CE - Sentencia 11001031500020250458801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250458801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
Demandante: ADIL JOSÉ MELÉNDEZ MÁRQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA
DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 , por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Adil José Meléndez Márquez, quien adujo actuar como agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez , Adalberto Ospino
1.1. La solicitud de amparo
El señor Adil José Meléndez Márquez, quien adujo actuar como agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez , Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez , Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas , Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez , presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y «a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la providencia expedida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo d el Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
1 Con escrito presentado el 24 de julio de 2025, a través de l aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Adil José Meléndez Márquez
Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre,
habeas corpus en línea, remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
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Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 7000133-33-008-2018-00111-00/01, que presentaron los señores Aleida Góm ez Alcazar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el departamento de Sucre.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
a. Tutelar los derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral, medidas de restitución y satisfacción de los señores AL EIDA GÓMEZ ALCAZAR C.C. N°
64.522.864, LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ C.C. 1.101.460.372; ADALBERTO
restitución y satisfacción de los señores AL EIDA GÓMEZ ALCAZAR C.C. N° 64.522.864, LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ C.C. 1.101.460.372; ADALBERTO OSPINO MERCADO C.C. N° 92.447.233 (esposo); ELISNEY OSPINO GÓMEZ C.C. N°
1.101.453.209; ROSA ANGELICA OSPINO GÓMEZ C.C. N°1.101.455.328, PATRICIA
CABARCAS OTALVA RO, C.C. Nº 45.536.406; GISELA ROMERO CABARCAS;
ADALBERTO CABARCAS SANCHEZ C.C. Nº 9.065.361 (Padre), VIVIANA ASTRID
CABARCAS OTALVARO C.C. Nº 1.001.898.263 (Hermana), ALICIA FRIORILLO MEJIA
C.C. Nº 45.537.087; CARLOS ZABALETA FRIORILLO C.C. Nº 1.007.208.1 31(Hijo); MILIS JOHANA FRIORILLO MEJIA C.C. Nº 1.007.314.999 (Hija). ADRIANA FRIORILLO MEJIA CC 1.007.368.028 y ROSA AGUSTINA ALCAZAR PEREZ C.C. Nº 22.791.248, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el
Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300820180011100 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas.
b. Dejar sin efecto el numeral primero de la Sentencia del 26 de septiembre de 2023 mediante el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Sucre, juez JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA decreto la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de (desplazamiento), radicado bajo el número, 70001333300820180011100, cuya demanda inicial fue presentada el 9 de julio de 2015, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien ordenó la segregación, presentándose nuevamente la presente el 9 de mayo de 2018.
c. Dejar sin efecto el numeral Primero de la Sent encia del 30 de octubre del 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo De Sucre Sala Tercera De Decisión, Numeral Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia.
d. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Octavo Oral Administrativo y Tribunal Administrativo, de Sincelejo Sucre, Sala Tercera de Decisión, que continúe con el trámite el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores
Tercera de Decisión, que continúe con el trámite el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores
ALEIDA GÓMEZ ALCAZAR C.C. N° 64.522.864, LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ
C.C. 1.101.460.372; ADALBERTO OSPINO MERCADO C.C. N° 92 .447.233 (esposo); ELISNEY OSPINO GÓMEZ C.C. N° 1.101.453.209; ROSA ANGELICA OSPINO GÓMEZ C.C. N°1.101.455.328, PATRICIA CABARCAS OTALVARO, C.C. NºDemandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
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45.536.406; GISELA ROMERO CABARCAS; ADALBERTO CABARCAS SANCHEZ C.C. Nº 9.065.361 (Padre), VIVIANA ASTRID CAB ARCAS OTALVARO C.C. Nº
1.001.898.263 (Hermana), ALICIA FRIORILLO MEJIA C.C. Nº 45.537.087; CARLOS
ZABALETA FRIORILLO C.C. Nº 1.007.208.131(Hijo); MILIS JOHANA FRIORILLO
MEJIA C.C. Nº 1.007.314.999 (Hija). ADRIANA FRIORILLO MEJIA CC 1.007.368.028 y ROSA AGUSTINA ALCAZAR PEREZ C.C. Nº 22.791.248, declarados como caducos por los operadores judiciales
e. Exhortar a las entidades demandas para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma.2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora Aleida Gómez Alcázar y otros3, a través del apoderado Adil José Meléndez Márquez, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el departamento de Suc re4, con el fin de obtener la indemnización por los daños producidos por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos.
El proceso correspondió por reparto 5 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control , al considerar que « la demanda se interpuso el día 09 de mayo de 2018 y los hechos que generaron el desplazamiento de los demandantes ocurrie ron entre junio y octubre del año 2000 », sin que evidenciara «una causa objetiva que impidiera que los demandantes ejercieran en término esta instancia judicial».
desplazamiento de los demandantes ocurrie ron entre junio y octubre del año 2000 », sin que evidenciara «una causa objetiva que impidiera que los demandantes ejercieran en término esta instancia judicial».
Contra este fallo la parte demandante interpuso el respectivo recurso de apelación que fue resuelt o por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído de 30 de octubre de 2024, en el que confirmó la decisión de primer grado.
2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Y los señores Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angélica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otalvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otalvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez. 4 En el auto admisorio de la demanda de 22 de abril de 2019, se dispuso: «1. -PRIMERO: Admítase la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA, y notifíquese este auto personalmente al Ministerio público, a la Agenda Nacional de Defense Jurídica del Estado, y a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SUCRE». 5 Proceso tramitado bajo el radicado 70001-33-33-008-2018-00111-00/01.Demandante: Adil José Meléndez Márquez
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE SUCRE». 5 Proceso tramitado bajo el radicado 70001-33-33-008-2018-00111-00/01.Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ello, al considerar que la demanda solo se interpuso hasta el 9 de julio de 2015 cuando ya había trascurrido más de los 2 años desde que se tuvo conocimiento de la omisión endilgada al Estado, esto es, entre junio y octubre de 2001, sin que se hubiera demostrado alguna situación excepcional que permitiera iniciar el conteo de caducidad desde otra fecha.
Igualmente, sobre la aplicación de la sentencia SU 254 de 2013, explicó lo siguiente:
Pese a que en efecto la demanda fue presentada el 9 de julio de 2015, la Sala destaca que la Sentencia SU254-13 tiene que ver con la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, m[a]s no con el término para reclamar judicialmente la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 de la Constitución Política.
Por el contrario, la Corte Constitucional sostuvo que la postura unificada de la Sección
la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 de la Constitución Política.
Por el contrario, la Corte Constitucional sostuvo que la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ajusta a los postulados constitucionales y convencionales sobre acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Adicionalmente, puntualizó que los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, salvo que se disponga lo contrario, por lo que son aplicables a los procesos en cursos.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y «a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral», al expedir las sentencias de 26 de septiembre de 2023 y 30 de octubre de 2024, puesto que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Destacó que la demanda de reparación directa fue presentada en el 2015 cuando se encontraba vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establecía que las demandas por graves violaciones a los derechos humanos se podían presentar en cualquier momento, dado que son imprescriptibles.
En ese sentido, reprochó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, se limitara a aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en la que se d ispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a demandas de reparación directa que buscan la
Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en la que se d ispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a demandas de reparación directa que buscan la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad , sin tener en cuenta que esa providencia fue posterior a la radicación de la demanda y que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos.
Expuso que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU 254 de 2013, en la que se instauró un término perentorio para presentar las demandas de reparación directa por desplazamiento fo rzado dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de esa sentencia.Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Además, sobre esta providencia, alegó que en ella no se enunció que el término de caducidad allí establecido tenía que ver únicamente con la reclamación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 , como lo malinterpreta la autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, de ella se desprende que se aplica para procesos judiciales en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antiju rídicos cometidos por sus agentes.
Dijo que la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia más gravosa al caso en
contrario, de ella se desprende que se aplica para procesos judiciales en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antiju rídicos cometidos por sus agentes.
Dijo que la autoridad judicial accionada aplicó la sentencia más gravosa al caso en estudio y le exigió pruebas a los demandantes sobre las causas objetivas que les impidió acudir en tiempo a la jurisdicción , sin embargo, no tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado es un daño continuado cuyo término de caducidad inicia cuando se producen las condiciones para el retorno de las víctimas a su lugar de origen6.
Por lo tanto, concluyó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión erró al declarar la caducidad del medio de control sin valorar las pruebas que daban cuenta de que los demandantes no han retomado al lugar del que fueron desplazados y el contexto actual de violencia en el que se encuentra dicha región (San Onofre, los Montes de María y el Golfo de Morrosquillo) con la reagrupación de nuevos actores armados.
Criticó que el tribunal accionado realizara una interpretación irracional y desproporcionada de las normas aplicables al caso y que empleara el literal i) del numeral 2. ° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando esa disposición no se adecua a la situación fáctica de los demandantes.
Indicó que en el plenario existía suficiente material probatorio que daba cuenta del momento en el que los demandantes conocieron sobre la participación de los agentes del Estado en la causación del daño, que fue desde mayo de 20147, y que era a partir
Indicó que en el plenario existía suficiente material probatorio que daba cuenta del momento en el que los demandantes conocieron sobre la participación de los agentes del Estado en la causación del daño, que fue desde mayo de 20147, y que era a partir de ese momento en el que se debió iniciar el cómputo de la caducidad. No obstante, refutó que tales elementos no fueron valorados por la autoridad judicial.
Alegó que en el expediente estaban probadas graves situaciones que constituyen causas objetivas que impidieron ejercer el derecho de postulación oportunamente , aunque este requisito no fuera impuesto por la sentencia SU 254 de 2013 que fue inaplicada por el tribunal accionado.
6 Sobre este aspecto citó las siguientes sentencias: «Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de diciembre de 2023, radicación 13001-23-33-000-2017-01122 01 (68675)» y «Sentencia del 5 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Ri co. Radicación: 44001 -23-33-000-2015-0008601(64563) |Auto del 31 de julio de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 27001-23-31-000-2019-00004-01(AG)». 7 Al respecto, el actor mencionó lo siguiente: «En el caso bajo estudio, ese término inicio en el año 2014 con la declaración que en audiencia hiciera el ex comandante Uber Banquez Martínez, pruebas
7 Al respecto, el actor mencionó lo siguiente: «En el caso bajo estudio, ese término inicio en el año 2014 con la declaración que en audiencia hiciera el ex comandante Uber Banquez Martínez, pruebas aportadas, y no valoradas por el juez de instancia».Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
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Destacó que el Consejo de Estado en una oportunidad 8 amparó los derechos fundamentales de un grupo de víctimas y ordenó que se continuara con el trámite de una demanda relacionada con graves violaciones a los derechos humanos.
Puso de presente que cuando se juzga la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, el estudio de la caducidad debe estructurarse conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «en armonía con las normas del ius congens y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que estas normas consagran la clausura de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de esos delitos ominosos, en garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación».
En consecuencia, concluyó que era obligación del despacho accionado ejercer el control de convencionalidad, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, en vez de dar aplicac ión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado
En consecuencia, concluyó que era obligación del despacho accionado ejercer el control de convencionalidad, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, en vez de dar aplicac ión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, puesto que dicha providencia desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 28 de julio de 2025, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad es judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión9 y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
De otro lado, vinculó como terceros con interés a los señores Luis Carlos Godoy Cabarcas, Ana Patricia Romero Cabarcas, Andreina Friorillo Mejía, María Camila Olivares Friorillo y Jes ús Eduardo Friorillo Mejía 10, así como al departamento de Sucre11, a la Na ción - Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Armada Nacional12, Ejército Nacional13 y Policía Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Un idad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Además, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para que allegara en medio digital el proceso 70001-33-33-008-2018-00111-00/01.
8 «Consejo de Estado, sala de lo contencioso administr ativo, sección quinta, sentencia de 29 de
para que allegara en medio digital el proceso 70001-33-33-008-2018-00111-00/01.
8 «Consejo de Estado, sala de lo contencioso administr ativo, sección quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, acción de tutela 11001 -03-15-000-2015-03339-01(AC), C. P. Alberto Yepes
Barreiro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001 -23-39-000-2015-00524-01(035016)». 9 Notificado a los correos sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. 10 Notificados por aviso publicado el 13 de agosto de 2025. 11 Notificado a las direcciones juridica@sucre.gov.co y contactenos@sucre.gov.co. 12 Notificada a los buzones oficinajuridica@armada.mil.co, dasleg@armada.mil.co y digej@armada.mil.co. 13 Notificado al correo ceouju@ejercito.mil.co.Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:
1.6.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo
El secretario del juzgado aportó el enlace del proceso 70001-33-33-008-2018-0011100/01.
1.6.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Al respecto, precisó que en el presente caso no se presenta alguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela.
En primer lugar, refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión reprochada por el actor quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela s e radicó trascurridos más de 6 meses desde esa fecha. Así mismo, destacó que no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los demandantes no hicieron uso del requisito extraordinario de revisión.
En cuanto los defectos invocados por e l actor, alegó que la autoridad accionada no incurrió en estos y que, por el contrario, el proceso se surtió con todas las garantías del debido proceso , puesto que se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso y se aplicó en debida forma la Con stitución, la ley y la jurisprudencia de las altas cortes.
del debido proceso , puesto que se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso y se aplicó en debida forma la Con stitución, la ley y la jurisprudencia de las altas cortes.
De otro lado, señaló que en el caso en estudio no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria.
1.6.3. Ministerio del Interior
La directora jurídica de la entidad pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , así como la inexistencia de la vulneración de los derechos del actor por parte de esa cartera ministerial.
En consecuencia, requirió que se le desvincule de este trámite constitucional, toda vez que el Ministerio del Interior no tiene competencia alguna en el asunto ni en las pretensiones que suscitan la acción de tutela.Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
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1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional
El apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutelada o que, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos invocados por el actor, dado que estos no fueron vulnerados.
Sobre el particular, indicó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son legales y se encuentran dentro de su campo de interpretación legal ,
actor, dado que estos no fueron vulnerados.
Sobre el particular, indicó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son legales y se encuentran dentro de su campo de interpretación legal , puesto que estuvieron fundamentadas y respetaron las garantías constitucionales de los demandantes, además estudiaron las pruebas aportadas al expediente , y se expidieron dentro del marco de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente.
Igualmente, señaló que la declaratoria de caducidad del medio de control se ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, razón por la cual consideró que no se violaron los estándares internacionales ni los derechos invocados.
Explicó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fundaron las autoridades de instancia, era de obligatorio cumplimiento en materia del cómputo del término de caducidad de los procesos de responsabilidad del Estado por graves vio laciones de los derechos humanos.
En cuanto los reproches realizados por el actor por el presunto desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013, precisó que esta no estableció « la imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa, sino que fija un criterio transitorio para el cómputo de la caducidad desde el 23 de mayo de 2013 en casos anteriores a esa fecha». Por lo tanto, concluyó que como la demanda ordinaria fue presentada por fuera del plazo de los dos años, esto es, en mayo de 2018, es tuvo por fuera del término previsto.
En todo caso, puso de presente que como la sentencia de unificación de 29 de enero
del plazo de los dos años, esto es, en mayo de 2018, es tuvo por fuera del término previsto.
En todo caso, puso de presente que como la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 fue posterior a la sentencia SU-254 de 2013, esta tiene prelación en cuanto al cómputo del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad.
De otro lado, afirmó que los argumentos planteados por el actor no demuestran los defectos invocados. Particularmente, sobre el error fáctico indicó que los jueces sí evaluaron las pruebas aportadas al plen ario, con las que concluyeron que no se demostró la imposibilidad material para ejercer el derecho de acción dentro del término legal. En ese sentido, explicó que las decisiones tomadas no constituyeron alguna vía de hecho.Demandante: Adil José Meléndez Márquez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04588-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.5. Policía Nacional
La j efe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad solicitó que no se concedan las pretensiones del actor ante la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la demanda se presentó el 24 de julio de 2025, mientras que la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control fue
Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la demanda se presentó el 24 de julio de 2025, mientras que la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control fue notificada el «29 de noviembre de 2022», es decir que dejó transcurrir más de 6 meses.
Sobre la responsabilidad del Estado en este asunto, indicó que no era posible declararla al no existir elementos probatorios que así la atribuyeran. Además, señaló que no hubo tampoco evidencia sobre alguna situación que le hubiera impedido a los demandantes acudir a la jurisdicción en el término previsto.
Por último, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para acceder a las pretensiones del actor.
1.6.6. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El representante judicial de la entidad explicó, en primer lugar, que no fue vinculada en el proceso judicial que reprocha el actor , por lo cual no le constan los hechos puestos de presen
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