CE - Sentencia 11001031500020250459900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250459900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04599-00
Accionante: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó, a través de apoderad o judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de septiembre de 2024 y 21 de enero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira , dentro de la acción de tutela con número de radicación 44001-23-40-000-2017-00250-00.
por el Tribunal Administrativo de La Guajira , dentro de la acción de tutela con número de radicación 44001-23-40-000-2017-00250-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que los señores Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Edinson González, Danis García y Guillermina Urrariyú, actuando en nombre propio y en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Warruttou, Waraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, respectivamente, jurisdicción del municipio de Uribia, presentaron acción de tutela con número de radicación 44001-23-40-0002017-00250-001, mediante la cual solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital en agua potable, a la
1 Acumulado con los procesos identificados con radicaciones núms. 44001-23-40-000-2017-00237-00, 44001 -23-40-0002017-00242-00, 44-001-23-40-000-2017-00246-00 y 44-001-23-40-000-2017-00245-00.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00
Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que
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Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, por la falta de suministro de agua potable que impide la satisfacción de otras necesidades básicas.
2.2. Manifestó que, mediante la sentencia de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dispuso “[…] reitérense a las entidades demandadas y vinculadasNación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Municipio de Uribia - Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de Uribia S.A.S. E.S.P. – Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes […]”. [Negrilla fuera de texto].
2.3. Indicó que contra dicha sentencia se interpuso impugnación, sin embargo, el Tribunal mediante auto de 5 de octubre de 2017 la rechazó por extemporánea.
2.4. Expuso que, mediante auto de 26 de enero de 2018, la Corte Constitucional
Tribunal mediante auto de 5 de octubre de 2017 la rechazó por extemporánea.
2.4. Expuso que, mediante auto de 26 de enero de 2018, la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión y profirió la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018 en la que resolvió:
“[…] Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso.
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.
Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.
Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.
Cuarto.- ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
2.5. Relató que respecto de dicha decisión se presentó incidente de desacato y el Tribunal, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, resolvió:3
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Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
“[…] PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la Sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional en el expediente de la referencia (que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira), los doctores Jaime Luis Buitrago García–Alcalde del Municipio de Uribia-; Martha Viviana Carvajalino Villegas -Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y José Ricardo Hurtado Chacón -Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
de Agricultura y Desarrollo Rural y José Ricardo Hurtado Chacón -Subdirector para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado los incidentados Ediño de Jesús Vides Guerra -Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P.-, Andreina Susana García Pinto – Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, Helga María Rivas Ardila – Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio-, Jairo Aguilar Deluque-Gobernador de La Guajira-, Guillermo Alfonso Jaramillo - Ministro de Salud y Protección Social-, Andrea Feo Mahecha - Directora de Inclusión productiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Rodrigo Elías Daza Vega -Director (E) de la Regional Guajira-, Mario Alejandro Valencia Barrera -Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de PlaneaciónLuz Marina Múnera Medina -Consejera Presidencial para las RegionesLuis Carlos Leal Angarita –Superintendente Nacional de Salud-. Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se impone una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los sancionados […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto original].
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se impone una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los sancionados […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto original].
2.6. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de noviembre de 2024, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción por desacato impuesta a los señores Jaime Luis Buitrago García y Martha Viviana Carvajalino Villegas y, por el contrario, revocó la sanción impuesta al señor José Ricardo Hurtado Chacón.
2.7. Indicó que el Tribunal, mediante auto de 21 de enero de 2025, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en el auto que confirmó la sanción.
2.8. Adujo que las providencias de 25 de septiembre de 2024 y 21 de enero de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento de precedente jurisprudencial.
2.9. Precisó que a la ministra sancionada no le es exigible la función por la que se le sanciona, en la medida en que mediante el Decreto 1300 de 18 de octubre de 2024 se aprobó su solicitud de impedimento frente a asuntos que tengan relación con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en razón a su intervención como agente del Ministerio Público en calidad de
se aprobó su solicitud de impedimento frente a asuntos que tengan relación con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en razón a su intervención como agente del Ministerio Público en calidad de Procuradora Judicial Agraria y Ambiental asignada al seguimiento de aquella decisión.4
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Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
2.10. En ese sentido, indicó que no se le puede hacer juicio de imputación debido a que no puede ejecutar acciones concretas para cumplir con lo requerido sin invadir la competencia de la ministra ad hoc, quien es la encargada de acuerdo con las Circulares núms. 0001 de 21 de noviembre de 2024 y 0002 de 4 de marzo de 2025.
2.11. Sostuvo que “[…] con la decisión mediante la cual se impone la sanción, se incurrió en error porque se pretermitió el análisis sobre los criterios de imputación y en tal sentido cualquier razonamiento sobre la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos, corre la suerte de dicho yerro, en caso que existiera, pero es ayuno (sic) el fallo del accionado en mencionar o hacer énfasis o análisis en esa intención de producir un daño […]”. [Negrilla de texto original].
2.12. Señaló que “[…] [s]i bien en los dos reportes se informa sobre la suscripción de convenios que datan del 2023, en el reporte que se realizó en marco del incidente
2.12. Señaló que “[…] [s]i bien en los dos reportes se informa sobre la suscripción de convenios que datan del 2023, en el reporte que se realizó en marco del incidente de desacato se indicaron algunas gestiones que corresponde a la vigencia 2024 y que tienen sus soportes en el expediente contractual respectivo que no fue aportado pero que dicha falta de aportación no indica como se aseveró la falta de materialización […] no obstante para otorgar mayor detalle y certeza de materialización de las gestiones se entregan más datos en el informe adjunto […]” en donde, a su juicio, se demuestran las gestiones que la entidad ha desplegado en vigencias 2023, 2024 y 2025.
2.13. Refirió que “[…] se expusieron las reglas jurisprudenciales que existen sobre el ejercicio de los poderes correccionales del juez, pero respecto dichos argumentos el juez no hizo reparo alguno y no tuvo en cuenta nada del precedente que sobre el particular se informó […]”, como por ejemplo la sentencia C-203 de 2011 en la cual se sostuvo que “[…] iii) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). […] iv) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 5.1. Que, como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin efectos lo resuelto mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, y [a]uto, fechado veintiuno (21) [de] enero de dos mil veinticinco (2025) proferidos por el Tribunal Administrativo de [L]a Guajira que mediante (sic) impuso sanción equivalente a tres salarios mínimos mensuales a la Dra. Martha Viviana Carvajalino Villegas, [m]inistra de Agricultura y Desarrollo Rural, ordenando la devolución de las sumas recaudadas por concepto de pago de incidente de desacato a:5
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Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
BANCO GNB SUDAMERIS
Empresa: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
Código: […]
Valor: $4.270.500
Referencias: […]
CC. […]
5.2. Que, en su lugar, se declare la nulidad del debido proceso y se ordene al accionado rehacer la actuación por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 1.° de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación
[…]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 1.° de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado , al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., al municipio de Uribia y a los señores Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Édison González, Danis García, Guillermina Urrariyú, Jaime Luis Buitrago García, Ediño de Jesús Vides Guerra, Andreina Susana García Pinto, Helga María Rivas Ardila, Jairo Aguilar Deluque, Guillermo Alfonso Jaramillo, Martha Viviana Carvajalino Villegas, Andrea Feo Mahecha, Rodrigo Elías Daza Vega, José Ricardo Hurtado Chacón, Mario Alejandro Valencia Barrera, Luz Marina Múnera Medina y Luis Carlos Leal Angarita.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que “[…] no se opone ni coadyuva las pretensiones formuladas en esta acción de tutela […] [debido a que] no ha participado en los hechos que originaron la presente controversia, no profirió
coadyuva las pretensiones formuladas en esta acción de tutela […] [debido a que] no ha participado en los hechos que originaron la presente controversia, no profirió ni ejecutó las providencias judiciales cuestionadas, ni tiene competencia funcional o legal frente a las actuaciones surtidas en el marco del incidente de desacato que dio lugar a la sanción impuesta […]” y, al encontrar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculado del proceso.
5.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que “[…] en el presente caso no se menciona mi despacho como una de las autoridades que presuntamente se encuentran vulnerando los derechos de la parte actora, de ahí que se deba declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva […] y, en consecuencia, se disponga la desvinculación del despacho a mi cargo del presente trámite constitucional […]”.
5.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó “[…] declarar improcedente la pretensión de amparo de la referencia, por no cumplir con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, consistentes en la legitimación en6
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la causa por activa e inmediatez […]”, en la medida en que “[…] la señora ministra es la directa afectada […] en tanto que las sanciones por incumplimiento de las órdenes de tutela no son de índole institucional, sino que tienen carácter personal […]. Así, la señora ministra es la legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados y no la cartera ministerial […]”.
órdenes de tutela no son de índole institucional, sino que tienen carácter personal […]. Así, la señora ministra es la legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados y no la cartera ministerial […]”.
5.4. Agregó que no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto el auto de consulta que dejó en firme la sanción fue notificado el 19 de noviembre de 2024 y no fue sino hasta el 24 de julio de 2025, cuando ya había transcurrido el término de 6 meses, que se interpuso la acción de tutela. Además, respecto a que la ministra sancionada fue separada de las actuaciones relacionadas con el seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, indicó que “[…] la conducta que originó la sanción por desacato en el incidente No. 4 ocurrió con anterioridad a la expedición del Decreto 1300 de 18 de octubre de 2024 [que aceptó el impedimento] y […] tal situación no fue alegada y, mucho menos, acreditada dentro del trámite incidental [...]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195,
de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00
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mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […] ” (Negrilla fuera del texto).
9. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue parte demandada dentro de la acción de tutela cuestionada por el accionante, la Sala
los principios de legalidad y contradicción […]’ […] ” (Negrilla fuera del texto).
9. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue parte demandada dentro de la acción de tutela cuestionada por el accionante, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
10. Respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se tiene que fue la autoridad judicial que mediante auto de 7 de noviembre de 2024 resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato debatido, por lo que la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
11. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, por incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento de precedente jurisprudencial.
13. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela
13. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iii) análisis del caso concreto.8
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VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de
de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04599-00
Accionante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela
21. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional12 ha señalado que este mecanismo procede excepcionalmente en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situac
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