CE - Sentencia 11001031500020250457601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250457601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial , proceso ejecutivo. Requisitos generales de procedencia – inmediatez y relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte ac tora contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 23 de julio de 2025, la señora Nuris María Andrade Pacheco, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerado el

apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:

1°) REVOQUE o deje sin efectos jurídicos los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fechas: auto del día 16 de mayo de 2022, auto fechado 16 de febrero de 2024, auto adiado 13 de marzo de 2025 y auto de fecha 3 de julio de 2025.

2°) Que ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla CUMPLIR el Fallo del día 28 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual REVOCÓ totalmente el auto que había concedido al demandado la excepción de pago de la obligación, en la que el Tribunal manifiesta en su decisión que “NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PAGO” tal como ya quedó expresado y probado.

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El Tribunal Administrativo del Atlántico , en sentencia del 30 de septiembre de 2015, anuló el acto que declaró insubsisten te a la señora Nuris María Andrade Pacheco , proferido por el distrito de Barranquilla, como restablecimiento del derecho ordenó alRadicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

2

proferido por el distrito de Barranquilla, como restablecimiento del derecho ordenó alRadicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ente territorial el reintegro a un cargo igual o similar al que ocupaba y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la insubsistencia.

Proceso ejecutivo

La señora Nuris María Andrade Pacheco promovió demanda ejecutiva contra el distrito de Barranquilla. Como título ejecutivo presentó la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El proceso ejecutivo lo tramitó el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-006-2018-00196-001, que, en providencia de 11 de julio de 2018 libró mandamiento de pago por los valores de $ 416142.962,83, por concepto de capital (salarios y prestaciones indexad os) y $210 183.162,26 por intereses moratorios. En auto separado, pero de la misma fecha, el juzgado negó el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros, hasta que en el proceso se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución.

Previa formulación de la excepción de pago y de carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento total de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 (título ejecutivo) y el correspondiente traslado, el juzgado citó a las partes a audiencia

Previa formulación de la excepción de pago y de carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento total de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 (título ejecutivo) y el correspondiente traslado, el juzgado citó a las partes a audiencia pública. En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2019, el juzgado declaró probada la excepción de pago, dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En sentencia de 28 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó y devolvió el expediente al juez de primer grado para que «vuelva sobre el estudio del mandamiento de pago» . En cumplimiento de la orden del superior, el juzgado en providencia de 16 de mayo de 2022 resolvió: (i) declarar la ilegalidad del auto de 11 de julio de 2018 y (ii) negar el mandamiento de pago solicitado por la señora Nuris María Andrade Pacheco.

Inconforme con el anterior proveído, la ejecutante apeló. En auto de 16 de febrero de 2024, el Tribunal, como autoridad judicial de segunda instancia, lo confirmó al advertir que «la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, cuya ejecución se pretende, no presta mérito ejecutivo, pues las obligaciones en ella impuestas, ya habían sido cumplidas por la ejecutada, con anticipación».

El 29 de febrero de 2024, la señora Andrade Pacheco solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2022, dictado por el juzgado en primera instancia,

cumplidas por la ejecutada, con anticipación».

El 29 de febrero de 2024, la señora Andrade Pacheco solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2022, dictado por el juzgado en primera instancia, incluido el auto de 16 de febrero de 2024 , que lo confirmó en segunda instancia . En concreto, sostuvo que el trámite del proceso, se incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla al negar el mandamiento de pago procedió contra la decisión del 28 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se advirtió que no se debía tener como probada la excepción de pago total de la obligación, por que no se acreditó que ese pago ocurrió con posterioridad a la sentencia que se pretende ejecutar.

Por auto de 13 de marzo de 2025, el Tribunal negó la nulidad pedida por la ejecutante porque además de «no encontrarse probada la causal referida por la actora, se tienen como

1 El expediente escaneado se consultó en Samai CE, índice 9 del expediente de tutela, archivo 19_RECIBEPRUEBAS_Memorial_08001333300620180019_2_20250806132227704.zip\0800133330062018001 9603/ carpeta comprimida zip 08001333300620180019600/archivos pdf 08001333300620180019600_T1/T2 y T3Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

resueltos, los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, dentro de la parte motiva del auto del 16 de febrero de 2024, que confirmó el auto proferido por el A - quo».

Concluyó que el auto del 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla no fue contrario a la providencia del 28 de junio de 2021, proferido por el tribunal, porque, aunque allí se expuso que no debió declararse probada la excepción de pago total de la obligación por no acreditarse el pago con posterioridad a la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2015; en ningún acápite se indicó que no se haya encontrado probada la satisfacción de la obligación que se pretendía ejecutar, sino que por el contrario, en la parte resolutiva ordenó al a quo el estudio de los requisitos del título ejecutivo, para decidir sobre el mandamiento de pago, en atención a los motivos fácticos que , en principio, no fueron expuestos ante esa Corporación al momento de culminar el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, la ejecutante interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto del 3 de julio de 2025, en el sentido de no reponer.

2. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

La decisión contenida en el auto de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto

2. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

La decisión contenida en el auto de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla «constituyen causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción, y violan el derecho fundamental al debido proceso», porque en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico [en sentencia de 28 de junio de 2021] debió expedir una providencia positiva y no negativa, como en efecto lo hizo al no librar mandamiento de pago.

El juzgado actuó contra una providencia ejecutoriada del superior en la que se determinó que no prosperaba la excepción de pago porque no tenía validez la prueba anterior a la sentencia que se ejecutaba, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del CGP.

Contra el referido auto de 16 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación y propuso nulidad. Sin embargo, en auto de 16 de febrero de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago. Y por auto de 13 de marzo de 2025 negó la nulidad y ante la reposición pedida, resolvió en providencia de 3 de julio de 2025 no reponer.

Afirmó que la presente acción de tutela es procedente, porque en el proceso ejecutivo ya se agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponía. Además, la última providencia se profirió el 3 de julio de 2025 y se notificó al día siguiente, es decir, que cumple con el requisito de inmediatez . Adujo que e ste asunto es de

última providencia se profirió el 3 de julio de 2025 y se notificó al día siguiente, es decir, que cumple con el requisito de inmediatez . Adujo que e ste asunto es de relevancia constitucional porque el juzgado actuó contra una sentencia judicial ejecutoriada del superior, lo que configura una irregularidad procesal, en virtud del artículo 136 del CGP.

3. Trámite procesal de la acción de tutela

En auto del 28 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, enRadicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

calidad de demandados y vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo del Atlántico después de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales dictadas en los proces os con radicados 08001-33-33-0062018-00196-01/03. En relación con el auto de 16 de febrero de 2024, suscrito por ese tribunal, que confirmó la providencia de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, sostuvo que allí están plasmados los fundamentos

tribunal, que confirmó la providencia de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, sostuvo que allí están plasmados los fundamentos normativos y jurisprudenciales . También aparecen los hechos acreditados con cada una de las pruebas aportadas al proceso, referentes a la solicitud de librar mandamiento de pago presentada por la demandante.

Advirtió que en el referido auto se estudiaron los puntos y cargos planteados en el recurso de apelación, para concluir que el auto apelado, debía ser confirmado, tal como allí quedó expuesto.

Así que la actora al no estar conforme con las decisiones que negaron librar mandamiento de pago a su favor pretende convertir la solicitud de tutela en una tercera instancia.

El Tribunal sostuvo que es impreciso considerar, como lo hace la actora, que, en la sentencia del 28 de julio de 2021 se ordenó al juez de primera instancia que debía librar mandamiento de pago, puesto que esa providencia no lo dispuso así. Tampoco, le es posible al superior «erosionar la autonomía judicial, que recae en el A - quo, al momento de proferir la decisión que considerara pertinente, en atención al fallo del 28 de julio de 2021».

Adicionalmente, en este caso no se cumpl e con el requisito de inmediatez , porque el auto del 16 de febrero de 2024, proferido en el expediente 08001 -33-33-006-201800196-03, que confirmó el auto del 16 de mayo de 2022 se notificó el 21 febrero de 2024 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 24 de julio de 2025, es decir, luego de transcurrido un año, cinco meses y tres días.

2024 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 24 de julio de 2025, es decir, luego de transcurrido un año, cinco meses y tres días.

Aunque la actora formuló incidente de nulidad, decidido hasta el 3 de julio de 2025, al no reponer el auto que resolvió la nulidad, ello no habilita a la tutelante a considerar que la decisión que vulner ó sus derechos fundamentales, pues su inconformidad es frente al auto del 16 de mayo de 2022.

El Tribunal concluyó que la acción de tutela no supera los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón suficiente para declarar su improcedencia.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla guardó silencio.

5. Intervención del tercero vinculado

El distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Andrade Pacheco, en ese entendido no tiene legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Informó que en el proceso ejecutivo actuó como demandada, pero no se libró mandamiento de pago. En ese trámite defendió sus intereses, tal como es la responsabilidad como ente territorial.

En consecuencia, en este caso la controversia judicial estuvo conducida por jueces

Informó que en el proceso ejecutivo actuó como demandada, pero no se libró mandamiento de pago. En ese trámite defendió sus intereses, tal como es la responsabilidad como ente territorial.

En consecuencia, en este caso la controversia judicial estuvo conducida por jueces de la República, quienes tomaron una decisión judicial de manera autónoma y son los competentes para proteger eventualmente los derechos presuntamente vulnerados.

6. Sentencia de primera instancia

El 29 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, por las siguientes razones:

Frente al requisito de inmediatez al consultar en la página web de la Rama Judicial y en Samai del Tribunal Administrativo del Atlán tico se constató que el auto del 16 de febrero de 2024, que confirmó la providencia del 16 de mayo de 2022, se notificó por estado el 21 de febrero de ese año.

En este caso, la acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2025 , es decir, fuera del término razonable adoptado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que fuera procedente su estudio, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho al debido proceso se predica respecto de las providencias del 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y del 16 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

La actora no demostró alguna circunstancia que le impidiera acudir al mecanismo constitucional oportunamente, por lo que no existe una afectación grave y urgente de sus derechos.

Administrativo del Atlántico.

La actora no demostró alguna circunstancia que le impidiera acudir al mecanismo constitucional oportunamente, por lo que no existe una afectación grave y urgente de sus derechos.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la señora Andrade Pacheco no hizo reproches concretos contra los autos del 13 de marzo y 3 de julio de 2025, solo los mencionó para sostener que cumplió el requisito de inmediatez de la presente acción de tutela. La censura la enfoca contra el auto del 16 de mayo de 2022.

No obstante, lo anterior, al verificar los argumentos y consideraciones contenidos en los autos del 13 de marzo y 3 de julio de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, advirtió que la actora pretendió valorar nuevamente los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial demandada en los autos censurados (de 16 de mayo de 2022 y 16 de febrero de 2024).

En conclusión, la actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, porque los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate resuelto en el trámite del proceso ejecutivo, con el fin de que prevalezca su interpretación por encima de la del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso 08001 -33-33 006 -2018-00196-00/01/03. Cuestión distinta es que la demandante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desbord a el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la

demandante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desbord a el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Impugnación

La señora Andrade Pacheco impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se reúnen los requisitos de procedibilidad para acceder al amparo del derecho invocado. En concreto, dijo que sí se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se interpuso una vez que se agotaron todos los recursos ordinarios procedentes en el proceso ejecutivo , «contenidos en el C ódigo General del Proceso ». De no haber sido así, la solicitud la hubieran declarado improcedente por no haber agotado los recursos del proceso respectivo.

La actora insistió en que las autoridades judiciales desconocieron el derecho fundamental al debido proceso al no respetar el p arágrafo del artículo 133 del CGP, en sentido de haber «procedido en contra de una providencia ejecutoriada del superior » y que los recursos ordinarios y la nulidad procesal formulada no fueron suficientes para que se hiciera cumplir la ley.

Lo único que jurídicamente restablece el derecho invocado es la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla o la revocatoria.

Lo único que jurídicamente restablece el derecho invocado es la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de octubre de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla o la revocatoria.

Por último, la actora concluyó que no tiene otro medio de defensa judicial y se quedó sin los derechos ordenados y declarados en el proceso ordinario de reintegro laboral, porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla no cumplió lo ordenado en el parágrafo del artículo 133 del CGP.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

www.consejodeestado.gov.co

mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

La señora Nuris María Andrade pretende que en el proceso ejecutivo 08001 -33-33006-2018-00196-00/01/03 se dejen sin efecto los autos de 16 de mayo de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y de 16 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los cuales no se libró mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla . Igualmente, pidió dejar sin efecto los autos de 13 de marzo y de 3 de julio de 2025 , dictados por el referido tribunal, con los que negó una solicitud de nulidad.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y de relevancia constitucional.

La señora Nuris María Andrade Pacheco impugnó la anterior decisión para insistir en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocer que el juzgado no podía contrariar una decisión del superior que estaba ejecutoriada.

En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de proced encia que habilitan el estudio de la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la actora , especialmente, los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional , a fin de establecer si se debe confirmar o no la decisión impugnada.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las mismas

inmediatez y de relevancia constitucional , a fin de establecer si se debe confirmar o no la decisión impugnada.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las mismas razones.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Del requisito general de inmediatez5.

En el escrito de tutela la inconformidad planteada por la actora se dirige contra lo decidido en el auto de 16 de mayo de 2022, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla: (i) declaró la ilegalidad del auto de 11 de julio de 2018 y (ii) negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Nuris María Andrade Pacheco.

3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno d e los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judicia les es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda (Corte Constituci onal. Sentencia T123 de 2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectad os.

2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectad os. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable , esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales der echos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04576-01

Demandante: Nuris María Andrade Pacheco

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esa providencia fue objeto de apelación y se confirmó por auto de 16 de febrero de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Esa providencia fue objeto de apelación y se confirmó por auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Son esas providencias dictadas en primera y segunda instancia en ejercicio de la acción ejecutiva de las que la actora predica una irregularidad procesal y la tra nsgresión del derecho al debido proceso.

En ese entendido, es válido que el requisito de inmediatez se verifique a partir de la notificación del auto que p uso fin a la discusión sobre la procedencia o no de librar mandamiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...