CE - Sentencia 11001031500020250456500 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250456500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
Demandante FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRRREZ ZULUAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – incidente de desacato en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, en calidad de alcalde del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , presentó acción de tutela contra el
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, en calidad de alcalde del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de la s providencias del 3 y 14 de marzo de 2025, proferidas por la s autoridades judiciales accionadas, que lo sancionaron con multa de un ( 1) S.M.L.M.V., en el marco de un incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 e identificado con el radicado 05001-33-33-034-2019-00385-02.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) del ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, vulnerado por el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia.
FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, vulnerado por el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia del 03 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Medellín, y la providencia del 14 de marzo de 2025, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del incidente de desacato con radicado Nro. 05001-33-33-034-2019-00385-02.
3. ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Oral Administrativo de Medellín que, en un término perentorio y breve que esa Alta Corpo ración estime prudente, profiera una nueva decisión de fondo dentro del referido incidente de desacato, en la cual, en estricta observancia de los precedentes constitucionales sobre la responsabilidad subjetiva y del acervo probatorio obrante en el expedie nte, se abstenga de imponer sanción alguna al accionante, y proceda a realizar el análisis de responsabilidad en cabeza de quien fungía como representante legal del Distrito de Medellín durante el término concedido para el cumplimiento de la orden judicial.
1.3. Hechos
La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga relató que la Parcelación Vallados de Gratamira 1 P .H., la Parcelación Vallados de Gratamira 2 P.H., la Urbanización
para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga relató que la Parcelación Vallados de Gratamira 1 P .H., la Parcelación Vallados de Gratamira 2 P.H., la Urbanización Zanzíbar y la Urbanización San Juan de la Peña presentaron un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el Fondo de Valorización de Medellín – FONVALMED con miras a la ejecución de obras de adecuación de las carreras 15, 16 A sur y 16 de Medellín para que las mismas cumplan las condiciones básicas requeridas para una vía pública y puedan ser utilizadas en condiciones de seguridad y movilidad deseables de acuerdo con el flujo proyectado para las mismas y las nuevas condiciones de tráfico y tránsito que se presentarán por la prolongación carrera 15 San Lucas – San Marcos de la Sierra . Trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , con radicado 05001-33-33-034-2019-00385-00.
Que dicha autoridad judicial, por medio de sentencia del 8 de junio de 2022, (i) exoneró al Fondo de Valorización de Medellín – FONVALMED; (ii) concedió el amparo a los derechos colectivos establecidos en los literales l y m1 del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y (iii) ordenó al distrito demandado , en un plazo perentorio de 13 meses, la estructuración de un plan técnico, financiero y jurídico (7 meses), y la ejecución de una obra principal (6 meses), así:
1998 y (iii) ordenó al distrito demandado , en un plazo perentorio de 13 meses, la estructuración de un plan técnico, financiero y jurídico (7 meses), y la ejecución de una obra principal (6 meses), así:
- Estudios idóneos por parte de un equipo multidisciplinario de sus diversas dependencias, informando en lo pertinente a la comunidad oportunamente, de manera que se les garantice el derecho a participar-, en un término máximo de 7 meses, gestiones
1 l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; // m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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administrativas y contractuales pertinentes, o antes de ser ello posible, con el fin de estructurar un plan técnico, financiero y jurídico a efectos de llevar a cabo el diseño y construcción de:
(i.i) Andén reglamentario en el tramo de 50 metros al paso del predio identificado con la nomenclatura carrera 16 #12 sur -111, garantizando el ancho de la vía vehicular mínimamente permitido -, que dé continuidad al andén en la margen occidental de la carrera 16. A su turno el plan que se proyecte para esta obra especifica, deberá ejecutarse
mínimamente permitido -, que dé continuidad al andén en la margen occidental de la carrera 16. A su turno el plan que se proyecte para esta obra especifica, deberá ejecutarse en un término que no sobrepase los 6 meses posteriores a los 7 meses previstos para su estructuración, o antes de ser ello posible, de manera que se garantice al menos la continuidad del andén en la margen occidental del corredor.
(i.ii) Mantener la continuidad del andén en la margen oriental de la carrera 16, 16 a sur y 15 desde punto indicado en el literal anterior, y hasta la portería de la Urbanización Quadratto en la Cra. 15 #16A sur-06. A su turno este componente especifico del plan que se proyecte deberá ejecutarse en ese tramo de la margen oriental, en el mediano plazo en los planes del Municipio de Medellín, sujeto a la disponibilidad presupuestal y la priorización de obras públicas del ente territorial, en la medida que la prior idad recae en garantizar al menos la continuidad del andén en la margen occidental como se precisó antes.
- Mientras se construye los andenes faltantes en los tramos citados, el Municipio de Medellín deberá garantizar la señalización efectiva y adecuada para vehículos y peatones,
muy especialmente en frente del predio ubicado en la carrera 16 con la nomenclatura #12 sur-111 de la aludida vía, y contemplar medidas de mitificación del riesgo como lo sería instalar reductores de velocidad -en caucho por ej emploal lado y lado de tal tramo (es decir al norte y sur colindante del tramo sin andenes a ningún lado), u otra medida que se estime pertinente y adecuada para mitigar el riesgo, de lo cual deberá informarse al
decir al norte y sur colindante del tramo sin andenes a ningún lado), u otra medida que se estime pertinente y adecuada para mitigar el riesgo, de lo cual deberá informarse al Juzgado dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
Señaló que el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la sentencia del 3 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por el aludido juzgado.
Que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por proveído del 10 de agosto de 2023, abrió incidente de desacato y requirió al señor Daniel Quintero Calle, exalcalde del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
Precisó que la anterior decisión se dejó sin efecto, a través del auto del 25 de enero de 2024, para abrir el incidente de desacato frente al señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, en calidad de actual alcalde del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
Que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , mediante auto del 3 de marzo de 2025, sancionó al accionante con multa de un (1) S.M.L.M.V., porque (i) encontró acreditado el incumplimiento de la orden judicial en el término estipulado (13 meses); y (ii) los informes tendientes a evidenciar las vicisitudes y desafíos presentados en la ejecución de la obra no son de recibo en una fase de cumplimiento.
término estipulado (13 meses); y (ii) los informes tendientes a evidenciar las vicisitudes y desafíos presentados en la ejecución de la obra no son de recibo en una fase de cumplimiento.
Afirmó que el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, a través del proveído del 14 de marzo de 2025, confirmó la aludida sanción en sede de l grado jurisdiccional de consulta, pues (i) las limitantes aducidas por la entidad para exculparse no «desdibujan el hecho notorio y principal», esto es, el incumplimiento cabal a lo ordenado en laDemandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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sentencia popular, pese que han transcurrido más de dos años después de su ejecutoria en el año 2022; y (ii) la multa fijada está muy por debajo del tope máximo fijado en la Ley 472 de 1998.
1.4. Sustento de la petición
El señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga consideró que las decisiones sancionatorias atrás referenciadas pretermitieron un análisis de su responsabilidad subjetiva, si se considera que: (i) asumió la alcaldía cuando ya había fenecido el plazo para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de la acción popular y (ii) no actuó con dolo o culpa grave.
subjetiva, si se considera que: (i) asumió la alcaldía cuando ya había fenecido el plazo para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de la acción popular y (ii) no actuó con dolo o culpa grave.
Puntualizó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así:
En lo que atañe al defecto sustantivo, puso de presente que las aludidas autoridades judiciales «desconocieron al momento de fallar el precedente que existe por parte de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la necesidad de analizar la responsabilidad subjetiva en los trámites incidentales por desacato, pues no se tuvo en cuenta que [él] no se encontraba habilitado para dar cumplimi ento a la Sentencia Nro. 039 [la del 8 de junio de 2022] en el término que fue indicado, pues para la fecha en qué se posesionó como Alcalde del Distrito de Medellín, el término de 13 meses para dar cumplimiento a la orden ya había vencido.»
En lo que respecta al defecto fáctico, señaló las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida valoración del acervo probatorio, pues no tuvieron en cuenta que se posesionó como alcalde el 1º de enero de 2024 y, por tanto, no era el llamado a acreditar las acciones de cumplimiento.
Enfatizó que las providencias del 3 y 14 de marzo de 2025, omitieron el paso intermedio y crucial que exige la jurisprudencia, esto es, el análisis de la conducta
a acreditar las acciones de cumplimiento.
Enfatizó que las providencias del 3 y 14 de marzo de 2025, omitieron el paso intermedio y crucial que exige la jurisprudencia, esto es, el análisis de la conducta subjetiva. En efecto, el juez se limit ó a señalar que las acciones desplegadas son «insuficientes» y que la fase de cumplimiento «no es una etapa para exponer alegatos», aplicando así un estándar de resultado objetivo. De manera similar, el Tribunal accionado, si bien enunció el requisito del «elemento subjetivo», lo despachó afirmando que la ausencia de cumplimiento cabal, tras más de dos años, evidencia «negligencia o renuencia», imputando de facto la inacción de la anterior administración a él, sin analizar su conducta personal y el corto tiempo que llevaba en el cargo.
1.5. Actuación procesal
Mediante auto de l 28 de julio de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tutelante, y al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de accionados.
Así mismo, se ordenó vincular a los representantes legales de la Parcelación Vallados de Gratamira 1 P.H., la Parcelación Vallados de Gratamira 2 P.H., la Urbanización Zazíbar y la Urbanización San Juan de La P eña, al director general del Fondo de Valorización de Medellín - FONVALMED y al señor Daniel Quintero Calle, en calidadDemandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6. Intervenciones
1.6.1. El Fondo de Valorización de Medellín – FONVALMED indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, en sus decisiones, en los mismos defectos sustantivos y fácticos, pues desconocieron el precedente sobre la naturaleza subjetiva del desacato y omitieron valorar la prueba irrefutable de la cronología de los hechos, que demostraba la imposibilidad fáctica y jurídica de imputar responsabilidad al señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga.
En todo caso, pidió su desvinculación formal porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia subyacente—la legalidad de una sanción por desacato—se deriva de una orden judicial en la cual fue explícitamente exonerado.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia aseveró que las decisiones cuestionadas se fundaron en la normativa que regula las medidas coercitivas en las acciones populares, en especial la figura del desacato como instrumento para garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que el objetivo del trámite de desacato en las acciones populares es verificar y lograr
acciones populares, en especial la figura del desacato como instrumento para garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que el objetivo del trámite de desacato en las acciones populares es verificar y lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo que protege los derechos colectivos invocados. Aclaró que para imponer la respectiva sanción no basta con la mera inobservancia de la orden, sino que es necesario que se encuentre demostrada la negligencia o renuencia del obligado a cumplirla.
Destacó, respecto del elemento subjetivo, que no basta evidenciar una serie de actuaciones y supuestas limitaciones que surgieron para cumplir lo dispuesto en la sentencia popular, ya que ello no desvirtúa el hecho notorio y principal , esto es, el incumplimiento de las órdenes impartidas.
Que la sanción emitida en el incidente de desacato no recae en la persona natural , sino en el representante legal del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ya que tiene la responsabilidad institucional de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Recalcó que, además, el principio de continuidad de la función pública impone al actual alcalde la obligación de asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales, sin que ello implique una sanción por hechos ajenos.
1.6.3. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín insistió en que las autoridades judiciales accionadas: (i) incurrieron en un craso error categorial, pues aplicaron la lógica de la responsabilidad objetiva, propia del trámite de cumplimiento,
las autoridades judiciales accionadas: (i) incurrieron en un craso error categorial, pues aplicaron la lógica de la responsabilidad objetiva, propia del trámite de cumplimiento, al ámbito del derecho sancionatorio del desacato; y (ii) confundieron la continuidad de la obligación administrativa con la transferencia automática de la culpa personal.Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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Lo anterior, porque desatendieron la jurisprudencia que distingue entre la obligación de cumplimiento de un fallo y la sanción por desacato, así:
El Deber de Cumplimiento: Es una responsabilidad de tipo objetivo e institucional. La obligación de acatar la or den judicial recae sobre la entidad pública (en este caso, el Distrito de Medellín). Este deber es permanente y se transmite con el cambio de administración en virtud del principio de continuidad de la función pública. El nuevo administrador hereda la obligación de cumplir lo que su predecesor no hizo.
La Sanción por Desacato: Es una medida correccional de naturaleza sancionatoria que exige, de manera ineludible, una responsabilidad de tipo subjetivo, personal e intransferible. Para imponer una sanción por desacato no basta con constatar el incumplimiento objetivo del fallo. Es un imperativo constitucional y legal que el juez demuestre la existencia de dolo o culpa (negligencia grave) en la conducta del funcionario
incumplimiento objetivo del fallo. Es un imperativo constitucional y legal que el juez demuestre la existencia de dolo o culpa (negligencia grave) en la conducta del funcionario específico a quien se pretende sancionar. La culpa no se presume; debe ser probada.
Especificó que, en la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional estableció subreglas claras para los jueces al momento de resolver un incidente de desacato, entre las que se destaca el deber de verificar «la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado .» La pretermisión de este análisis, como ocurrió en el presente caso, conlleva un desconocimiento del precedente y vicia la decisión por defecto sustantivo.
Que la sanción por desacato es personalísima y, por ello, no puede presumirse la culpa por el solo hecho del incumplimiento.
Concluyó que las autoridades accionadas crearon una ficción jurídica inaceptable, en la medida en que fusionaron la persona jurídica (Distrito de Medellín) con la persona natural del alcalde para efectos sancionatorios. En efecto, argumentaron que las dificultades administrativas no son excusa para el incumplimiento ; s i bien ello es correcto en lo que respecta al deber institucional del Distrito de Medellín de cumplir un fallo judicial, resulta falaz cuando se utiliza para fundamentar una sanción personal contra un nuevo alcalde.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Cuestión previa
El Fondo de Valorización de Medellín – FONVALMED solicitó su desvinculación del trámite tutelar dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta solicitud se negará pues fue vinculado como tercero con interés y no como accionado, en la medida que los hechos narrados por el señor Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga involucran su participación en el trámite ordinario 05001-33-33-034-2019-00385-00.Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:
¿El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de los autos proferidos dentro del incidente de desacato con radicado 05001-33-33-034-2019-00385-02?
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato; (iii) cumplimiento de las órdenes de l medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) y el incidente de desacato; (iv) requisitos adjetivos de procedibilidad; (v) generalidades de los defectos alegados y, (vi) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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jurisprudencialmente […]».Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucio nal y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de l os argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de l os argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado2.
En ese contexto, puntualizó que el juez de tutela debe analizar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operado r judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, del derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria3.
2.6. Cumplimiento de las órdenes emitidas en un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) y el incidente de desacato.
La Corte Constitucional , en sentencia T -437 de 199223, explicó que las acciones
2.6. Cumplimiento de las órdenes emitidas en un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular) y el incidente de desacato.
La Corte Constitucional , en sentencia T -437 de 199223, explicó que las acciones populares ya existían antes de la Constitución Política de 1991 y que el artículo 88 de la Carta, lo que hizo fue ampliar el campo de estas para atender las nuevas circunstancias que se vivía la sociedad moderna.
2 Sentencia T325 de 2015 3 Sentencia T-1113 de 2005Demandante: Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04565-00
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Concretamente, la Ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 Superior en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y reguló lo referente a las medidas coercitivas, como la del artículo 41, así:
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta d
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