CE - Sentencia 11001031500020250461300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250461300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

Accionante: ARELIS SALAMANCA ACERO

Accionados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

– SALA DE DECISIÓN 1

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Arelis Salamanca Acero en contra de las sentencias proferidas el 1.° de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Arelis Salamanca Acero promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra, y formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 7.1. Que se protejan mis derechos fundamentales invocados, revocando la sentencia de primera y segunda instancia y se proteja mi condición de sustituta pensional, profiriendo sentencia de reemplazo, en los términos de la ratio decidendi de la Sentencia SU_111 del 2025 (…).

7.1.1. Ordenando:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado: RESOLUCIÓN No 00047 del 14 de enero del 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No 14468 del 6 de noviembre

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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del 2020, que se ordena el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro

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del 2020, que se ordena el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES y se niega la prestación, prof erida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: Que se declare la ejecutoriedad de la Resolución No 14468 del 6 de noviembre del 2020, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se ordena el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del (de la) señor (a) SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES y se niega la prestación.

TERCERO: Que se ordene el reconocimiento a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), del derecho de la sustitución pensional, por haber sido la compañera permanente del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, desde el año 2013, tal y como quedó demostrado por las pruebas practicadas por el mismo ejército, que dan cuenta de esta convivencia ininterrumpida.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago del retroactivo de la asignación de retiro del causante SARGENTO

que dan cuenta de esta convivencia ininterrumpida.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago del retroactivo de la asignación de retiro del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, desde el 6 de julio del 2020 a ARELIS SALAMANCA ACERO , (…), en el porcentaje del 50% que le corresponde.

QUINTO: Que se ordene el pago a ARELIS SALAMANCA ACERO , (…), como compañera permanente del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, la asignación de retiro y demás prestaciones inherentes a dicha asignación de retiro […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que la señora Nelly Rubiela Castro Peña promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida recibía el señor José Elías Payares Fuentes.

Manifestó que participó en el mencionado proceso como litisconsorte necesario, junto con las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro.

Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del 1.° de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante y declaró

Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del 1.° de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados , en cuanto le negaba a la señora Castro Peña el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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Indicó que a título de restablecimiento del derecho se ordenó a CREMIL liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente manera: 50% para la señora Nelly Rubiela Castro Peña, 25% para la hija del causante, Luisa Fernanda Payares Castro y el 25% restante para la otra hija del causante, Diana Alejandra Payares Castro. Agregó que, respecto a ella, el juzgado accionado negó sus pretensiones planteadas en la contestación de la demanda.

Anotó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y que la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 29 de enero de 2025, la confirmó.

La accionante adujo que “(…) la importancia constitucional de estudiar y conceder el amparo solicitado, profiriendo la sentencia de reemplazo, consiste [en] el reconocimiento a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), del derecho de la sustitución

el amparo solicitado, profiriendo la sentencia de reemplazo, consiste [en] el reconocimiento a ARELIS SALAMANCA ACERO, (…), del derecho de la sustitución pensional, por haber sido la compañera permanente del causante SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJERCITO, JOSE ELIAS PAYARES FUENTES, desde el año 2013, tal y como quedó demostrado por las pruebas practicadas por el mismo ejército (CREMIL), que dan cuenta de una convivencia ininterrumpida por más de cinco (5) años continuos, antes del fenecimiento (…)”2.

Explicó que “al ser negada la pensión de sustitución, incluso compartida, en los términos jurisprudenciales; se vulneró el derecho al usufructo de la pensión, de quien no solo siendo mujer, cónyuge del difunto, sino habiendo entregado gran parte de mi juventud, tiempo y habiendo construido esperanzas de vida en comunidad, como la que habíamos conformado como pareja; las decisiones judiciales desprecian las evidencias probatorias, que dan cuenta del cumpl imiento de los requisitos formales, que me brindaron el derecho a la sustitución de la asignación de buen retiro en reemplazo de quien era mi pareja . Constituyéndose tal situación en una vulneración de varios derechos humanos fundamentales: - Debido proceso, al inaplicar los parámetros formales de validez y comprobación del tiempo de vida continuo, en no menos de cinco (5) años, antes del fenecimiento, de manera ininterrumpida. - Vocación de tener un hogar conformado, como pareja”3.

A su turno, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico,

ininterrumpida. - Vocación de tener un hogar conformado, como pareja”3.

A su turno, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

Frente al defecto fáctico argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en dicho defecto al desconocer ciertas pruebas, tales como (i) el informe del órgano investigativo de CREMIL “que sustentó las conclusiones allegadas por los investigadores de COSINTE LTDA, con informe técnico de investigación o COLCO – 266373, que hace parte del expediente administrativo No 2058928 del 24 de octubre del 2020 4”; y (ii) la declaración extra juicio rendida por la señora Ana Victoria Payares Narváez, hermana del causante , que según afirmó, da cuenta de

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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la convivencia pacífica e ininterrumpida de la señora Salamanca Acero con el señor Payares Fuentes.

Resaltó que “desconoció la jurisdicción contenciosa administrativa, que la misma

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la convivencia pacífica e ininterrumpida de la señora Salamanca Acero con el señor Payares Fuentes.

Resaltó que “desconoció la jurisdicción contenciosa administrativa, que la misma esposa de mi cónyuge, manifestó su rabia al referirse a mí, como una manifestación adversa de quien detesta a quien supuestamente le arrebató el amor de su esposo”5.

Añadió que, “la señora NELLY, (…) manifestó en todo su relato, que conocía de la convivencia de la suscrita, con el difunto y manifestó en varias partes del mismo, su dolor, por esa situación; demuestran el conocimiento de la convivencia simultanea que tenía el difunto conmigo”6.

Advirtió que “no es de poca monta que mi cónyuge, hubiese muerto, en el Hospital Naval de Cartagena, en el que se circunscribe el relato y corrobora probatoriamente, mediante la fe pública de su hermana ANA VICTORIA PAYARES NARVAEZ, que el difunto convivía conmigo en Ca rtagena de Indias, y esa es la razón del porqué, quien lo acompañó al Hospital, fui yo y no su esposa”7.

En cuanto al desconocimiento del precedente expuso que “(…) los tutelados aplican criterios inconstitucionales (…)”8. Al respecto, aseveró que, “no se tuvo en cuenta y se desconoció, el precedente judicial de la Sentencia SU-108 del 2020, frente a los derechos pensionales, de la compañera permanente y de quien pudiese fungir como su esposa, con respecto a los derechos, como en este caso de la asignación de

se desconoció, el precedente judicial de la Sentencia SU-108 del 2020, frente a los derechos pensionales, de la compañera permanente y de quien pudiese fungir como su esposa, con respecto a los derechos, como en este caso de la asignación de retiro, por analogía, aplicando precedentes judiciales, que eventualmente pueden sustentar los derechos de las reclamantes”9.

Adicionalmente, citó apartes de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 31 000 1999 01453 01.

Sobre la violación directa de la Constitución, sostuvo que “el inaplicar los precedentes judiciales, anteriormente traídos a colación, aplicables al caso en debate constitucional; se presenta violación a las formas propias del juicio, en cuanto al análisis de las pruebas allegadas al expediente, en el que no se val oran las pruebas en su conjunto, que dan cuenta de la convivencia ininterrumpida, por más de cinco (5) años, en la que al constatarse dicha convivencia; el Tribunal y el Juzgado Octavo Administrativo, no podía, dejar de aplicar las consecuencias probatoria, en el juicio, cual era reconocer que por los menos existía una convivencia pacífica, ininterrumpida y simultanea entre la esposa y la suscrita. Razón suficiente para establecer que se me vulneró el debido proceso”10.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

Accionante: Arelis Salamanca Acero

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de julio de 202511 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 30 de julio de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá , como parte accionada ; así como vincular 14 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y a las señoras Nelly Rubiela Castro, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y a la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá , para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01, el cual fue remitido15.

copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01, el cual fue remitido15.

3.2. La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que, “al consultar la sentencia proferida por este estrado judicial, se observa que se interpretaron de manera adecuada los hechos expuestos en el libelo introductorio, y se analizó de manera apropiada el caudal probatorio allegado debidamente al expediente digital, sin que se observen aspectos arbitrarios, por el contrario, todas las pruebas fueron analizadas de manera particular y en conjunto con los demás elementos probator ios aportados, donde se desatacan, pruebas documentales, fotografías, testimonios, etc. Así las cosas, en el sub judice el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, adoptó una decisión en derecho, con sustento en las pruebas allegadas al plenario y dando prevalencia al respecto (sic) por el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, ya que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia adoptada por la sala de decisión Nº 1, el 29 de enero de 2025”.

11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

11001 03 15 000 2025 04613 00. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 13 Esta orden se cumplió el 1 de agosto de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 9 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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3.3. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL allegó escrito17 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que las providencias acusadas en esta sede constitucional fueron dictadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso.

3.4. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de

con sujeción a la normatividad aplicable al caso.

3.4. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe18 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se desestimen las pretensiones de la parte accionante, ante la ausencia de alguna vulneración de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que “este Tribunal analizó de manera integral los elementos probatorios que fueron allegados e incorporados al proceso, entre ellos los que alude la accionante, a partir de los cuales se advirtió que no acreditó la convivencia con el causante en sus últimos 5 a ños, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común”.

Advirtió que “la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir un asunto sobre el cual ya se pronunció la jurisdicción en primera y segunda instancia, relacionado con el supuesto desconocimiento de elementos probatorios que d icen dan cuenta de su derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclama. Al respecto, la acción constitucional no puede ser considerada para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural”.

3.5. Las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro, actuando por conducto de apoderada judicial, allegaron escrito 19 en el que solicitaron que se declara la improcedencia de la presente solicitud de amparo , debido a que, según aseveraron, las providencias acusadas se ajustan a pleno derecho.

Igualmente solicitaron lo siguiente:

“[…] Solicito como pruebas las siguientes:

1. Piezas procesales de los medios de Control de Nulidad y

aseveraron, las providencias acusadas se ajustan a pleno derecho.

Igualmente solicitaron lo siguiente:

“[…] Solicito como pruebas las siguientes:

1. Piezas procesales de los medios de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho así

1. Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el rad No. 13001333301520210009200.

2. Juez Quinto Administrativo de Tunja, con el rad. N. 15001 -33-33-0052025-00061-00.

3. Se tenga como prueba todo el expediente OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, cuyo No. De proceso le

17 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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correspondió el 15001 3333 00820210009500, en especial el interrogatorio de parte realizado a la aquí accionante […]”.

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correspondió el 15001 3333 00820210009500, en especial el interrogatorio de parte realizado a la aquí accionante […]”.

3.6. La señora Nelly Rubiela Castro Peña, actuando por conducto de apoderada, allegó escrito 20 en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante y “ se dejen incólumes ” las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas.

A su turno, relató lo siguiente:

“[…] LA ACCIONANTE, omitió de mala fe informar a su Despacho que interpuso demanda a nombre propio el 19 de abril del 2021, que correspondió por reparto al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO de CARTAGENA, Radicado No. 1500133330082021 -0009500 (sic) MEDIO

DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTORA ARELIS SALAMANCA ACERO DEMANDADO: NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA –CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL) VINCULADAS: NELLY RUBIELA CASTRO

PEÑA, DIANA ALEJANDRA PAYARES CASTRO Y LUISA FERNANDA

PAYARES CASTRO.

(…)

El 27 de enero de 2023 el juzgado profiere un auto de control de legalidad señalando que revisados los escritos de contestación presentados, se evidencia que, tanto CREMIL como las vinculadas Nelly Rubiela Castro Peña, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro, propusieron la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, extremos pasivos del proceso que coinciden en argumentar que este

Peña, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro, propusieron la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, extremos pasivos del proceso que coinciden en argumentar que este Despacho carece de competencia para tramitar el asunto y debido a que, el último lugar dond e prestó sus servicios el causante, señor José Elías Payares Fuentes (Q.E.P.D.), fue en el Comando de la Primera Brigada ubicado en Tunja-Boyacá; considera que, el competente para conocer de la demanda de la referencia son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja y, por ello declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial propuesta por CREMIL y las vinculadas Nelly Rubiela Castro Peña, Diana Alejandra Payares Castro y Luisa Fernanda Payares Castro y o rdenó que por secretaría a la mayor brevedad, remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Tunja-Boyacá.

El proceso fue repartido al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DE

TUNJA donde aparece:

ACTOR: ARELIS SALAMANCA ACERO DEMANDANDO: NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA Y OTROS RADICACIÓN: 15001-33-33-005-2025-00061-00

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

(…)

En la audiencia celebrada el 4 DE JUNIO DE 2025 el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, por considerar que había identidad de partes, identidad de objeto y la misma causa, PROFIRIO SENTENCIA

(…)

En la audiencia celebrada el 4 DE JUNIO DE 2025 el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, por considerar que había identidad de partes, identidad de objeto y la misma causa, PROFIRIO SENTENCIA

20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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ANTICIPADA Y DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA […]”.

En ese sentido, solicit ó que se vincule a este trámite tutelar, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, autoridades judiciales que conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 13001 33 33 2021 015 00092 00 y nro. 15001 33 33 005 2025 00061 00, respectivamente.

Adicionalmente, solicitó como pruebas, las siguientes:

“[…] 1. La actuación surtida en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en el Tribunal Administrativo De Boyacá Sala de Decisión 1, allegada en el expediente.

2. Actuación surtida en Juzgado Décimo Quinto Administrativo del

Circuito de Cartagena.

Circuito Judicial de Tunja y en el Tribunal Administrativo De Boyacá Sala de Decisión 1, allegada en el expediente.

2. Actuación surtida en Juzgado Décimo Quinto Administrativo del

Circuito de Cartagena.

3. Actuación surtida en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Tunja

4. Multa al Dr. Nixon José Torres Cárcamo del 03 de julio de 2025 […]”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 23, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 24, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala advierte que las señoras Nelly Rubiela Castro Peña, Diana Alejandra Payares y Luisa Fernanda Payares solicitaron incorporar a este trámite tutelar las actuaciones surtidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 13001 33 33 2021 015 00092 00 y 15001 33 33

actuaciones surtidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados nro. 13001 33 33 2021 015 00092 00 y 15001 33 33

21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

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005 2025 00061 00, tramitados ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, respectivamente.

Adicionalmente, la señora Nelly Castro Peña también solicitó que se vincule a los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y Quinto Administrativo del Circuito de Tunja por haber tramitado los procesos mencionados supra.

respectivamente.

Adicionalmente, la señora Nelly Castro Peña también solicitó que se vincule a los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y Quinto Administrativo del Circuito de Tunja por haber tramitado los procesos mencionados supra.

En ese sentido, frente a las solicitudes probatorias presentadas , se considera que no es necesario requerir dicha información en razón a que la presente acción de tutela se dirige en contra de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01, por lo que la documentación que se debe tener en cuenta para resolver la solicitud de amparo es la que reposa en dicho expediente.

En cuanto a la solicitud de vinculación de los Juzgados Quince Administrativo del Circuito de Cartagena y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, esta también será negada en razón a que las providencias cuestionadas no fueron dictadas por dichas autoridades judiciales y tampoco hicieron parte del proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala denegará la s solicitudes de pruebas y de vinculación realizadas.

4.3. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25:

4.3.1. La señora Nelly Rubiela Castro Peña, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin que se declarara la nulidad de los actos

promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 14468 del 6 de noviembre de 2020 y nro. 00047 del 14 de enero de 2021, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibía en vida su cónyuge, el sargento primero José Elías Payares Fuentes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro desde el 7 de julio de 2020, en un porcentaje del 100%.

25 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 15001 33 33 008 2021 00095 00/01. Visto en los índices 9 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04613 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04613 00

Accionante: Arelis Salamanca Acero

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja que, por auto del 28 de julio de 2021 dispuso admitir la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y como litisconsorte s necesarios a las señoras Arelis Salamanca Ace

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