CE - Sentencia 11001031500020250456101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250456101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
Demandante: Claudia Patricia Quintero Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
Demandante: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO MORENO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Las autoridades judiciales accionadas no verificaron si se profirieron sentencias en los procesos penales adelantados por la desaparición forzada de la víctima , ni si los restos de esta fueron identificados con certeza, pese a que lo expuesto en la demanda de reparación directa imponía hacerlo . De ese modo, i naplicaron injustificadamente el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y desconocieron el precedente de esta corporación sobre el carácter continuado de la desaparición forzada – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA
desconocieron el precedente de esta corporación sobre el carácter continuado de la desaparición forzada – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Las autoridades judiciales demandadas descartaron la presencia de condiciones que justificaran el ejercicio tardío del derecho de acción sin contar con medios de prueba suficientes. En consecuencia, no verificaron adecuadamente la existencia de circunstancias que hubieran impedido la presentación oportuna de la demanda y, con ello, desconocieron lo establecido por esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, así como por la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 2022 y en la sentencia de unificación 167 de 2023.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 23 de julio 20252, Claudia Patricia Quintero Moren o instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
2. Primero, que se dejen sin efectos las siguientes sentencias: (i) la del 10 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Medellín declaró configura da la
2. Primero, que se dejen sin efectos las siguientes sentencias: (i) la del 10 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo de Medellín declaró configura da la
1 Se advierte que, el 5 de noviembre de 2025, tras la derrota de la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez, el expediente ingresó al despacho de actual magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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caducidad en el proceso de reparación directa 05001-33-33-033-2016-00194-01; y (ii) la del 16 de julio de 2025, a través de la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de dicho juzgado.
3. Segundo, que se ordene a las autoridades judiciales demandadas proferir nuevamente sus sentencias, de conformidad con «los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves [de] los derechos humanos».
4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
5. El 5 de febrero de 2016, la señora Quintero Moreno y otros3 presentaron demanda de
extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
5. El 5 de febrero de 2016, la señora Quintero Moreno y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el propósito de que este fuera declarado responsable de la desaparición y la muerte de Luis Javier Moreno Cano4, quien era hermano de aquella.
6. Dicha demanda también fue presentada por el señor Fernando Alonso Ortiz Blandón, a fin de que el Ejército Nacional fuera declarado responsable de la desaparición y la muerte de su hermano, Juan Arley Ortiz Blandón5.
7. Para sustentar las anteriores pretensiones, se expuso lo siguiente:
8. El 31 de agosto de 2005, Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, quienes se desempeñaban como vendedores ambulantes en buses de servicio público, fueron obligados a abordar un vehículo en Medellín, luego de que el segundo asistiera al Hospital San Rafael de Itagüí, Antioquia, tras caer de un bus. Desde tal abordaje, ambos desaparecieron.
9. El 28 de septiembre de 2006, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación encontró tres cuerpos en Cañasgordas, Antioquia. Dos de ellos pertenecían a Luis Javier Moreno Cano y a Juan Arley Ortiz Blandón.
10. Posteriormente6, el cuerpo de Juan Arley Ortiz Blandón fue entregado a su madre; sin embargo, el de Luis Javier Moreno Cano fue dejado en una fosa común, en tanto no se pudo localizar a sus familiares.
3 Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid
sin embargo, el de Luis Javier Moreno Cano fue dejado en una fosa común, en tanto no se pudo localizar a sus familiares.
3 Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid Mallely Cartagena Moreno y Gilberto Antonio Moreno Vargas. 4 Esa pretensión se formuló en los siguientes términos (transcripción con posibles errores incluidos ): «Solicito que mediante sentencia se haga en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército) y a favor de mis representados las siguientes o pare cidas condenas: 3.1. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la desaparición y muerte del joven Luis Javier Moreno Cano» (énfasis añadido). 5 Tal pretensión se formuló de la siguiente manera (transcripción con posibles errores incluidos):«Solicito que mediante sentencia se haga en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa NacionalEjército) y a favor de mis representados las siguientes o parecidas condenas: 3.1. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional -Ejército) es administrativamente responsable de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la desaparición y muerte del joven Juan Arley Ortiz Blandón» (énfasis añadido). 6 En la demanda no se dice cuándo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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joven Juan Arley Ortiz Blandón» (énfasis añadido). 6 En la demanda no se dice cuándo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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11. Más adelante, miembros del CTI informaron a la madre de Juan Arley Ortiz Blandón que, según un informe militar, él y Luis Javier Moreno Cano murieron el 2 de septiembre de 2005, en medio de un combate entre miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo y del batallón de infantería 32, «General Pedro Justo Berrío» , del Ejército Nacional . En ese combate participaron el teniente Raúl Armando Virgüez Buitrago y los soldados profesionales Víctor Daniel
Guisao Tabares, Pedro Pablo Ortiz y José Hurtado Asprilla.
12. El 20 de octubre de 2014, el fiscal 134 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación contra el mencionado teniente, por el homicidio de Luis Javier Moreno Cano y de Juan Arley Ortiz Blandón, personas protegidas por el derecho internacional humanitario.
13. El 31 de diciembre de 2015, el mismo fiscal ordenó la detención preventiva de Félix Gabriel Churio Marcucci, quien obró como comandante del batallón de infantería 32, «General Pedro Justo Berrío» , del Ejército Nacional, por la desaparición forzada y el homicidio de Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, personas protegidas
«General Pedro Justo Berrío» , del Ejército Nacional, por la desaparición forzada y el homicidio de Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, personas protegidas por el derecho internacional humanitario.
14. Mediante sentencia del 16 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín declaró responsable al Ejército Nacional por la muerte de Juan Arley Ortiz Blandón y, en consecuencia, lo condenó a indemnizar a la madre y a las hermanas de este.
15. Al 5 de febrero de 2016, no se había entregado el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano ni se había expedido su registro civil de defunción, pese a que la Fiscalía General de la Nación había «realizado avances en el proceso de identificación».
16. La demanda descrita dio origen al proceso 05001-33-33-033-2016-00194-01 y fue inadmitida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín mediante auto del 17 de mayo de 2016. La subsanación correspondiente se presentó el 27 de mayo siguiente, junto con el registro civil de defunción de Luis Javier Moreno Cano. Como consecuencia, dicho juzgado admitió la demanda por medio de auto del 12 de julio de 2016.
17. El 6 de octubre de 2021, l uego de la celebración de la audiencia inicial y de la de pruebas, pero antes de la finalización d el recaudo de los medios probatorios documentales decretados, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín decidió proferir sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA y en que encontró probada la caducidad. En consecuencia, corrió traslado del expediente a las partes para que alegaran de conclusión.
sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA y en que encontró probada la caducidad. En consecuencia, corrió traslado del expediente a las partes para que alegaran de conclusión.
18. En sus alegatos, los actores sostuvieron que no debía aplicarse la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en tanto fue proferida por la Sección Tercera de esta corporación con posterioridad a la presentación de la demanda. Agregaron que, de hacerlo, el juzgado desconocería la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, expedida por la Subsección B de dicha sección.
19. Adicionalmente, sostuvieron que debía aplicarse la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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en la que se reafirmó la antigua posición de esta corporación, según la cual el fenómeno de caducidad no se configuraba en casos relacionados con delitos de lesa humanidad.
20. A través de sentencia del 10 de junio de 2022, el mencionado juzgado declaró configurada la caducidad, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero
de 2020 y en lo siguiente:
21. En primer lugar, de acuerdo con la declaración rendida por Claudia Patricia Quintero
configurada la caducidad, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en lo siguiente:
21. En primer lugar, de acuerdo con la declaración rendida por Claudia Patricia Quintero Moreno ante la Fiscalía 69 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la defunción de Luis Javier Moreno Cano fue conocida por sus familiares en abril de 2007. Sin embargo, según el registro civil correspondiente, solo fue inscrita hasta el 21 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa, consagrado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA . En consecuencia, esta debía instaurarse, a más tardar, el 22 de marzo 2011; sin embargo, solo fue radicada hasta el 5 de febrero de 2016, de modo que operó la caducidad.
22. En segundo lugar , en el expediente del proceso dentro del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín profirió la sentencia del 16 de enero de 2014, obraba un escrito del 1° de diciembre de 2006, mediante el cual Fernando Alonso Ortiz Blandón otorgó poder a un abogado para que presentara la demanda en la cual se originó ese proceso. Empero, esta no fue insaturada en nombre de aquel, lo cual no impedía considerar que, desde el otorgamiento de dicho poder, sabía de la posible participación del Estado en los hechos que ocasionaron la muerte de su hermano , Juan Arley Ortiz Blandón. De ese modo , podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o hasta el 2 de diciembre de 2008, pero solo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2016, motivo
Blandón. De ese modo , podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o hasta el 2 de diciembre de 2008, pero solo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2016, motivo por el cual operó la caducidad.
23. Luego de exponer lo anterior, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín advirtió que no se probó ninguna circunstancia que hubiera impedido que los demandantes acudieran previamente a la administración de justicia, o que justificara la tardanza en hacerlo.
24. La anterior decisión fue apelada por los actores, con sustento en los mismos motivos expuestos en sus alegatos de conclusión.
25. Mediante sentencia del 16 de julio de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 33 Administrativo de Medellín, con sustento en las mismas razones expuestas por este.
26. Además, indicó que no cabía reproche alguno frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , puesto que esta constitu ía precedente.
Igualmente, advirtió que no se podían aplicar las causales establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para inaplicar el artículo 164 del CPACA , en tanto existía «claridad» sobre la fecha de conocimiento de los hechos en virtud de los cuales fallecieron Luis Javier Moreno Cano y Juan Arley Ortiz Blandón, y por cuanto no se probó que aquellos estuvieran en la imposibilidad material y objetiva de presentar la demanda oportunamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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que aquellos estuvieran en la imposibilidad material y objetiva de presentar la demanda oportunamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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27. Según la señora Quintero Moreno, aquí accionante, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la
Constitución, debido a lo siguiente:
28. Primero, aplicaron la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 a un litigio fijado antes de su expedición, es decir, el 12 de octubre de 2017 , fecha en la cual se celebró la audiencia inicial, en la que se «declaró no probada la excepción de caducidad».
29. Segundo, no permitieron que la parte demandante rebatiera la aplicación retroactiva de dicha sentencia, con lo cual impidieron una tutela judicial efectiva y desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de imparcialidad y de confianza legítima.
30. Tercero, trasladaron la responsabilidad por mora judicial a la parte actora, pues profirieron sus sentencias por fuera del término correspondiente y, mientras tanto, el precedente cambió.
31. Cuarto, ignoraron que el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano «continúa desaparecido», motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, no podía declararse la caducidad.
precedente cambió.
31. Cuarto, ignoraron que el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano «continúa desaparecido», motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, no podía declararse la caducidad.
32. Tras exponer lo anterior, la señora Quintero Moreno reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, así como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de este.
B. Trámite impartido e intervenciones
33. Mediante auto del 25 de julio de 20257, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión a la parte demandada, conformada por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo de Medellín . Igualmente, dispuso notificarla a los terceros con interés: los señores Martha Oliva Moreno Cano, Leidy Johana Cartagena Moreno, Jenifer Andrea Cartagena Moreno, Astrid Mallely Cartagena Moreno, Gilberto Antonio Moreno Vargas y Fernando Alonso Ortiz Bland ón, así como la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional.
34. La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia8, calificó la solicitud de amparo como improcedente , en tanto los argumentos expuestos en la demanda de tutela coinciden con aquellos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado 33
Administrativo de Medellín.
35. También sostuvo que, en todo caso, no se vulneró ningún derecho fundamental, pues la resolución del caso y la valoración de pruebas correspondiente se efectuaron
Administrativo de Medellín.
35. También sostuvo que, en todo caso, no se vulneró ningún derecho fundamental, pues la resolución del caso y la valoración de pruebas correspondiente se efectuaron debidamente, y se acató el precedente del Consejo de Estado. Además, señaló que lo
7 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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alegado por la accionante no evidencia un defecto fáctico, sino una inconformidad con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
36. La titular del Juzgado 33 Administrativo de Medellín 9 indicó que se atendrá a la decisión que se adopte sobre el asunto.
37. El Ministerio de Defensa 10 se opuso a la solicitud de amparo constitucional, con sustento en que la accionante no identificó los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas , ni explicó por qué las decisiones de estas vulneraron sus derechos fundamentales . Adicionalmente, afirmó que aquella formuló una discusión probatoria ya resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
38. Por otro lado, aseguró que quienes obraron como demandantes en dicho proceso supieron de la muerte de las víctimas directas desde el día de su ocurrencia y otorgaron poder a su abogado dos años antes de solicitar la celebración de audiencia de
38. Por otro lado, aseguró que quienes obraron como demandantes en dicho proceso supieron de la muerte de las víctimas directas desde el día de su ocurrencia y otorgaron poder a su abogado dos años antes de solicitar la celebración de audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, todo lo cual dem ostraba claramente que la demanda de reparación directa se presentó extemporáneamente. Además, afirmó que la inexistencia de una sentencia penal frente al hecho dañoso no los eximía de instaurar tal demanda dentro del término correspondiente, máxime si no había ninguna justificación para obviarlo.
39. Los demás terceros con interés guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda11.
C. Fallo impugnado
40. Mediante sentencia del 21 de agosto de 202512, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional , con fundamento en que no se configuraron los defectos alega dos por la accionante, debido
a lo siguiente:
41. Primero, si bien la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa , la parte demandante en el proceso respectivo contó con dos oportunidades para explicar por qué no acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia expedida en esa instancia.
42. Segundo, aunque la accionante afirmó que no podía declararse la caducidad porque el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano no fue hallado, en el proceso de reparación directa
de apelación contra la sentencia expedida en esa instancia.
42. Segundo, aunque la accionante afirmó que no podía declararse la caducidad porque el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano no fue hallado, en el proceso de reparación directa no se expuso ningún motivo en virtud del cual las autoridades judiciales demandadas pudieran concluir que fue material y objetivamente imposible presentar oportunamente la demanda, o que justificara la inaplicación del término de caducidad previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Tampoco se alegó ni se probó que la
9 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 11 Samai, expediente de primera instancia, índices 9 y 11. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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defunción de aquel se hubiera conocido en una fecha posterior a la de su inscripción, realizada el 21 de marzo de 2009.
D. Impugnación
43. La accionante solicitó que se revoque la anterior decisión 13, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
44. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
44. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del
Consejo de Estado).
F. Problema jurídico
45. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
46. Para ello, establecerá si las sentencias de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y d el Juzgado 33 Administrativo de Medellín implicaron la configuración de algún defecto o casual específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14 y, por ende, causaron una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Quintero Moreno.
G. Análisis de la Sala
47. La accionante atribuyó un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución a las autoridades judiciales demanda das, alegando, entre otras cuestiones, que estas ignoraron que el cuerpo de Luis Javier Moreno Cano «continúa desaparecido», motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, no podía declararse la caducidad.
48. Para pronunciarse al respecto, la Sala debe indicar que, de acuerdo con el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular la
aplicables, no podía declararse la caducidad.
48. Para pronunciarse al respecto, la Sala debe indicar que, de acuerdo con el segundo inciso del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se cuenta «a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».
13 Samai, expediente de primera instancia, índice 20. 14 El análisis de la Sala únicamente versará sobre la configuración de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto comparte las razones expuestas por el a quo para considerar que, en el caso concreto, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de ese tipo de acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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49. Lo anterior constituye una reiteración de la regla consagrada en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo15 (CCA), la cual fue calificada como razonable por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 6 de mayo de 2015 16, en virtud del carácter continuado de la desaparición forzada. En efecto, dicha subsección expuso lo siguiente:
(…) [L]a razonabilidad de tal criterio jurídico se encuentra una vez se advierte la
desaparición forzada. En efecto, dicha subsección expuso lo siguiente:
(…) [L]a razonabilidad de tal criterio jurídico se encuentra una vez se advierte la naturaleza continua o permanente de violación de derechos que comporta el acto de desaparición forzada de personas, pues conforme a los estándares convencionales fijados en el ámbito universal y regional de protección de [d]erechos [h]umanos, es claro que el efecto dañino de estas conductas se prolonga durante todo el lapso en que subsiste la desaparición.
Así, la Convención [Interamericana] sobre [D]esaparición [F]orzada, signada el 9 de junio de 1994, establece en su artículo 3° el deber de los Estados firmantes de adoptar en su derecho interno disposiciones dirigidas a reconocer la desaparición forzada “como continuado o permanente mientras no se establezca el des tino o paradero de la víctima”.
En esta misma línea se encuentra lo establecido, en el ámbito universal, en la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, del 20 de diciembre de 2006, en la que el artículo 8° establece que, a efec tos de establecer el término de prescripción de la acción penal por dicho delito “se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito”.
(…) [E ]s preciso destacar que este criterio había sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 29 de julio de 1988 [,] cuando el Tribunal dictó su sentencia de fondo en el caso
(…) [E ]s preciso destacar que este criterio había sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 29 de julio de 1988 [,] cuando el Tribunal dictó su sentencia de fondo en el caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, en donde, por vez primera, se estableció que “[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar”[,] tesis esta que ha sido reiterada a lo largo del tiempo por la Corte y que, recientemente, ha sido retomada en el fallo dictado en el caso Rodríguez Vera y Otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) c. Colombia, donde la Corte reafirmó:
Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual implica que la desaparición forzada permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Mientras perdure la desaparición[,] los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (…)17.
50. Tras exponer todo lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la caducidad no había operado en el caso concreto, debido al
Interamericana sobre Desaparición Forzada (…)17.
50. Tras exponer todo lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la caducidad no había operado en el caso concreto, debido al carácter continuado de la desaparición y a que se desconocía el paradero de la víctima.
15 De acuerdo con dicho inciso, «el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, (sic) se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición». 16 Proceso identificado con la radicación 54001-23-31-000-1995-09295-01 (31326). 17 Énfasis añadido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04561-01
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