CE - Sentencia 11001031500020250460200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250460200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04602-00

Demandante: JAIME FLÓREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela por presunta mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Jaime Flórez1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Elizabeth Becerra Cornejo , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de

El señor Jaime Flórez1, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Elizabeth Becerra Cornejo , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión a la presunta mora en que habría incurrido el Despacho accionado para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-003-2018-00511-02.

1.2. Pretensiones

Con base en lo ante rior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 3.Ordenar, (…) que dentro del término de 48 horas se proceda a la firma de la providencia que resolvió el impedimento presentado por los Honorables Magistrados del

1 Índice 02 de Samai. La tutela fue radicada el 24 de julio de 2025Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de nulidad y restablecimiento rad icado bajo el No. 18 -001-33-33-003-2018-00511-02, y en

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Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de nulidad y restablecimiento rad icado bajo el No. 18 -001-33-33-003-2018-00511-02, y en consecuencia se proceda a notificar la providencia y se habilite la visualización de la decisión adoptada

4.Así mismo, se ordene a la entidad accionada devolver el expediente digital a Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Florencia, con el propósito que continúes con el procedimiento correspondiente. […]

1.3. Hechos

La Sala procede a resumir los supuestos fácticos relevantes de la acción de tutela para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Jaime Flórez y otros2, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva , Huila, en la que solicitaron que se incluya como factor salarial la bonificación judicial establecido en el Decreto 383 de 2013.

Esta demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia con radicado 18001-33-33-003-2018-00511-00, que a través del conjuez designado profirió sentencia del 11 de mayo de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue asignado al Tribunal Administrativo del Caquetá.

las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue asignado al Tribunal Administrativo del Caquetá.

El 27 de abril de 2022 3, los magistrados que integran dicha autoridad judicial manifestaron impedimento para conocer el recurso de apelación y ordenaron la remisión del expediente al Consejo de Estado , para resolver el asunto, lo que efectivamente ocurrió mediante auto del 8 de mayo de 2025, notificado a las partes por correo electrónico el 30 de julio de 2025.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora adujo que la falta de resolución oportuna del impedimento propuesto por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá por parte del Consejo de Estado, no solo desconoce los principios que rigen la administración de justicia, sino que también vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

2 Jaime David Flórez Salazar, Jesús María Charry, Fary Nancy Barajas Ramón, Cristian Alberto Gómez Rodríguez, Claudia García Leiva, Ramón Sáenz Anacaona, María del Amparo Cruz, Mariela Soler Herrera, Heslenith Rojas Cruz, Fernando Pérez López, Sergio Diego Claros Niño, María Edith Vargas Gómez, Claudia Yaneth Olarte Vásquez, Rubén Darío Pacheco Merchán . 3 Indice 04 SamaiDemandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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Expuso que, mediante auto del 8 de mayo de 2025, se resolvió el impedimento; sin embargo, a la fecha no es posible su visualización, debido a que la providencia no estaba firmada.

Igualmente, manifestó que, pese a los requerimientos presentados y a la radicación de la acción constitucional, no se ha cumplido con la notificación del auto registrado mediante el cual se resolvió el impedimento de lo s magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Expuso que el Despacho accionado ha resuelto otros impedimentos que fueron recibidos en ese Despacho con posterioridad, vulnerando así el derecho a la igualdad al no respetarse el turno de llegada de los medios de control.

Referenció apartes de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T -476 del 8 de septiembre 1998, T -030 del 21 de enero de 2005 y T -283 del 16 de mayo de 2013.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La Magistrada Ponente, mediante providencia del 6 de agosto de 20254, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación 5 al tutelante 6 y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 7 como autoridad judicial accionada.

Así mismo, se ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegue copia física o digital íntegra del expediente de nulidad y

Sección Segunda, Subsección B 7 como autoridad judicial accionada.

Así mismo, se ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que allegue copia física o digital íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 18001-33-33-003-201800511-02.

1.6 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se present ó la siguiente:

1.6.1. Consejera Elizabeth Becerra Cornejo 8

Indicó que, mediante auto del 8 de mayo del año en curso , se resolvió el impedimento enunciado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá.

4 Índice 04 Samai 5 Índice 07 Samai se enviaron las notificaciones 6 Notificación al correo electrónico jaimeflorez886@gmail.com 7Notificación a los correos electrónicos notifjbedoya@consejodeestado.gov.co tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co javilas@consejodeestado.gov.co sjaimesv@consejodeestado.gov.co ihernandezb@consejodeestado.gov.co dcogolloj@consejodeestado.gov.co nperezp@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co 8 Índice 010 SamaiDemandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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Expuso que dicha providencia fue notificada a través de mensaje de datos a las partes el 30 de julio de 2025 y el expe diente fue remitido al tribunal de origen el 12 de agosto siguiente.

Precisó que, conforme con lo expuesto , no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

1.7. Manifestación de impedimento

La Magistrada Ponente, mediante escrito del 22 de agosto de 2025 9, señaló estar impedida para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmersa en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Sa la por auto del 4 de septiembre de 2025 10, declaró infundad o el impedimento, no se encontró́ acreditado los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada porel señor Jaime Flórez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201911 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el

Estado.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en mora judicial injustificada, por no resolver el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso radicado 18001-33-33-003-201800511-02.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto, y (iii) el análisis del caso concreto.

9 Índice 013 Samai 10 Índice 020 Samai 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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2.3 Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesi ón del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.4. De la carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la ame naza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención de l juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proced er en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201613, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de

Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201613, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se

12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017-00085-01 y del 19.1 0.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal PulidoDemandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente qu e se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido

desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1 991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15

En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectació n y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer».”16

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección) , lo que ind ica que el juez podría optar por analizar de fondo la

14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual

fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección) , lo que ind ica que el juez podría optar por analizar de fondo la

14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido.Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la

destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte

Constitucional:

En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los h echos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20”.21 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente:

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pi erde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo.22

17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxi ma jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 22 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva».Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 24 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, p rocede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados25. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición26; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva 27”.28 (Negrita y subrayado fuera del texto).

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela . Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: « la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».29

o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».29

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interpos ición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto:

El h echo sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmar can en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.30 (Negrita y subrayado fuera del texto).

23 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD . Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún

24 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD . Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo est ablecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 25 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 26 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 27 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 29 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 30 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

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2.5. Caso en concreto

En el presente asunto, como punto de partida, al revisar el histórico de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

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2.5. Caso en concreto

En el presente asunto, como punto de partida, al revisar el histórico de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-33-003-2018-00511-02, se tiene lo siguiente:

[...]

Lo anterior permite evidenciar que, el Despacho accionado mediante providencia del 8 de mayo de 202531 resolvió los impedimentos presentados por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, así: declaró infundado el impedimento presentado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, Edith Alarcón Bernal, Angélica María Hernández Gutiérrez, Yanneth Reyes Villamizar y Anamaría Lozada Vásquez, frente a la causal prevista en el numeral 532 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

Así mismo, declaró fundado el impedimento enunciado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, en relación con las causales de impedimento previstas en los numerales 133 y 1434 del precepto normativo anteriormente citado.

31 Índice 014 Samai 32 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 33 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

34. Son causales de recusación las siguientes:

33 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

34. Son causales de recusación las siguientes:

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.Demandante: Jaime Flórez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04602-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De igual manera , ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que continúe con el trámite correspondiente.

Esta decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 30 de julio de 202535 y fue remitido el expediente del proceso ordinario el 12 de agosto de 202536 al Tribunal Administrativo del Caquetá, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia.

En este sentido, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al notificarse el auto que resolvió los impedimentos manifestados.37

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constit

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