ejército Nacional formula la excepción de caducidad, y dado que el despacho considera que hay pruebas suficientes en el plenario para resolverla, resulta procedente dar aplicación a la norma transcrita y, en tal sentido, se correrá traslado para alegar de conclusión».
29. En atención a lo anterior, la parte demandante señaló lo que a continuación se
cita:
transcrita y, en tal sentido, se correrá traslado para alegar de conclusión».
29. En atención a lo anterior, la parte demandante señaló lo que a continuación se
cita:
«4.1. El Despacho considerará, en resumen, que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar toda vez que ya había operado, según la sentencia de unificación expedida, por el Consejo de Estado, el día veintinueve (29) de enero de 2020, radicado número 85001 -3333-0022014-00144-01(61.033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, el fenómeno de la caducidad, esto es, que los demandantes debieron radicar el escrito de demandante mucho antes del momento en que efectivamente lo hicieron.
4.2. Frente a este latente, e inminente, argumento del Despacho de primera instancia pueden oponerse dos razones. La primera es que si al caso bajo estudio deben aplicarse las sentencias vigentes para el momento en que se trabó la litis, el Juzgado de primera instancia desconocerá el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues, así las cosas, no deberá aplicar la sentencia que aplicará para determinar que se hace presente el fenómeno de la caducidad, sino, en su lugar, la sentencia de tutela, expedida, por el Consejo de Estado, el día treinta (30) de julio de 2020, radicado número 85001 -3333-002-2014-00144-01(61.033), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En este cuerpo jurisprudencial no se hace otra cosa que ratificar la línea jurisprudencial, ya decantada por muchos años, según
radicado número 85001 -3333-002-2014-00144-01(61.033), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En este cuerpo jurisprudencial no se hace otra cosa que ratificar la línea jurisprudencial, ya decantada por muchos años, según la cual en los casos que tengan relación con posibles delitos de lesa humanidad no aplica la caducidad de las pretensiones. Esto acorde , también, con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
4.3. La segunda es que, de contera, la decisión que está por tomar el Juzgado de primera instancia desconoce lo previsto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en la sentencia de tutela del día treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), según la cual, en algunos de sus apartes:
“(…) Para la Sala No hay duda que, en este caso, se incurrió en un desconocimiento del precedente alegado, no solo porque se aplicó una postura jurisprudencial que afectó un presupuesto procesal como el de la caducidad del medio de control que no puede ni debe verse afectado con los cambios repentinos de la jurisprudencia, sino porque también omitió por parte de la autoridad judicial accionada la realización del control de convencionalidad al que estaba llamada (…)”.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-00
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
Accionante: Claudia Patricia Quintero Moreno
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 4.4. Y es que no cabe duda que la decisión que está por tomar el Despacho de primera instancia socaba el principio de confianza legítima, pues afecta el presupuesto procesal de la caducidad de las pretensiones aplicándole a las mismas una sentencia del año dos mil veinte (2020), cuando el libelo petitorio fue puesto, bajo su conocimiento, con la jurisprudencia vige nte para el año dos mil dieciséis (2016), lo cual vulneraría, de forma grosera, el derecho al debido proceso, entendido como tutela judicial efectiva, de los demandantes».
30. De conformidad con lo anterior, resulta evidente para esta Sala de Subsección que antes de que se profiriera la decisión judicial de primera instancia, la parte demandante conocía el precedente judicial que sería aplicado. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión insistió en que la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 no podía aplicarse al caso concreto porque no había sido proferida cuando se interp
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