CE - Sentencia 11001031500020250459701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250459701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
Accionante: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Solicitud de traslado de magistrado en propiedad. Requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jaime Andrés Mejía Gómez, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de carrera, y se ordene a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, formalice el traslado por razones de carrera judicial del suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos y el principio del mérito que son propios del particular trámite, dejando sin efectos la decisión de negarlo plasmada en el Acuerdo Nro. 2611 de 2025”.
2. Hechos
El accionante relató que al superar las pruebas del concurso de méritos, el 10 de abril de 20 14 se posesionó como magistrado en propiedad de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Norte de Santander, cargo que continúa ejerciendo.
Manifestó que en virtud del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 18 de septiembre de 20171, modificado por el Acuerdo PCSJA22 -11956 de 17 de junio de 2022 2, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el traslado bajo la
1 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo
1 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos décimo séptimo y vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez
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2 modalidad de “ servidores de carrera ” para la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, por encontrarse ahí su grupo familiar , y para los cargos que ocupaban en provisionalidad los magistrados Rafael Alirio Gómez Sáenz y Paulina Juliana Herrera Hoyos.
Indicó que el 21 de mayo de 2025, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió el oficio CJO25 -2637 con un concepto favorable, el cual fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, agregó que fue el único funcionario que presentó una solicitud de traslado, quedando tal petición incluida en el orden del día del 5 de junio de 2025.
Finalmente, señaló que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de traslado mediante el Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, al considerar que no se cumplió con el principio de mérito, y teniendo en cuenta el criterio objetivo y razonado al cargo que aspiraba no tenía afinidad con el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
considerar que no se cumplió con el principio de mérito, y teniendo en cuenta el criterio objetivo y razonado al cargo que aspiraba no tenía afinidad con el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debido a la estricta y exclusiva especialidad. Y concluyó que, en virtud del uso de la facultad discrecional del nominador, el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tenía carácter vinculante.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fundamentó la negativa al traslado al señalar que no existe correspondencia en las “funciones afines” entre la Sala en la que actualmente ejer ce como magistrado y aquella a la que aspir aba ingresar, aplicando un criterio de “ estricta y exclusiva especialidad”. A partir de ello, concluyó que no existía mérito suficiente en su perfil para ocupar el cargo solicitado.
Asimismo, precisó que el concurso para proveer vacantes en la Sala Penal exig ía una evaluación más rigurosa en materia de especialidad que la prevista para las Salas Únicas. Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión adversa en su facultad discrecional como nominador y en el carácter no vinculante del concepto favorable correspondiente.
No obstante, agregó que el artículo 132 de la Ley 270 de 199 6 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que los cargos en la Rama Judicial se proveen “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado (…)”.
“1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado (…)”.
En relación con el criterio de falta de afinidad sostuvo que la autoridad judicial accionada al resolver su solicitud de traslado, si bien hizo referencia en la parte introductoria de su decisión al Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, no lo aplicó de manera material al momento de decidir de fondo.
A su juicio , ese aspecto revest ía especial relevancia, toda vez que el artículo vigésimo cuarto de dicho Acuerdo incorpora la denominada “tabla de afinidades”, la cual fue ampliada y reglamentada expresamente para las Salas Únicas, pues dicha tabla no se encontraba prevista con su respectivo asocio porcentual en los acuerdos anteriores que regulaban la materia (PSAA10 -6837 de 2010, PSAA12 -9312 de 2012, PSAA12 -9391 de 2012, PSAA13 -9958 de 2013, PSAA13 -9974 de 2013, PSAA15-10344 de 2015 y PCSJA17-10754 de 2017).
Indicó que, dado que su carga laboral en materia penal superaba ampliamente el porcentaje mínimo del 25% alcanzando un 34,88%, conforme se evidenciaba en el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resultaba claro que cumplía con el criterio de afinidad previsto en el “ artículoRadicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
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3 vigésimo cuarto (“Tabla de afinidades”) del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022. No obstante, afirmó que dicho precepto fue únicamente objeto de una mención formal en el Acuerdo no. 2611 de 2025 , mediante el cual se negó su solicitud de traslado, sin que se valorara su contenido material ni su incidencia directa en la decisión adoptada.
Manifestó que apartarse del procedimiento legalmente establecido para los traslados y exigir como lo hizo el nominador, un criterio de estricta identidad temática entre Salas, implica ba que solo podrían efectuarse traslados entre dependencias con funciones idénticas, lo que en su caso anularía de plano el derecho al traslado, pese a cumplir el requisito normativo de afinidad. Asimismo, precisó que i gual conclusión se obtenía si se adopta ba como en el Acuerdo no. 2611 de 2025 el criterio de “exclusiva y estricta especialidad” como presupuesto del traslado previsto en el Acuerdo PCSJA22 -11956 de 2022, pues ello exigiría una coincidencia entre los concursos de las distintas Salas, lo cual era materialmente imposible y vaciaría de contenido las normas estatutarias y los acuerdos que regulan el derecho al traslado entre Salas Mixtas y Especializadas. Y afirmó que en tales condiciones, los traslados quedarían sujetos al arbitrio del nominador, desnaturalizando el principio de mérito que orienta la carrera judicial y su régimen de garantías.
traslado entre Salas Mixtas y Especializadas. Y afirmó que en tales condiciones, los traslados quedarían sujetos al arbitrio del nominador, desnaturalizando el principio de mérito que orienta la carrera judicial y su régimen de garantías.
Agregó que ejerce sus funciones en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona con profesionalismo y compromiso, garantizando un servicio judicial de igual calidad al de otros distritos del país. Señaló que, en materia penal, ha participado en decisiones sobre bienes jurídicos fundamentales aplicando los mismos criterios legales y jurisprudenciales que las Salas Especializadas. Asimismo, aclaró que no se le ha señalado falta de idoneidad, conocimiento o experiencia, por lo que no podía afirmarse que su traslado afectara la continuidad o calidad del servicio, siendo improcedente desestimarlo únicamente por su pertenencia a una Sala Única en la que ha servido por más de 11 años.
Finalmente, concluyó que el caso superaba una discusión de mera legalidad, pues planteaba una controversia jurídica de especial relevancia constitucional relacionada con el principio del mérito que regía la carrera judicial. Y manifestó que al tratarse de un funcionario “con 11 años de excelente servicio en la actual, y para el que cumple con absoluta claridad, a cabalidad, con todas las exigencias legales estatutaria y los Acuerdos que las desarrollan y, no obstante, solamente por su origen de Sala Única, bajo criterios d e estricta y excl usiva especialidad, termina esgrimiéndose falta de mérito y se le niega el derecho al traslado; igualmente, se advierte el desconocimiento del debido proceso administrativo ante una decisión
origen de Sala Única, bajo criterios d e estricta y excl usiva especialidad, termina esgrimiéndose falta de mérito y se le niega el derecho al traslado; igualmente, se advierte el desconocimiento del debido proceso administrativo ante una decisión negativa de traslado que no consulta los antecedentes fácticos, n ormativos y jurisprudenciales que eran acá deducibles por parte de la H CSJ; aspectos que entran en tensión con los derechos de funcionarios nombrados en provisionalidad”.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia
El presidente de la Corte Suprema de Justicia rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Corporación, las cuales fueron adoptadas en ejercicio de sus funciones constitucionales , a lo que agregó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que el juez natural sea quien determine la legalidad frente a quien considera perjudicados sus intereses.
Indicó que a la Corporación fue allegada copia del oficio CJO25-2637 de 21 de mayo de 2025 proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual se remitió el concepto favorable de la solicitud de traslado del accionante. EnRadicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
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4 ese orden de ideas, agregó que el mencionado oficio fue comunicado a la magistrada Myriam Ávila Roldán, presidenta de la Sala de Casación Penal, toda vez que la vacante donde se pedía el traslado era de esa especialidad.
Finalmente, remitió el trámite efectuado respecto de la solicitud de traslado del accionante:
“1. Oficio OSG 2629, mediante el cual se le comunicó a la Dra. Myriam Ávila Roldán, copia del oficio CJO25-2637 del 21 de mayo de 2025.
2. Escrito del señor Jaime Andrés Mejía Gómez, dirigido al Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz magistrado de la Sala de Casación Laboral.
3. CSG 1166 que contiene la parte pertinente del acta No. 34 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala de Gobierno celebrada el 3 de junio de 2025.
4.- CSG 1167 que contiene la parte pertinente del acta No. 13 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 5 de junio de 2025.
5. Acuerdo N° 2611 del 5 de junio de 2025, por medio del cual se niega el traslado del Dr.
Jaime Andrés Mejía Gómez.
6. Solicitud de notificación del traslado allegada por el Dr. Jaime Andrés Mejía Gómez.
7. Oficios OSG 3042 Y 3043, mediante los cuales se le comunicó al Dr. Jaime Andrés Mejía
Jaime Andrés Mejía Gómez.
6. Solicitud de notificación del traslado allegada por el Dr. Jaime Andrés Mejía Gómez.
7. Oficios OSG 3042 Y 3043, mediante los cuales se le comunicó al Dr. Jaime Andrés Mejía
Gómez y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Notarial, la decisión de la Sala Plena respecto de la solicitud de traslado del accionante.
8. Documentos allegados junto con el oficio CJO25-2774 del 27 de mayo de 2025, por medio
del cual la Dra. Claudia M. Granados R. directora de la Unidad de Carrera Judicial, comunica a la Corporación el concepto favorable de traslado como servidor de carrera - Jaime Andrés Mejía Gómez”.
4.2. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial
Por intermedio de la directora rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , o declarar improcedente el amparo pretendido porque no se observa que con el actuar administrativo se haya afectado o desconocido los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no debió ser parte accionad a en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de decisiones administrativas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad nominadora para proveer el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Manizales, decisión en la cual no tuvo injerencia la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Manizales, decisión en la cual no tuvo injerencia la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Precisó que “el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial carece de legitimación por pasiva, pues no es la autoridad competente para decidir sobre el nombramiento de magistrados de tribunales. Su función se limita a valorar los presupuestos necesarios para la emisión de concepto previo, mientras que la decisión corresponde exclusivamente a la respectiva autoridad nominadora —en este caso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia—, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, las pretensiones dirigidas contra la Unidad deben ser desestimadas, ya que no tiene injerencia material en el acto que se cuestiona”.
Finalmente, concluyó que no se han vulnerado, amenazado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Andrés Mejía Gómez, todaRadicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
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5 vez que no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los magistrados de los tribunales judiciales.
4.3. Respuesta de los señores Paulina Juliana Herrera Hoyos y Rafael Alirio Gómez Bermúdez
5 vez que no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los magistrados de los tribunales judiciales.
4.3. Respuesta de los señores Paulina Juliana Herrera Hoyos y Rafael Alirio Gómez Bermúdez
En condición de terceros con interés, rindieron informe en el que solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el litigio versa sobre la validez de un acto administrativo de carácter particular y la obtención d e un efecto principal de restablecimiento (orden de traslado). Por lo tanto, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Manifestaron que “la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio exige la demostración de un perjuicio irremediable: grave, inminente, urgente e impostergable. En este caso no se acredita tal afectación, pues el impacto alegado es reparable mediante la ví a ordinaria (incluso con medidas cautelares) y no se evidencia vulneración de bienes jurídicos de alta entidad -como la vida, la salud o el mínimo vitalque torne ineficaz el mecanismo judicial ordinario”.
Finalmente, aseveraron que al existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz y al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente:
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
El juzgador de primera instancia indicó que la acción de tutela no cumpl e con el requisito de subsidiariedad porque el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido los mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y a través de los cuales se puede proteger oportunamente e inmediata el derecho fundamental que el actor considera le ha sido vulnerado.
Manifestó que para demandar el acto administrativo acusado (Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025) expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los medios de control, entre ellos , el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que “la pretensión del actor consistente en “[…] Se amparen mis derechos
legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los medios de control, entre ellos , el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que “la pretensión del actor consistente en “[…] Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de carrera, y se ordene a la H. SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, formalice el traslado por razones de carrera judicial del suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala PenalRadicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
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6 del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, teniendo en cuenta los criterios objetivos y el principio del mérito que son propios del particular trámite, dejando sin efectos la decisión de negarlo plasmada en el Acuerdo Nro. 2611 de 2025. […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo”.
Asimismo, agregó que la Ley 1437 de 2011 además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas como los son las medidas cautelares, como la suspensión provisional de
Asimismo, agregó que la Ley 1437 de 2011 además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas como los son las medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad. Por lo tanto, dichas herramientas demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva.
Por último, consideró que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no era posible establecer dicha circunstancia.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Jaime Andrés Mejía Gómez impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien en principio los actos administrativos que vulneran los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que “la tutela procede de manera excepcional cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito , concretamente en tratándose de traslados”. Y afirmó que se desconoció la sentencia de unificación SU -452 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.
Y agregó que “en este caso se presenta una trascendente controversia jurídica que involucra el principio constitucional del mérito de un funcionario de Carrera Judicial que solicita un traslado de sede, con más de 11 años de excelente servicio en la
Y agregó que “en este caso se presenta una trascendente controversia jurídica que involucra el principio constitucional del mérito de un funcionario de Carrera Judicial que solicita un traslado de sede, con más de 11 años de excelente servicio en la actual, y para el qu e cumple con absoluta claridad, a cabalidad, con todas las exigencias legales estatutaria y los Acuerdos que las desarrollan, según se ha discurrido. Pero, no obstante, y paradójicamente, esgrimiéndose falta de mérito, se le niega el derecho al traslado, dejándose de lado “razones objetivas”, según se ha discurrido ampliamente, entre otras cosas, sobre “afinidad” de funciones y su regulación normativa. Así, se advierte el desconocimiento del debido proceso administrativo ante una decisión negativa de traslado, que no consulta los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales que eran acá deducibles por parte de la H CSJ; aspectos que entran en tensión con los derechos de funcionarios nombrados en provisionalidad, que resultan privilegiados y garantizado s, sobre los del suscrito, un funcionario de carrera, quien cuenta frente a ellos con un “ derecho preferente de traslado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la expedición del Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Jaime Andrés Mejía Gómez , quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la expedición del Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, mediante el cual se le negó la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que, bajo el criterio objetivo, concreto y razonado, dicho cargo no tenía afinidad con el que ejerce
el cual se le negó la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que, bajo el criterio objetivo, concreto y razonado, dicho cargo no tenía afinidad con el que ejerce actualmente (magistrado de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona).
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar las pretensiones planteadas en la tutela como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o y, adicionalmente, precisó que tampoco procedía el mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela, y afirmó que si bien los actos administrativos que vulneran los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, loRadicación: 11001-03-15-000-2025-04597-01
Accionante: Jaime Andrés Mejía Gómez
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8 cierto e s que “la tutela procede de manera excepcional cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito, concretamente en tratándose de traslados” , y
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8 cierto e s que “la tutela procede de manera excepcional cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito, concretamente en tratándose de traslados” , y señaló que se desconoció la sentencia de unificación SU-452 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, dado que la inconformidad del actor se centra en la decisión de improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, corresponde a la Sala, previo al análisis del caso, determinar si para este asunto particular y concreto en el que se controvierte la legalidad de un acto administrativo, la interv
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