CE - Sentencia 11001031500020250461301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250461301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-04613-011

Accionante : Arelis Salamanca Acero

Accionados

Vinculados :

: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro y Nelly Rubiela Castro Acción : Tutela (impugnación) Tema : Tutela contra providencia, sustitución pensional Decisión : Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 25 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1.

1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes (E).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

Accionante: Arelis Salamanca Acero Accionados: Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja y otro

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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de (i) 1° de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01], en el sentido de ordenar que se le liquidara y pagara el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo, el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.), en su

que se le liquidara y pagara el 50% de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo, el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.), en su condición de sargento primero de dicha institución ; y (ii) 29 de enero de 2025, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 confirmó esa decisión. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que no accedan a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo y le concedan a ella la sustitución pensional «por haber sido la compañera permanente del causante […] desde el año 2013».

1.3 Hechos3.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que convivió en unión libre con el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.) desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 6 de julio del 2020, a quien en condición de sargento primero del Ejército Nacional le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) , mediante Resolución 8215 de 9 de diciembre de 2016.

Que, de manera simultánea, el señor Payares Fuentes (q. e. p. d.) se encontraba casado con la señora Nelly Rubiela Castro, de cuya unión nacieron sus hijas Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro, por lo que, ella deprecó del referido ente estatal la sustitución de la aludida prestación, lo que le fue negado a través de

Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro, por lo que, ella deprecó del referido ente estatal la sustitución de la aludida prestación, lo que le fue negado a través de las Resoluciones 14468 del 6 de noviembre de 2020 y 00047 del 14 de enero de 2021.

Por lo anterior, el 3 de mayo de 2021 la señora Nelly Rubiela Castro promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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Fuerzas Militares (expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01), encaminado a que se anularan las mencionadas Resoluciones 14468 del 6 de noviembre de 2020 y 00047 del 14 de enero de 2021 y se le concediera lo reclamado en sede administrativa, en cuyo trámite fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro , por ser hijas del causante; y, Arelis Salamanca Acero, porque esgrimía ser la compañera permanente de él y, por ende, a su juicio, a quien se le debía sustituir la asignación de retiro que en vida aquel devengaba.

De ese asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8°) Administrativo

permanente de él y, por ende, a su juicio, a quien se le debía sustituir la asignación de retiro que en vida aquel devengaba.

De ese asunto conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja que, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que «está acreditada ampliamente la convivencia real, de ayuda mutua, acompañamiento y afecto de la señora NELLY RUBIELA CASTRO PEÑA y El Sr JOS[É] EL[Í]AS PAYARES FUENTES (q.e.p.d) y […] la vigencia de la relación con el causante durante los cinco años previos a su muerte », por lo que ordenó reconocerle el 50% de la sustitución de la asignación de retiro y el otro 50% dividi rlo entre sus dos hijas, sin embargo, dispuso no pagarle el retroactivo de esas mesadas y negar la condena en costas deprecada.

Inconforme con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de apelació n, desatado el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «no se logró acreditar la convivencia entre el causante y [ella] en sus últimos 5 años de vida, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común, de manera que la precariedad de las pruebas allegadas por la recurrente no evidencian las múltiples circunstancias que se suscitan y quedan registradas en una pareja que realmente hace vida común durante más de cinco años».

manera que la precariedad de las pruebas allegadas por la recurrente no evidencian las múltiples circunstancias que se suscitan y quedan registradas en una pareja que realmente hace vida común durante más de cinco años».

Sobre la precedente situación, la accionante s ostiene que la s providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, comoquiera que , no valor aron «[…] la declaración extra juicio, rendida por la señora ANA VICTORIA PAYARES NARVAEZ, hermana del difunto que da cuenta de la comprobación de una convivencia pac[í]ifica e ininterrumpida […], en [su] condición de cónyuge », así como el «[i]nforme del órgano investigativo de CREMIL , que sustentó las conclusiones allegadas por los investigadores de COSINTE LTDA, con informe técnico de investigación o COLCO – 266373, que hace parte del expediente administrativo No 2058928 del 24 de octubre del 2020 », en virtud del cual, «se logró confirmar que [convivió con] el causante […] desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el día de su fenecimiento, esto es el 6 de julio del 2020».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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Asimismo, en desconocimiento del precedente, al no atender el criterio fijado por el Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, según el cual, no solo a la esposa del causante le asiste el derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional ,

Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, según el cual, no solo a la esposa del causante le asiste el derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional , sino también a la compañera permanente cuando acredita la convivencia ininterrumpida durante sus últimos cinco años de vida.

1.4 Contestaciones de la acción.

1.4.1 El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja 6 adujo que «adoptó una decisión en derecho, con sustento en las pruebas allegadas al plenario y dando prevalencia al respe[to] por el acceso a la administración de justicia y la doble instancia, ya que […] fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia adoptada por la sala de decisión Nº 1, el 29 de enero de 2025».

1.4.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 7 indicó que «[…] no se cumple con ninguno de los requisitos [de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales] como quiera que en el fondo lo que pretende [la] accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», pese a que ello ya fue objeto de debate por parte del juez natural.

1.4.3 Las señoras Diana Alejandra y Luisa Fernanda Payares Castro8 solicitaron declarar improcedente este trámite constitucional, puesto que, «las providencias objeto de [censura] se ajustan a pleno derecho, por cuanto la carga probatoria se dio para ambas partes, sin embargo, la Sra. Nelly en efecto a través de los medios de prueba utilizados tuvo mayor sustento jurídico, por el contrario la aquí accionante ni si quiera en su interrogatorio de parte le fue bien,

sin embargo, la Sra. Nelly en efecto a través de los medios de prueba utilizados tuvo mayor sustento jurídico, por el contrario la aquí accionante ni si quiera en su interrogatorio de parte le fue bien, en la medida en que se contradijo, adujo no conocer a persona s quienes había aportado en declaración extraproceso, no recordó los lugares donde presuntamente había convivido el causante, entre otras contradicciones que dan luz a que en efecto su dicho no era cierto, luego no puede fallarse a [su] favor».

1.4.4 La señora Nelly Rubiela Castro9 pidió negar el amparo deprecado, dado que, las pruebas aportadas en el proceso ordinario, demostraron que ella quien siempre tuvo «una comunidad de vida, amor, auxilio y socorro mutuo [con el señor José Elías Payares Fuentes (q. e. p. d.)], […] no solo porque se casó con [él] […] [sino porque] siempre estuvo pendiente

4 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Sentencia SU-108 del 2020. 6 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índices 00011 y 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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de su salud y de prodigarle toda clase de cuidados y se caracterizó por ser un esposo cariñoso […] que sufragaba la totalidad de los gastos de su hogar DURANTE TODA SU VIDA MATRIMONIAL, lo mismo, que […] para la educación y sostenimiento de sus hijas».

1.4.5 El Tribunal Administrativo de Boyacá 10 sostuvo que en la decisión de segunda instancia objeto de reproche, «analizó de manera integral los elementos probatorios que fueron allegados e incorporados al proceso, entre ellos los que alude la accionante, a partir de los cuales se advirtió que no acreditó la convivencia con el causante en sus últimos 5 años, con características de acompañamiento moral y económico y con la voluntad de construir un proyecto de vida común».

Que, «se advierte que la [actora] pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir un asunto sobre el cual ya se pronunció la jurisdicción en primera y segunda instancia, relacionado con el supuesto desconocimiento de elementos probatorios que dicen dan cuenta de su derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclama », aunque «no puede ser considerada para interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural».

1.4.6 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.5 Providencia impugnada11.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección

silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.5 Providencia impugnada11.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, «[…] está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, e insistir en que la accionante sí mantuvo una convivencia ininterrumpida por más de cinco años con el causante por lo que, bajo su consideración, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución de la asignación de retiro que percibía en vida el señor José Elías Payares Fuentes».

1.6 La impugnación12.

Inconforme con esa determinación, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

10 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. 12 Índice 00023 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80

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En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión previa.

En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos las sentencias de (i) 1° de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de

de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01]; y (ii) 29 de enero de 2025 , con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 confirmó esa decisión.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 2 9 de enero de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 1° de diciembre de 2023, resolvió de manera definitiva ese asunto contencioso administrativo.

13 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 14 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 16 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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2.4 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de enero de 2025 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1 confirmó la providencia de 1° de diciembre de 2023, en la que, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Tunja accedi ó parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelly Rubiela Castro contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) [expediente 15001-33-33-008-2021-00095-01]; y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de

adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resultaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión

genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones il egítimas que

violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones il egítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así

17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2

de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04613-01

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como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19.

2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado , contrario a lo indicado en primera instancia, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que , la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2025 20 y la solicitud de amparo se

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que , la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2025 20 y la solicitud de amparo se presentó el 25 de julio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante.

2.6.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el

19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

  1. 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8)

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