CE - Sentencia 11001031500020250457200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250457200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO
DE
ESTADO
SALA PLENA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ
ESPECIAL
DE
DECISIÓN
CONSEJERO
PONENTE:
JUAN
ENRIQUE
BEDOYA
ESCOBAR
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia:
Revisión automática de acto sancionatorio Ley 2094 de 2021
Radicado:
11001 03 15 000 2025 04572 00 (7132) Demandante Octavio Cárdenas Almeida Demandado Procuraduría General de la Nación 1
Decisión
recurrida:
Decisión del 29 de mayo de 2025 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Radicado Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Radicado
E-2021-343830
/
D-2021-1946194.
Temas:
Control automático de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un servidor público de elección popular
SENTENCIA
DE
REVISIÓN
ASUNTO
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 2024 2 dentro del proferido por la Sala Plena de esta corporación del 3 de diciembre de 2024 2 dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria 1. Por Oficio SDJ-SEP 340 del 23 de julio de 2025, la procuradora delegada de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, remitió el proceso disciplinario con radicado
E-2021-343830
/
D-2021-1946194 , con el fin de que se surtiera la
2 Proferido dentro del proceso con radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. 1 En adelante PGN. Calle Proferido dentro del proceso con radicado 11001–03–15–000–2023–00871–00. 1 En adelante PGN. Calle 12 No. 7-65 –
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Radicado:
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Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 3 . 2. Lo anterior en atención a que la sala de la Procuraduría General de la Nación mencionada declaró la responsabilidad disciplinaria de Octavio Cárdenas Almeida, servidor de de la Nación mencionada declaró la responsabilidad disciplinaria de Octavio Cárdenas Almeida, servidor de elección popular, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, mediante acto del 29 de mayo de 2025. La decisión confirmó parcialmente la proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga del 23 de agosto de 2024 en lo que se refirió a la responsabilidad. No obstante, varió la sanción y fijó la enunciada. 1.2. Trámite del proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación 3. Como actos relevantes dentro del trámite disciplinario se destacaron los siguientes:
3.1. 3. Como actos relevantes dentro del trámite disciplinario se destacaron los siguientes:
3.1. Octavio Cárdenas Almeida fue elegido concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) por el periodo constitucional 2020-2023. 3.2. El 29 de junio de 2021, el portal electrónico «Piedecuesta 24/7/» publicó en la red social Facebook una nota en la que denunció al disciplinado por protagonizar una riña en estado de embriaguez, por abusar de su posición como servidor público durante el trámite policivo de detención del que fue objeto con el fin de mantener su libertad; y por acudir a la sesión del concejo municipal del 27 fin de mantener su libertad; y por acudir a la sesión del concejo municipal del 27 de junio de 2021 en estado de embriaguez 4 . 3.3. El 1 de julio de 2021, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó abrir indagación preliminar con fundamento en la publicación aludida, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos y si constituían falta disciplinaria. Para tal efecto, dispuso practicar varias pruebas documentales y testimoniales 5 . La providencia fue notificada a Octavio Cárdenas Almeida el 10 de septiembre 2021 6 . 3.4. El 15 de marzo de 2022, la autoridad disciplinaria decidió acumular al 2021 6 . 3.4. El 15 de marzo de 2022, la autoridad disciplinaria decidió acumular al proceso disciplinario
E-2021-343830
/ D-2021-1946194, el radicado IUS-E-2022-081886/IUC-D-2022-2272555 que se originó en una queja anónima en la que se informó que el disciplinado participó en una riña en la noche del 26 y la madrugada del 27 de junio de 2021 en estado de embriaguez por lo que fue trasladado por la Policía Nacional a la estación del municipio 7 . 3.5. El 15 de marzo de 2022, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga dispuso abrir investigación en contra de Octavio Cárdenas Almeida en Provincial de Bucaramanga dispuso abrir investigación en contra de Octavio Cárdenas Almeida en su condición de concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) por la 7 Ibidem. El auto y la queja reposan en los folios 35 y 36 y 56 a 58 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 48 y 49 y 50 a 52 del archivo PDF). 6 Ibidem. Folios 8 y 9 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 12 y 13 del archivo PDF). 5 Ibidem. Folios 4 a 7 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 5 a 11 del archivo PDF). 4 Índice 2, Samai archivo «3ED_Cuaderno1(.pdf) disciplinario, (Folios 5 a 11 del archivo PDF). 4 Índice 2, Samai archivo «3ED_Cuaderno1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». Folios 1 a 3 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 2 y 4 del archivo PDF). 3 Índice 2, samai. Calle 12 No. 7-65 –
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Radicado:
11001 03 15 000 2025 04572 00 (7132)
Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida responsabilidad que le podía asistir, porque con su actuación incurrió en el posible abuso de la función pública por hacer prevalecer su cargo en el desarrollo de un posible abuso de la función pública por hacer prevalecer su cargo en el desarrollo de un procedimiento policivo de detención y por la presunta irregularidad de asistir a la sesión del concejo municipal del 27 de junio de 2021 en estado de embriaguez en contravía de los principios que rigen la función 8 . 3.6. El 7 de septiembre de 2022, la procuraduría aludida determinó el cierre de la investigación disciplinaria para su evaluación 9 . La decisión fue notificada al disciplinado el 7 de septiembre de 2022 a su correo electrónico y dirección física 10 y acudió a la sede de la entidad para ser notificado correo electrónico y dirección física 10 y acudió a la sede de la entidad para ser notificado personalmente 11 . 3.7. El 27 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga formuló pliego de cargos en contra de Octavio Cárdenas Almeida 12 . La providencia se notificó el 27 de octubre de 2022 13 . Se le endilgó el siguiente cargo:
«[…] El señor Octavio Cárdenas Almeida, en su condición de concejal de Piedecuesta, para [las] últimas horas del día 26 de junio de 2021 y el amanecer del día siguiente, en el adelantamiento de un procedimiento policial, al parecer influyó en el del día siguiente, en el adelantamiento de un procedimiento policial, al parecer influyó en el actuar de los uniformados que intervinieron, pues prevaliéndose de su calidad de corporado los amenazó con un eventual traslado, buscando que cesara el procedimiento y así evitar la imposición de los comparendos 68-547-6-2021-2763 y 68-547-6-2021-2768 por haber reñido e inobservado las restricciones al tránsito de personas por ocasión de covid, respectivamente, comportamiento con el [que] incurrió en el tipo disciplinario previsto en el numeral 42 [del] artículo 48 de la ley 734 de 2002 (hoy numeral 8 artículo 62 de la ley 1952 de 48 de la ley 734 de 2002 (hoy numeral 8 artículo 62 de la ley 1952 de 2019) […]» (sic). 3.7.1. La PGN consideró que la conducta descrita desconoció el principio de moralidad de la función pública porque tenía la responsabilidad « de velar por una conducta integra y respetuosa de las autoridades instituidas por la Constitución y la Ley, apartada de cualquier influencia proveniente del ejercicio de un cargo de elección popular y de la autoridad política que pueda tener por el desempeño del cargo ». En la providencia ordenó remitir por competencia el proceso a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga para remitir por competencia el proceso a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga para que iniciara la etapa de juzgamiento con fundamento en el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019. 3.8. El 30 de enero de 2024 14 , la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso para instruir la etapa de juzgamiento. 3.9. El 23 de agosto de 2024, la autoridad disciplinaria profirió el acto disciplinario de primera instancia 15 en el que declaró disciplinariamente 15 Índice 2, Samai archivo «18ED_Cuaderno2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». Folios 380 a 403 del Cuaderno 2 «18ED_Cuaderno2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». Folios 380 a 403 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario, (Folios 214 a 259 del archivo PDF). 14 Ibidem, folios 187 a 189 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 259 a 263 del archivo PDF). 13 Ibidem, folio 177 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folio 249 del archivo PDF). 12 Ibidem, folios 163 a 176 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folio 221 a 248 del archivo PDF). 11 Ibidem, folios 137 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folio 193 del archivo PDF). 10 Ibidem, folios 132 y 133 y 136 del Cuaderno 1 del (Folio 193 del archivo PDF). 10 Ibidem, folios 132 y 133 y 136 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario (Folios 187 y 188 y 191 del archivo PDF). 9 Ibidem. Folios 129 a 131 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 180 a 185 del archivo PDF). 8 Ibidem. Folios 40 a 45 del Cuaderno 1 del expediente disciplinario, (Folios 58 a 68 del archivo PDF). Calle 12 No. 7-65 –
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Radicado:
11001 03 15 000 2025 04572 00 (7132)
Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida responsable a Octavio Cárdenas Almeida por 04572 00 (7132)
Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida responsable a Octavio Cárdenas Almeida por el cargo formulado y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. El acto fue notificado el 27 de agosto de 2024 16 . 3.10. El 29 de mayo de 2025 17 , la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. La entidad confirmó la destitución, pero disminuyó la inhabilidad general a 10 años. El acto fue notificado el 4 de junio de 2025 18 . 1.3. Decisión disciplinaria de primera instancia 19 el 4 de junio de 2025 18 . 1.3. Decisión disciplinaria de primera instancia 19 4. La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga en el acto disciplinario del 23 de agosto de 2024 declaró responsable a Octavio Cárdenas Almeida por el cargo imputado. Como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 13 años. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
5. Sobre la competencia y normativa aplicable 5.1. El artículo 277 de la Constitución Política, así como la sentencia C-030 de 2023, facultó a la PGN para de la Constitución Política, así como la sentencia C-030 de 2023, facultó a la PGN para juzgar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular. 5.2. En el presente caso se aplicó la Ley 1952 de 2019 en lo que respecta al procedimiento, puesto que cuando entró en vigor no se había proferido el acto de formulación de cargos como lo exigía el artículo 263 ibidem . En cuanto a las normas sustantivas debía seguirse con las previstas en la Ley 734 de 2002 porque los hechos ocurrieron durante su vigencia. 6. Sobre la tipicidad 6.1. Dentro del proceso se demostró con su vigencia. 6. Sobre la tipicidad 6.1. Dentro del proceso se demostró con la prueba documental y testimonial que Octavio Cárdenas Almeida participó en su calidad de concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) en una riña ocurrida la noche del 26 y la madrugada del 27 de junio de 2021 por lo que fue necesario la presencia de uniformados de la estación de policía de ese municipio quienes lo detuvieron. 6.2. Asimismo, se acreditó que al ser conducido a la estación de policía y debido a su estado de alteración se valió de su condición de concejal y amenazó a los uniformados su estado de alteración se valió de su condición de concejal y amenazó a los uniformados con trasladarlos con el fin de que cesarán con el procedimiento que se adelantaba en su contra. De igual manera, ejerció actos de intimidación al exigir la presencia del personero municipal. Todo lo anterior para lograr que no se le impusieran comparendos por infringir las normas de restricción impuestas por el COVID 19 y por la riña en la que participó. 19 Índice 2, Samai archivo «18ED_Cuaderno2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». Folios 380 a 403 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario, (Folios 214 a 259 del archivo Folios 380 a 403 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario, (Folios 214 a 259 del archivo PDF). 18 Ibidem. Folios 447 y 448 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario (Folios 327 a 328 del archivo PDF). 17 Ibidem. Folios 434 a 447 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario (Folios 301 a 326 del archivo PDF). 16 Ibidem. Folios 403 a 415 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario, (Folios 260 a 272 del archivo PDF). Calle 12 No. 7-65 –
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Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida 6.3. Por lo anterior, quedó establecido que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 7. Sobre la ilicitud sustancial 7.1. El comportamiento desplegado por Octavio Cárdenas Almeida vulneró el principio de moralidad. Cuando invocó su investidura para influir en los miembros de la Policía Nacional para que actuaran en su favor rompió la probidad, imparcialidad y moralidad exigidas para el desempeño de su cargo, mucho más porque tales imparcialidad y moralidad exigidas para el desempeño de su cargo, mucho más porque tales servidores públicos merecían respeto por haber actuado en cumplimiento de su deber. 8. Sobre la culpabilidad y la calificación de la falta 8.1. El disciplinado desarrolló una conducta gravísima, a título de dolo, puesto que sabía que con su actuar incurrió en una falta disciplinaria; lo hizo de manera voluntaria porque tenía la posibilidad de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico; tenía conciencia de la ilicitud, pues conocía que su comportamiento era contrario a derecho al tratarse de una indebida influencia amparada en la su comportamiento era contrario a derecho al tratarse de una indebida influencia amparada en la calidad de su cargo; y le era exigible que desplegara un comportamiento diferente para debatir los comparendos, como era acudir al proceso policivo. 9. Criterios de graduación de la sanción 9.1. Comoquiera que durante el desarrollo del proceso entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, era necesario verificar si la sanción que reglaba esta normativa era más beneficiosa para el disciplinado y en caso de ser así si debía ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad. 9.2. Al comparar el contenido de los artículos aplicada en virtud del principio de favorabilidad. 9.2. Al comparar el contenido de los artículos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019 se constató que la sanción era igual para las faltas gravísimas dolosas, por lo que regía la primera de las leyes al no existir en la nueva una situación más ventajosa. 9.3. No obstante, en lo que respecta a los criterios para la graduación de la pena, el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 distinguió, a diferencia del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, una serie de agravantes y atenuantes y del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, una serie de agravantes y atenuantes y estableció la inexistencia de antecedentes como uno de estos últimos. Por tal razón, su contenido era más favorable y en ese sentido debía ser la elegida para calcular la sanción. 9.4. En consideración con lo expuesto, eran aplicables como agravantes « el grave daño social de la conducta » porque la comunidad confiaba en el disciplinado como su representante; « el conocimiento de la ilicitud » pues sabía que sus actuaciones debían ceñirse a la ley; « la naturaleza de los perjuicios causados » toda vez que se afectó a la sociedad ley; « la naturaleza de los perjuicios causados » toda vez que se afectó a la sociedad al perder la confianza, respeto y credibilidad en sus dirigentes. Bajo esos supuestos, la sanción que correspondía imponer era la destitución y la inhabilidad por 13 años. Esto último Calle 12 No. 7-65 –
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Radicado:
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Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida fue calculado desde el término mínimo [10 años] y 1 año más por cada agravante probado. 1.4. El recurso de apelación 20 10. y 1 año más por cada agravante probado. 1.4. El recurso de apelación 20 10. Octavio Cárdenas Almeida interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia para que fuera revocada. La apelación se fundamentó en los argumentos que se expondrán a continuación. 11. Indebida valoración probatoria 11.1. En el proceso se realizó una incorrecta evaluación de las pruebas recaudadas. Específicamente, la PGN apoyó la decisión en el testimonio de Brandon Rosas Carrillo, pero no tuvo en cuenta el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales [DNIE] en el que conceptuó informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales [DNIE] en el que conceptuó que en el video recolectado como prueba no era posible escuchar que el disciplinado hubiese amenazado a los policías. 11.2. Tampoco valoró la respuesta suscrita por el capitán Ricardo Alfonso Montoya en la que informó cómo ocurrieron los hechos y que en los registros de la estación de policía no se consignó la conducta por la cual la PGN inició el trámite disciplinario. 11.3. La entidad dejó de valorar el informe del 26 de junio de 2021 rendido por Brandon Steven Rosas, contratista de la Personería Municipal del 26 de junio de 2021 rendido por Brandon Steven Rosas, contratista de la Personería Municipal de Piedecuesta, en el que no incluyó lo que luego aseveró como testigo en el proceso disciplinario sobre el comportamiento de Octavio Cárdenas Almeida. 11.4. Los testimonios ofrecidos por Javier Eduardo Díaz Peña, Karen Andrea Méndez y Miguel Ángel Leal Sandoval, quienes relataron que el disciplinado no amenazó a los policías, no fueron tenidos en cuenta. 12. Inexistencia de la tipicidad 12.1. Los integrantes de la patrulla de policía que atendieron los hechos en los que estuvo involucrado el disciplinado en patrulla de policía que atendieron los hechos en los que estuvo involucrado el disciplinado en ningún momento manifestaron en sus testimonios que este les decía que « no sabían con quién se estaban metiendo » y, por el contrario, relataron que solo cuando estaba en la estación se dieron cuenta de que era concejal del municipio. 12.2. No podía afirmarse que Octavio Cárdenas Almeida intimidó a los uniformados, pues lo tenían esposado ante el público. Además, la exigencia que hizo para que compareciera el personero municipal no era prueba de ello porque tenía derecho a pedir la garantía de sus derechos. 12.3. Por prueba de ello porque tenía derecho a pedir la garantía de sus derechos. 12.3. Por lo anterior, la conducta no se subsumió en el tipo disciplinario previsto en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 20 Índice 2, Samai archivo «18ED_Cuaderno2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». Folios 416 a 421 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario, (Folios 273 a 285 del archivo PDF). Calle 12 No. 7-65 –
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Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida
Radicado:
11001 03 15 000 2025 04572 00 (7132)
Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida 13. Inexistencia de la ilicitud sustancial 13.1. La PGN justificó la ilicitud sustancial en conductas que no fueron debatidas dentro del proceso disciplinario. Específicamente, la entidad señaló que Octavio Cárdenas Almeida con su proceder irrespetó a los policías que atendieron el procedimiento policivo; no obstante, no se le impuso un comparendo por irrespeto a la autoridad y no se le inició un proceso penal por violencia contra servidor público. 14. Sobre la culpabilidad 14.1. En el proceso no se logró establecer público. 14. Sobre la culpabilidad 14.1. En el proceso no se logró establecer que el disciplinado con su comportamiento hubiese tenido la intención de influir en los policías con el fin de obtener un beneficio propio. Menos aún se probó que conocía que su actuar podía ser ilícito y que quería su realización. Es decir, no se demostró que su proceder fue a título de dolo. 15. Inexistencia de criterios para emitir una sanción 15.1. Ante la inexistencia de la tipicidad y de la ilicitud sustancial para la PGN era improcedente establecer criterios de graduación de la sanción. Además, la sustancial para la PGN era improcedente establecer criterios de graduación de la sanción. Además, la entidad no podía afirmar que en el presente caso hubo certeza sobre la ocurrencia de la conducta juzgada. 1.5. Decisión disciplinaria de segunda instancia objeto de revisión 21 16. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó parcialmente el acto de primera instancia en la decisión del 29 de mayo de 2025. En el acto avaló la sanción impuesta por la comisión de la falta prevista en el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002, pero disminuyó la inhabilidad a 10 el artículo 48.42 de la Ley 734 de 2002, pero disminuyó la inhabilidad a 10 años. Lo fundamentó en lo siguiente:
17. Sobre la competencia de la PGN para proferir la decisión disciplinaria 17.1. La PGN tiene asignada la función disciplinaría por expreso mandato del artículo 277.6 Constitucional. En relación con los servidores públicos de elección popular el orden interno se adecuó al mandato de los artículos 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos con la expedición de la Ley 2094 de 2021 cuya constitucionalidad quedó plasmada en la sentencia C-030 de 2023 que autorizó esa función en constitucionalidad quedó plasmada en la sentencia C-030 de 2023 que autorizó esa función en cabeza de la entidad, al igual que el Consejo de Estado en auto de unificación del 3 de diciembre de 2024. 18. Sobre la indebida valoración de las pruebas 18.1. En la decisión de primera instancia sí se analizó el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN. 21 Ibidem. Folios 434 a 447 del Cuaderno 2 del expediente disciplinario (Folios 301 a 326 del archivo PDF). Calle 12 No. 7-65 –
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Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida De los documentos examinados se pudo concluir que, específicamente por el video de un medio de comunicación, que el disciplinado afirmó el día de los hechos ser concejal, estaba sin tapabocas y a la vez « estaba lanzando improperios ». 18.2. En relación con la respuesta suscrita por el capitán Ricardo Alfonso Montoya le asistió razón al disciplinado, puesto que en ella no se hizo referencia a amenazas que asistió razón al disciplinado, puesto que en ella no se hizo referencia a amenazas que hubiera proferido en contra de los uniformados. No obstante, con el informe aludido en el párrafo anterior se pudieron corroborar otros hechos como son que Octavio Cárdenas Almeida participó en una riña, que estaba alterado y que se le impusieron comparendos. 18.3. Respecto del informe del 26 de junio de 2021 suscrito por Brando Steven Rosas, invocado para desacreditar el testimonio que este rindió dentro del trámite, la entidad señaló que no fue parte del acervo probatorio incorporado al proceso en los términos del artículo 128 que no fue parte del acervo probatorio incorporado al proceso en los términos del artículo 128 de la Ley 734 de 2002 ni aportado por la defensa. Y tampoco cuando el mencionado rindió declaración fue cuestionado sobre algún informe. 18.4. La declaración de Javier Eduardo Díaz Peña en la que afirmó que Octavio Cárdenas Almeida nunca se identificó como concejal ante los policías y en la que se apoyó la defensa fue contradicha por el relato de Brandon Steven Rosas Carrillo, quien no tenía relación alguna con el disciplinado. Por el contrario, el primero sí tenía relación de amistad con él, lo el disciplinado. Por el contrario, el primero sí tenía relación de amistad con él, lo que restaba credibilidad a su narración. 18.5. De igual manera, aunque Karen Andrea Méndez y Katherine Moreno no afirmaron que el disciplinado hubiese amenazado a los policías apoyado en su calidad de concejal, quedó probado que no estuvieron presentes en todo el procedimiento, que solo lo estuvieron una parte de él y que se fueron antes que Brandon Steven Rosas Carrillo. 18.6. El relato de Javier Eduardo Díaz Peña también se contradijo con los de los patrulleros Carlos Arturo Duarte Ortiz, Juan Luis Granados Manrique se contradijo con los de los patrulleros Carlos Arturo Duarte Ortiz, Juan Luis Granados Manrique y José Ignacio Arias Arias quienes relataron que Octavio Cárdenas Almeida manifestó ser concejal cuando estaba en la estación de policía y que los iba a hacer trasladar. 18.7. Así las cosas, los testimonios anteriores coincidieron en que el disciplinado entre la noche del 26 y la madrugada del 27 de junio de 2021 fue recluido en la estación de policía de Piedecuesta (Santander) por haber participado en una riña y estar alterado. También en que manifestó ser concejal y, « además, haber influido en los policiales estar alterado. También en que manifestó ser concejal y, « además, haber influido en los policiales con el hecho de amenazarlos con hacerlos trasladar, para evitar el procedimiento de policía adelantado ». 19. Sobre la tipicidad 19.1. Con las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario se probó que Octavio Cárdenas Almeida participó en una riña la noche del 26 de junio de 2021, que estaba en estado de embriaguez, que ello sucedió durante la vigencia de la ley seca y del toque de queda impuesto por la existencia de la Calle 12 No. 7-65 –
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Radicado:
11001 03 15 000 2025 04572 00 (7132)
Demandante:
Octavio Cárdenas Almeida pandemia del Covid-19 y que por tal razón fue detenido y trasladado a la estación de policía del municipio de Piedecuesta (Santander). 19.2. También quedó demostrado que se le impusieron dos comparendos, que se identificó como concejal y que durante su estancia en las instalaciones policiales había amenazado a los policías que efectuaron el procedimiento con hacerlos trasladar por el hecho de haberlo retenido. que efectuaron el procedimiento con hacerlos trasladar por el hecho de haberlo retenido. 19.3. Por lo anterior, su conducta se subsumió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Ello porque el verbo rector que determinaba la conducta «influir» « implic[ó] un comportamiento dirigido por un objetivo, pero el tipo disciplinario se configur[ó] independientemente de que el servidor público consig[uió] el resultado ». Por lo tanto, el que se le hubiese impuesto los dos comparendos no convertía la conducta en atípica ni significaba que la falta imputable debió ser otra. convertía la conducta en atípica ni significaba que la falta imputable debió ser otra. 20. Sobre la ilicitud sustancial 20.1. Octavio Cárdenas Almeida vulneró el deber funcional porque su actuar fue contrario al principio de moralidad al haberse valido de su cargo como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) para influir en los uniformados, lo que se materializó con las amenazas de su traslado. Tal comportamiento afectó a la función pública al atentar contra el principio aludido, aun cuando no lo desarrolló en ejercicio de las funciones del cargo. 20.2. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de las funciones del cargo. 20.2. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular se apartó de la conclusión a la que llegó la primera instancia relacionada con que el disciplinado irrespetó a los uniformados, pues consideró que esa no era la conducta juzgada. Sin embargo, ello « no conlleva[ba] a desvirtuar la ilicitud sustancial ». 21. Culpabilidad 21.1. El disciplinado desarrolló la conducta a título de dolo porque la naturaleza de la falta imputada « e[ra] de aquellas conductas que en materia disciplinaria el legislador en su facultad de configuración legislativa tipificó, excepcionalmente, con el materia disciplinaria el legislador en su facultad de configuración legislativa tipificó, excepcionalmente, con el ingrediente normativo subjetivo, pues de la sola lectura se desprend[ía] que e[ra] una conducta dolosa […] ». Asimismo, desplegó el comportamiento para conseguir una actuación con conocimiento y voluntariedad sin importar que hubiese conseguido el resultado. 22. Dosificación de la
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