🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250459300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250459300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO

Temas: Contra providencia s dictadas en proceso de reparación directa .

Privación injusta de la libertad. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Laudid Bayona Quintero y otros, contra el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y, a través de apoderad o, la señora Laudid Bayona Quintero quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo SMB, Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero De Bayona, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

señora Laudid Bayona Quintero quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo SMB, Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero De Bayona, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 11 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2018-00051-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia; a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de primera instancia; de todo el trám ite y fallo de la segunda instancia, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y por El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 202 4; dentro del medio de control reparación directa, radicado con el número 68001233300020180005100/01, diligencias en las cuales es demandante Laudid Bayona Quintero y otros; y demandadas La Nación – Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial; y Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sijin Santander.

otros; y demandadas La Nación – Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial; y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sijin Santander.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y de segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Admi nistrativo Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024.

1 Índice 01 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Como consecuencia de las anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Santander a proferir dentro de los 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de primera instancia de reemplazo en la que se tenga en c uenta las pruebas aportadas, decretadas y practicadas incluyendo la sentencia penal condenatoria proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el número 68001600882820160254900, contra EMBG por los delitos en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a las juradas que rindió en el proceso penal

el número 68001600882820160254900, contra EMBG por los delitos en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a las juradas que rindió en el proceso penal adelantado contra Laudid Bayona Quintero por las conducta de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal; además de la declaración rendida el 26 de noviembre de 2021 por el señor WAL en el medio de control reparación directa, radicado

68001233300020180005100. M.P. Dr JULIO EDINSSON RAMOS SALAZAR.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Del proceso penal

Que la señora Laudid Bayona Quintero tenía un establecimiento de comercio ubicado en el centro comercial San Andresito La Isla en Bucaramanga.

El 12 de agosto de 2009, el ex esposo de la señora Bayona Quintero, se disponía a cerrar el local comercial cuando fue víctima de un ataque con arma de fuego impetrada por un tercero que tras dispararle en diferentes ocasiones se dio a la fuga.

Que, al adelantarse la respectiva investigación, un testigo acudió a la fiscalía para declarar en contra de la señora Bayona Quintero y su compañero sentimental. Señaló que ellos eran quienes habían planeado el ataque en contra del ex esposo de la señora Bayona Quintero, para lo cual habían contratado al tercero que lo hirió, por un valor de $10.000.000.

Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías la orden de captura contra la señora Laudid Bayona Quintero y su

$10.000.000.

Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías la orden de captura contra la señora Laudid Bayona Quintero y su compañero sentimental el 20 de octubre de 2011, la cual se hizo efectiva el 22 de octubre del mismo año.

El 23 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

La señora Bayona Quintero permaneció privada de la libertad desde el 22 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga ordenó sustituir la medida de detención intramural por domiciliaria, en atención a que la señora Bayona Quintero se encontraba en estado de gestación de alto riesgo y próxima a dar a luz, la cual se hizo efectiva del 14 de marzo de 2012 hasta el 4 de abril de 2014.

El 2 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En ambas instancias se explicó que el testimonio de MBG no era creíble frente a otros tres testigos, por lo que no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que la responsabilidad de la

se explicó que el testimonio de MBG no era creíble frente a otros tres testigos, por lo que no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que la responsabilidad de la señora Bayona Quintero en la comisión de los delitos de los que se le acusaba.

3.2. Del proceso de reparación directa

Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María BayonaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintero, Aidé Bayona Qui ntero y Alexis Bayona Quintero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación , Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Solicitaron que se les declarara responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Laudid Bayona Quintero y se les condenara a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.

El proceso se adelantó bajo radicado No. 68001-23-33-000-2018-00051-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander , que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayo na Quintero estuvo

asignado al Tribunal Administrativo de Santander , que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayo na Quintero estuvo ajustada al principio de legalidad, pues en el momento de su adopción existían elementos probatorios suficientes (testimonios, indicios y evidencias físicas) que permitían inferir razonablemente su participación en los delitos imputados.

Precisó que si bien el testimonio del presunto sicario, que inicialmente la incriminaba, fue posteriormente retractado y se demostró que había estado motivado por intereses económicos y beneficios penitenciarios (lo que le restó validez a su declaración), para la época de la medida de aseguramiento ese testimonio, justificaba la decisión judicial, que, además, estaba soportada en otros indicios.

Finalmente, señaló que la medida preventiva de detención no requiere plena prueba de responsabilidad penal, sino la existencia de indicios serios que sustenten una inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, la privación de la libertad no fue considerada injusta ni antijurídica, ya que obedeció a un mandato judicial fundado en los parámetros constitucionales y legales.

Inconforme con la decisión, los demandantes apelaron la decisión. El recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , el 22 de junio de 2022.

Por auto del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante decisión del magistrado ponente, fueron rechazadas por extemporáneas las

2022.

Por auto del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante decisión del magistrado ponente, fueron rechazadas por extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con el proceso y la condena penal impuesta al testigo MBG. Indicó que las documentales fueron allegadas al proceso por fuera de la oportunidad legal, toda vez que no se solicitó su decreto ni se presentaron junto con el recurso de apelación.

Contra dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 20 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión inicial.

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 2, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del juez de primera instancia , básicamente por las mismas razone s. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia esta Corporación ha establecido que no toda absolución penal genera responsabilidad del Estado, pues debe demostrarse que la medida restrictiva de la libertad careció de sustento probatorio o fue desproporcionada, lo que no se configuró en este caso. Por el contrario, consideró que las autoridades actuaron conforme a sus competencias, con base en la información disponible y bajo los parámetros legales vigentes.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, presentó solicitud de adición de la sentencia, que fue resuelta de manera negativa mediante auto de fecha 9 de abril de 2025.

de Administración Judicial - Rama Judicial, presentó solicitud de adición de la sentencia, que fue resuelta de manera negativa mediante auto de fecha 9 de abril de 2025.

2 La sentencia fue enviada el 22 de enero de 2025, mediante mensaje de datos, a los correos electrónicos de las partes. En consecuencia, se entiende notificada el 24 de enero de 2025, fecha en la que también se surtió la notificación por estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, identificaron como defectos los siguientes:

Defecto sustantivo , afirmó que las providencias desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política, al negar la reparación por la injusta privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, a pesar de que esta se había fundamentado en el testimonio de un declarante condenado posteriormente por fraude procesal y falso testimonio.

Señaló que el Consejo de Estado también vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, al rechazar la valoración de la sentencia penal condenatoria contra el testigo con base en un criterio formal de extemporaneidad, en lugar de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Defecto fáctico pues, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no realizaron

con base en un criterio formal de extemporaneidad, en lugar de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Defecto fáctico pues, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no realizaron un análisis probatorio integral, y se limitaron a negar las pretensiones sin verificar de manera conjunta y razonada el material probatorio obrante en el proceso. Que omitió valorar el Oficio de la Fiscalía 36 Seccional del 9 de julio de 2021, que certificaba que el testigo EMBG, estaba siendo procesado penalmente por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Que, dicho documento había sido debidamente incorporado, razón por la que el Tribunal estaba obligado a tenerlo en cuenta al determinar la antijuridicidad del daño alegado.

Que, en el curso de la apelación, aportaron escrito de imputación, de acusación y el acta de preacuerdo del 10 de mayo de 2023 dentro del proceso por fraude procesal adelantado contra el testigo EMBG sin tener en cuenta que dichos documentos habrían demostrado la falsedad del testimonio que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Bayona . No obstante, dijeron que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho rechazó la incorporación de los documentos al expediente por considerarlos extemporáneos ya que no fueron presentados junto con el recurso de apelación, lo que dicen, constituye un exceso ritual manifiesto.

Además, señalaron que el 13 de febrero de 2024 pusieron en conocimiento del juez de segunda instancia la sentencia penal condenatoria del 22 de enero de 2024, dictada

Además, señalaron que el 13 de febrero de 2024 pusieron en conocimiento del juez de segunda instancia la sentencia penal condenatoria del 22 de enero de 2024, dictada contra el testigo EMBG por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en relación con las declaraciones rendidas en el proceso seguido contra la demandante, pero tampoco fue incorporada y valorada por la autoridad judicial.

Que esas decisiones eran, además, constitutivas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme lo reglado por la Corte Constitucional en sentencias T - 268 de 2010 y T-154 de 2018.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial reiterado del Consejo de Estado 3, según la cual toda privación preventiva de la libertad seguida de absolución genera responsabilidad, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Asimismo, afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales ignoraron el precedente obligatorio contenido en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y SU-054 de 2025, las cuales precisaron que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad

3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de unificación del 4 de septiembre de 2013, exp. 23.354; del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, y del 28 de agosto de 2014, exp. 36.214, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

4 Corte Constitucional Sentencia T-154 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configuraba cuando la medida era injustificada, arbitraria o desproporcionada, sin necesidad de demostrar la mala fe del procesado.

5. Trámite procesal

Por auto del 28 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Santander. Asimis mo, dispuso vincular como terceros con interés a la fiscal General de la Nación y al director Nacional de Administración Judicial, quienes fungieron como demandados en el proceso de reparación directa, así como a Laudid Fabianna Santiago Bayona, Gabriel Án gel Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidee Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gabriel Bayona y Alexis Bayona Quintero, quienes integraron la parte demandante en ese mismo proceso.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio, 4 y 6 de agosto de 2025.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna de los derechos

agosto de 2025.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. También pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia ni injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por jueces o magistrados.

Señaló que en el caso concreto la actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, lo que desconocía la cosa juzgada y la autonomía judicial. Concluyó que los argumentos de la demanda carecían de vocación de prosperidad, ya que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se denegaran las pretensiones de la demanda. También solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva ya que no tenía competencia jurisdiccional para afectar derechos fundamentales, ya que sus funciones eran exclusivamente administrativas conforme a la Constitución y a la Ley 270 de 1996.

Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, como la subsidiariedad, la inmediatez, la relevancia constitucional del asunto, pues pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya definido judicialmente y tampoco acreditaba un perjuicio irremediable.

También manifestó que no se configuraron defectos específicos como el sustantivo, el

para reabrir un debate ya definido judicialmente y tampoco acreditaba un perjuicio irremediable.

También manifestó que no se configuraron defectos específicos como el sustantivo, el fáctico, el procedimental o el desconocimiento del precedente. Expuso que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, dado que la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal cumplió los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y se fundamentó en material probatorio suficiente. Afirmó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado valoraron de manera razonada las pruebas y respetaron las garantías procesales.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación , pidió que se desvinculara del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Precisó que la acción de tutela solo procedía contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad directamente responsable de la amenaza o vulneración, lo cual no recaía en la Fiscalía, ya que no era la llamada a pronunciarse sobre las providencias cuestionadas.

Sostuvo que la tutela se interpuso como un mecanismo alternativo para reabrir un litigio ya decidido, con lo que desconoció la cosa juzgada y la autonomía judicial. Enfatizó que las providencias del Tribunal y del Consejo de Estado se fundamentaron en valo ración

ya decidido, con lo que desconoció la cosa juzgada y la autonomía judicial. Enfatizó que las providencias del Tribunal y del Consejo de Estado se fundamentaron en valo ración probatoria razonable, respetaron el principio de legalidad y no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión en segunda instancia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional.

Que los accionantes la usan como una tercera instancia ya que la demandante pretende reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural, sin aportar elementos que evidenciaran una transgresión constitucional. Además, consideró que no acreditó una vulneración directa de los derechos fundamentales alegados.

Además, indicó que la prueba relacionada con el proceso penal contra el testigo no fue decretada en segunda instancia por haber sido presentada de forma extemporánea. Explicó que dicha prueba no hizo parte del expediente contencioso administrativo, y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para solicitarla.

Respecto al presunto defecto fáctico, precisó que al dictar la sentencia de segunda instancia valoró adecuadamente las pruebas disponibles, y aseguró que no se causó un daño antijurídico. Que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero se fundamentó en múltiples elementos probatorios, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio.

El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente digital del proceso de

se fundamentó en múltiples elementos probatorios, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio.

El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza d el derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial por no tener en cuenta las pruebas que acreditaban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Bedoya Quintero , dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2018-00051-00/01.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BucaramangaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BucaramangaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba n con legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala debe advertir que no son procedentes las solicitudes de desvinculación, pues se vincul aron al proceso en calidad de tercero s intervinientes por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Laudid Bayona Quintero y otros5 para dejar sin efectos las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 11 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2018-00051-00/01, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este punto se precisa que e l análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva la demanda de reparación directa.

pretensiones de la demanda.

En este punto se precisa que e l análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva la demanda de reparación directa.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que l a demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos

5 SMB, Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero De Bayona. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00

Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta

razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...