CE - Sentencia 11001031500020250457000 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250457000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: OBER DE JÉSUS GARCÍA Y OTROS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE
ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, INFORMACIÓN
Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
Los señores OBER DE JESÚS GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO ARCILA MURIEL y ANÍBAL AYALA MURILLO, actuando a nombre propio,
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00
Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS
1 En adelante el Tribunal.2
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en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y a la participación ciudadana , los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 8 de julio de 2025, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2025-00428-00.
I.2.- Hechos
Afirmaron que el 18 de junio de 2025 presentaron un derecho de petición ante la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI2, con el fin de que se le s informara sobre la identificación de cada uno de los agentes de policía que participaron en un operativo realizado el 17 de junio de 2025, sobre las 8:00 p.m., en la carrera 5ª con calle 52, en el distrito especial deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Cali3.
Indicaron que el 19 de junio de 2025, el jefe de asuntos jurídicos de la MECAL resolvió de manera negativa tal petición, señalando que era información objeto de reserva.
2 En adelante MECAL. 3 En adelante DISTRITO.3
la MECAL resolvió de manera negativa tal petición, señalando que era información objeto de reserva.
2 En adelante MECAL. 3 En adelante DISTRITO.3
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Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, promovi eron recurso de insistencia contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA 4 y la MECAL, el cual correspondió al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 202500428-00 que, en providencia de 8 de julio de 2025 , declaró bien denegada la información solicitada.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de l a parte actora , la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, por cuanto en la decisión cuestionada solo se limitó a indicar que no era posible entregar la información que requerían con fundamento en lo dispuesto en las leyes 1712 de 6 de marzo de 20145 y 1755 de 30 de junio de 20156.
4 En adelante POLICÍA NACIONAL. 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
de junio de 20156.
4 En adelante POLICÍA NACIONAL. 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.4
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Aseveraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-951 de 4 de diciembre de 2014, T-043 de 14 de febrero de 2022, T-257 de 12 de julio de 2023 y T-254 de 2 de julio de 2024, en las que ha señalado que los únicos datos sensibles son aquellos relacionados con la no discriminación, esto son, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, las organizaciones sociales, la orientación sexual, entre otros.
I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente
otros.
I.4. Pretensiones
Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Solicitamos al H. Consejo de Estado que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados por parte de lo accionados y denunciados al derecho de petición, debido proceso, a cceso a la administración de justicia, a la información pública, control social y participación ciudadana.
SEGUNDO: Solicitamos al H. Consejo de Estado DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 09 de julio del 2025 por los
magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO5
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ANTONIO LUBO BARROS, OMAR EDGAR BORJA SOTO mediante la cual se negó el recurso de insistencia
Peticiones para Fiscalía, Procuraduría.
TERCERO: Mediante esta Denuncia y Queja disciplinaria solicitamos con mucho respeto, avocar e instruir esta Denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación ordinaria, de resultar servidores públicos involucrados, suspender de los cargos a los presuntos transgresores, y
solicitamos con mucho respeto, avocar e instruir esta Denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación ordinaria, de resultar servidores públicos involucrados, suspender de los cargos a los presuntos transgresores, y judicializarlos, incluidos sus comandantes, supervisores o en todo caso, responsables superiores inmediatos, etc., e imputarles a título de dolo a las presuntas transgresiones a la ley penal y de la constitución; así com o solicitar medida de aseguramiento intramural, y acusar, etc., a los presuntos responsables por el despacho indiciados, arraigados e individualizados como persona de interés penal, según la calificación típico jurídica, y por otro lado investigar y sancionar de ser el caso por medio de la ley 1952 del 2019.
Peticiones para la Comisión de Disciplina Judicial.
CUARTO: Mediante esta queja disciplinari a en contra de los
magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, OMAR EDGAR BORJA SOTO, solicitamos con mucho respeto, avocar e instruir esta Denuncia y queja disciplinaria y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación respectiva a su competencia, aplicar a los presuntos transgresores, las sanciones correspondientes a las presuntas faltas. […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la actuación judicial cuestionada se adelantó conforme a derecho, sin que se pueda endilgar transgresión de derecho fundamental alguno solamente porque la decisión cuestionada resultó desfavorable a los intereses de los actores.6
adelantó conforme a derecho, sin que se pueda endilgar transgresión de derecho fundamental alguno solamente porque la decisión cuestionada resultó desfavorable a los intereses de los actores.6
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Aseguró que realizó un análisis juicioso y riguroso frente a la normativa que regula la documentación reservada, con el fin de decidir si la información solicitada se encontraba sometida a restricción o no, de la cual encontró que esta comprendía información sensible de carácter personal y estaba sometida a reserva legal.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha afectado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
I.6.2.- la MECAL indicó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por los actores, teniendo en cuenta que mediante comunicación GS-2025-113661-MECAL de 19 de junio de 2025, les brindó una respuesta completa, congruente y de fondo a su petición.
Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por7
de junio de 2025, les brindó una respuesta completa, congruente y de fondo a su petición.
Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por7
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carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN resaltó que adelanta una investigación penal bajo el radicado 760016000199202533516, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contra los agentes de tránsito y policía adscritos a la Secretaría de Movilidad del DISTRITO y Metropolitana de Santiago de Cali, respectivamente.
Solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, puesto que no es l a entidad competente para pronunciarse frente a la petición elevada a la MECAL.
I.6.4.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre que radicó ante ella alguna solicitud, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción de tutela.
I.6.5.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.8
desvinculación de la presente acción de tutela.
I.6.5.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.8
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL , la MECAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , solicitaron su desvinculación en la9
La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL , la MECAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , solicitaron su desvinculación en la9
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presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le
sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra10
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autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés
derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que los actores en la presente acción de tutela dirigieron pretensiones contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, igual ocurre frente a la POLICÍA NACIONAL y a la MECAL, por cuanto fungieron como parte demandada en el recurso de insistencia, objeto de tutela, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo11
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Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de12
Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de12
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos13
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fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y a la participación ciudadana y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2025-00428-00.15
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A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-951 de 4 de diciembre de 2014, T-043 de 14 de febrero de 2022, T-257 de 12 de julio de 2023 y T-254 de 2 de julio de 2024, en las que ha señalado que los únicos datos sensibles son aquellos relacionados con la no discriminación, esto son, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, las organizaciones sociales, la orientación sexual, entre otros.
relacionados con la no discriminación, esto son, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, las organizaciones sociales, la orientación sexual, entre otros.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de16
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8
7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17
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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía fu
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