CE - Sentencia 11001031500020250459301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250459301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Demandantes: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción.
Relevancia constitucional e inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la imp rocedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito de l 24 de julio de 2025, a través de apoderado, la s señoras
superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito de l 24 de julio de 2025, a través de apoderado, la s señoras Laudid Bayona Quintero (quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo SMB), Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero de Bayona, presentaron acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia e igualdad.
La parte demandante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 11 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificada con el número 68001-2333-000-2018-00051-00/01.Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
1. Se amparen los derechos fundamen tales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia; a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de primera
1. Se amparen los derechos fundamen tales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia; a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de primera instancia; de todo el trámite y fallo de la segunda instancia , providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y por El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024; dentro del medio de control repa ración directa, radicado con el número 68001233300020180005100/01, diligencias en las cuales es demandante Laudid Bayona Quintero y otros; y demandadas La Nación – Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial; y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sijin Santander.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y de segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024.
3. Como consecuencia de las anteriores se ordene al Tr ibunal Administrativo de Santander a proferir dentro de los 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de primera instancia de reemplazo en la que se tenga en cuenta las pruebas aportadas, decretadas y practicadas incluyendo la sentencia penal condenatoria proferida el 22 de enero de 2024
del fallo de tutela, profiera sentencia de primera instancia de reemplazo en la que se tenga en cuenta las pruebas aportadas, decretadas y practicadas incluyendo la sentencia penal condenatoria proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el número 68001600882820160254900, contra EMBG por los delit os en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a las juradas que rindió en el proceso penal adelantado contra Laudid Bayona Quintero por las conducta de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal; además de la declaración rendida el 26 de noviembre de 2021 por el señor WAL en el medio de control reparación directa, radicado 68001233300020180005100. M.P. Dr
JULIO EDINSSON RAMOS SALAZAR.
1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que la señora Laudid Bayona Quintero tenía un establecimiento de comercio ubicado en el centro comercial San Andresito La Isla en Bucaramanga.
Indicó que e l 12 de agosto de 2009, el ex esposo de la señora Bayona Quintero se dis ponía a cerrar el local comercial cuando fue víctima de un ataque con arma de fuego impetrada por un tercero que tras dispararle en diferentes ocasiones se dio a la fuga.
Refirió que, al adelantarse la respectiva investigación, un testigo acudió a la fiscalía para declarar en contra de la señora Bayona Quintero y su compañeroDemandantes: Laudid Bayona Quintero y otros
Refirió que, al adelantarse la respectiva investigación, un testigo acudió a la fiscalía para declarar en contra de la señora Bayona Quintero y su compañeroDemandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentimental. Señaló que ellos eran quienes habían planeado el ataque en contra del ex esposo de la señora Bayona Quintero, para lo cual habían contratado al tercero que lo hirió, por un valor de $10.000.000.
Mencionó que la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías la orden de captura contra la señora Laudid Bayona Quintero y su compañero sentimental el 20 de octubre de 2011, la cual se hizo efectiva el 22 de octubre del mismo año.
Agregó que e l 23 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Expuso que l a señora Bayona Quintero permaneció privada de la libertad desde el 22 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Expuso que l a señora Bayona Quintero permaneció privada de la libertad desde el 22 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga ordenó sustituir la medida de detención intramural por domiciliaria, en atención a que la señora Bayona Quintero se encontraba en estado de gestación de alto riesgo y próxima a dar a luz, la cual se hizo efectiva del 14 de marzo de 2012 hasta el 4 de abril de 2014.
Adujo que e l 2 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por apli cación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En ambas instancias se explicó que el testimonio de MBG no era creíble frente a otros tres testigos, por lo que no pudo establecerse más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la señora Bayona Quintero en la comisión de los delitos de los que se le acusaba.
Indicó que los señores Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathali a Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero presentaron demanda de reparación di recta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Solicitaron que se les declarara
Quintero y Alexis Bayona Quintero presentaron demanda de reparación di recta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Solicitaron que se les declarara responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Laudid Bayona Quintero y se les condenara a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.
Expuso que e l proceso se adelantó bajo radicado 68001 -23-33-000-201800051-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
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En dicha providencia se e xplicó que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero estuvo ajustada al principio de legalidad, pues en el momento de su adopción existían elementos probatorios suficientes (testimonios, indicios y evidencias físicas) que permitían inferir razonablemente su participación en los delitos imputados.
Adujo que, si bien el testimonio del presunto sicario, que inicialmente la incriminaba, fue posteriorment e retractado y se demostró que había estado motivado por intereses económicos y beneficios penitenciarios (lo que le restó
Adujo que, si bien el testimonio del presunto sicario, que inicialmente la incriminaba, fue posteriorment e retractado y se demostró que había estado motivado por intereses económicos y beneficios penitenciarios (lo que le restó validez a su declaración), para la época de la medida de aseguramiento ese testimonio justificaba la decisión judicial que, además, e staba soportada en otros indicios.
Expuso que en la aludida sentencia se señaló que la medida preventiva de detención no requiere plena prueba de responsabilidad penal, sino la existencia de indicios serios que sustenten una inferencia razonable de autorí a o participación. Por ello, la privación de la libertad no fue considerada injusta ni antijurídica, ya que obedeció a un mandato judicial fundado en los parámetros constitucionales y legales.
Manifestó que, inconforme con la decisión, los demandantes ap elaron la decisión y que el recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 22 de junio de 2022 y que, por auto del 26 de mayo de 2023, mediante decisión del magistrado ponente, fueron rechazadas por extemporáneas las prueba s aportadas por la parte demandante relacionadas con el proceso y la condena penal impuesta al testigo MBG.
Refirió que, en dicha providencia se i ndicó que las documentales fueron allegadas al proceso por fuera de la oportunidad legal, toda vez que no se solicitó su decreto ni se presentaron junto con el recurso de apelación.
Señaló que, c ontra ese proveído, los demandantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por la aludida subsección el 20 de septiembre de
Señaló que, c ontra ese proveído, los demandantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por la aludida subsección el 20 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial.
Refirió que, m ediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la precitada autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia, básicamente por las mismas razones. En esta, se indicó que la jurisprudencia de esta corporación ha e stablecido que no toda absolución penal genera responsabilidad del Estado, pues debe demostrarse que la medida restrictiva de la libertad careció de sustento probatorio o fue desproporcionada, lo que no se configuró en este caso. Por lo anterior, consideró que las autoridades actuaron conforme a sus competencias, con base en la información disponible y bajo los parámetros legales vigentes.Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que, d entro del término de ejecutoria de la sentencia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial - Rama Judicial presentó solicitud de adición de la sentencia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante auto del 9 de abril de 2025.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos:
mediante auto del 9 de abril de 2025.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Defecto sustantivo:
Afirmó que las providencias desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política, al negar la reparación por la injusta privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, a pesar de que est a se había fundamentado en el testimonio de un declarante condenado posteriormente por fraude procesal y falso testimonio.
Señaló que el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C también vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, al recha zar la valoración de la sentencia penal condenatoria contra el testigo con base en un criterio formal de extemporaneidad, en lugar de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
1.4.2. Defecto fáctico:
Refirió que las autoridades judiciales demanda das no realizaron un análisis probatorio integral y se limitaron a negar las pretensiones sin verificar de manera conjunta y razonada el material probatorio obrante en el proceso.
Agregó que se omitió valorar el oficio de la Fiscalía 36 Seccional del 9 d e julio de 2021, que certificaba que el testigo «MBG», estaba siendo procesado penalmente por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Advirtió que dicho documento había sido debidamente incorporado, razón por la que el tribunal estaba obligado a tenerlo en cuenta al determinar la antijuridicidad del daño alegado.
dicho documento había sido debidamente incorporado, razón por la que el tribunal estaba obligado a tenerlo en cuenta al determinar la antijuridicidad del daño alegado.
Expuso que, en el curso de la apelación, aportaron escrito de imputación, de acusación y el acta de preacuerdo del 10 de mayo de 2023 dentro del proceso por fraude procesal adelantado c ontra el testigo «MBG», con el fin de demostrar la falsedad del testimonio que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Bayona.
Mencionó que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho rechazó la incorporación de los documentos al expediente por considerarlos extemporáneos ya que no fueron presentados junto con el recurso deDemandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación.
Mencionó que el 13 de febrero de 2024 pusieron en conocimiento del juez de segunda instancia la sentencia penal condenato ria del 22 de enero de 2024, dictada contra el testigo «MBG» por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en relación con las declaraciones rendidas en el proceso seguido contra la demandante, pero tampoco fue incorporada y valorada por la autoridad judicial.
Precisó qu e esas decisiones eran, además, constitutivas de defecto
testimonio en relación con las declaraciones rendidas en el proceso seguido contra la demandante, pero tampoco fue incorporada y valorada por la autoridad judicial.
Precisó qu e esas decisiones eran, además, constitutivas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme lo reglado por la Corte Constitucional en sentencias T268 de 2010 y T-154 de 2018.
1.4.2. Desconocimiento del precedente:
Sostuvo que se desconoció el lineamiento reiterado del Consejo de Estado 1, según el cual toda privación preventiva de la libertad seguida de absolución genera responsabilidad, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Asimism o, afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Indicó que las decisiones judiciales ignoraron el precedente obligatorio contenido en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y SU-054 de 2025, las cuales precisaron que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad se configuraba cuando la medida era injustificada, arbitraria o desproporcionada, sin necesidad de demostrar la mala fe del procesado.
1.5. Trámite en primera instancia
Por auto del 28 de julio de 2025, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribuna l Administrativo de Santander.
Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la fiscal General de
ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribuna l Administrativo de Santander.
Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la fiscal General de la Nación y al director Nacional de Administración Judicial, quienes fungieron como demandados en el proceso de reparación directa, así como a L audid Fabianna Santiago Bayona, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidee Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gabriel
1 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de unificación del 4 de septiembre de 2013, exp. 23.354; del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, y del 2 8 de agosto de 2014, exp. 36.214, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Corte Constitucional Sentencia T-154 de 2018.Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bayona y Alexis Bayona Quintero, quienes integraron la parte demandante en ese mismo proceso.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Esta entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Esta entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. También pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia ni injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por jueces o magistrados.
Señaló que en el caso concreto la actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, lo que desconocía la cosa juzgada y la autonomía judicial. Concluyó que los argumentos de la demanda carecían de vocación de prosperidad, ya que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.
1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga
Esta entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se denegaran las pretensiones de la demanda. También solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva ya que no tenía competencia jurisdiccional para afectar derechos fundamentales, por cuanto sus funciones eran exclusivamente administrativas conforme a la Constitución y a la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, como la subsidiariedad, la inmediatez o la relevancia constitucional del asunto, pues pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir un deb ate ya definido judicialmente y tampoco acreditaba un perjuicio irremediable.
También manifestó que no se configuraron defectos específicos como el
o la relevancia constitucional del asunto, pues pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir un deb ate ya definido judicialmente y tampoco acreditaba un perjuicio irremediable.
También manifestó que no se configuraron defectos específicos como el sustantivo, el fáctico, el procedimental o el desconocimiento del precedente. Expuso que las providencias c uestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, dado que la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal cumplió los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y se fundamentó en material probatorio suficiente. Afirmó que tanto el tribunal como el Consejo de Estado valoraron de manera razonada las pruebas y respetaron las garantías procesales.
1.6.3. Fiscalía General de la NaciónDemandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta entidad , a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos , pidió que se desvinculara del presente proceso po r falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Precisó que la acción de tutela solo procedía contra la autoridad directamente responsable de la amenaza o vulneración, lo cual no recaía en la Fiscalía, ya que no era la llamada a pronunciarse sobre las providencias cuestionadas.
Precisó que la acción de tutela solo procedía contra la autoridad directamente responsable de la amenaza o vulneración, lo cual no recaía en la Fiscalía, ya que no era la llamada a pronunciarse sobre las providencias cuestionadas.
Sostuvo que la tutela se interpuso como un mecanismo alternativo para reabrir un litigio ya decidido, con lo que desconoció la cosa juzgada y la autonomía judicial. Enfatizó que las providencias del tribunal y del Consejo de Estado se fundamentaron en valoración probatoria razonable, respetaron el principio de legalidad y no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.
1.6.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
La citada autoridad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional.
Refirió que los accionantes la usan como una tercera instancia , ya que la demandante pretende reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural sin aportar elementos que evidenciaran una transgre sión constitucional. Además, consideró que no acreditó una vulneración directa de los derechos fundamentales alegados.
Indicó que la prueba relacionada con el proceso penal contra el testigo no fue decretada en segunda instancia por haber sido presentada de forma extemporánea. Explicó que dicha prueba no hizo parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para solicitarla.
Manifestó que valoró adecuadamente las pruebas disponibles y as eguró que no se causó un daño antijurídico. Adujo que la medida de aseguramiento
procesal oportuno para solicitarla.
Manifestó que valoró adecuadamente las pruebas disponibles y as eguró que no se causó un daño antijurídico. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero se fundamentó en múltiples elementos probatorios, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio.
1.6.5. Tribunal Administrativo de Santander
Esta entidad remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero guardó silencio frente a la solicitud de amparo.Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional e inmediatez.
Hizo referencia al contenido de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, así como de la providencia del 11 de diciembre de 2024, para destacar que la discusión sobre si el Estado debía o no responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la señora Bayona Quintero ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la señora Bayona Quintero ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Estimó que, con los cargos de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , la parte demandante solo pretende insistir en que debió declararse la responsabilidad del Estado por la privac ión de la libertad que sufrió, pues, a su juicio, fue injusta.
Precisó que la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un formalismo excesivo al rechazar por extemporáneas las pruebas documentales relacionadas con la condena penal del testigo.
Advirtió que dicha solicitud no cumple con el requisito general de inmediatez, pues el auto que resolvió el recurso de súplica presentado contra la negativa de pruebas en segunda instancia data del 20 de septiembre de 2023 (notificado por esta do del 6 de octubre de 2023), de modo que han transcurrido más de seis meses desde que el Consejo de Estado resolvió sobre la extemporaneidad de las pruebas.
Manifestó que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, mediante au to del 26 de mayo de 2023 , se rechazó su incorporación por haber sido presentadas de manera tardía, al no haberse aportado ni solicitado su decreto con el recurso de apelación.
Adujo que, e n esa providencia, también se indicó que las pruebas no hacían parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para pedirlas. Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue resuelto mediante auto del 20 de
parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para pedirlas. Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue resuelto mediante auto del 20 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión inicial.
Advirtió que esa discusión no guarda relación con el análisis de fondo en el presente asunto, ya que la razón por la que las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa fue que la medida de aseguramiento resultaba legal, proporcionada y razonable en el momento de su imposición, sin que su posterior revocatoria por la absolución penal afectara la validez de dicha conclusión.Demandantes: Laudid Bayona Quintero y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Destacó que el reproche de la parte actora sobre la falta de valoración probatoria en el p roceso ordinario ya fue resuelt o por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad que consideró que la Fiscalía cumplió con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al presentar suficientes el ementos probatorios (entrevistas de agentes de policía, declaraciones juradas de la víctima y testigos, correos electrónicos, panfletos y un reconocimiento fotográfico) para imponer medida de aseguramiento contra la señora Laudid Bayona Quintero.
declaraciones juradas de la víctima y testigos, correos electrónicos, panfletos y un reconocimiento fotográfico) para imponer medida de aseguramiento contra la señora Laudid Bayona Quintero.
Consideró que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico a la señora Bedoya Quintero con la imposición de la medida de aseguramiento, pues se sustentó en múltiples elementos de convicción, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio.
Expuso que, e n el escenario que prop uso la parte demandante, se estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Indicó que no p odía volver a estudiar las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario para determinar si era procedente o improcedente la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Laudid Bayona Quintero.
1.8. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que debió declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libe
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