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CE - Sentencia 11001031500020250461601 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250461601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca y niega por no configurarse los defectos alegados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la a cción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Federico de Jesús Bula Gutiérrez se desempeñó como subdirector técnico del Jardín Botánico de Bogotá desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2011.

2. El señor Federico de Jesús Bula Gutiérrez se desempeñó como subdirector técnico del Jardín Botánico de Bogotá desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2011.

3. El 24 de enero de 2011 la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá abrió proceso de responsabilidad fiscal en su contra, por el detrimento patrimonial derivado de irregularidades en el control y seguimiento del contrato de prestación de servicios 741 de 2009, suscrito entre el Jardín Botánico y la Unión Temporal Especiales JR -FSG. En consecuencia, el 2 de marzo de 2011 el señor Bula Gutiérrez presentó escrito de versión libre.

4. Con posterioridad , la entidad mediante auto 019 del 5 de diciembre de 2014 imputó responsabilidad fiscal en su contra. Inconforme, el señor Bula Gutiérrez presentó escrito de defensa.

5. Luego, la Subdirección del Proceso de Responsabili dad Fiscal, a través del auto 016 del 26 de mayo de 2015 profirió fallo de responsabilidad en contra del señorAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

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2 Federico de Jesús Bula Gutiérrez. Contra esta decisión el señor Federico Segundo Bula interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

Bogotá D.C. – Colombia

2 Federico de Jesús Bula Gutiérrez. Contra esta decisión el señor Federico Segundo Bula interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

6. Pese a lo anterior, la entidad, mediante auto del 9 de julio de 2015 rechazó dichos recursos argumentando que el señor Federico Segundo Bula no había actuado previamente en el proceso y el poder otorgado carecía de la nota de presentación personal exigida en los artículos 65 y 84 de l Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Esta decisión fue notificada por estado.

7. El actor inició proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulida d de las referidas decisiones , el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2018 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

8. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 confirmó la decisión jud icial anterior, argumentando que no se ejercieron ni decidieron los recursos obligatorios de Ley, motivo por el cual no se cumplió dicho requisito de procedibilidad para interponer el medio de control , de acuerdo al inciso 3° del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo

decidieron los recursos obligatorios de Ley, motivo por el cual no se cumplió dicho requisito de procedibilidad para interponer el medio de control , de acuerdo al inciso 3° del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Fundamento jurídico

9. La parte accionante aseguró que las autoridades judiciales accionadas

incurrieron en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico pues omitió que la Contraloría de Bogotá no valoró el escrito de versión libre y los argumentos expuestos contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal.
  • Defecto sustantivo al no pronunciarse respecto de la obligación de estar representado por un profesional del derecho en los procesos de responsabilidad fiscal, desconociendo el artículo 42 de la Le y 610 de 2000.
  • Defecto procedimental al confirmar la decisión de primera instancia, pero por un motivo diferente, esto es, la configuración de una causal de terminación del proceso, aun cuando esta de cisión debió adoptarse antes de la audiencia inicial, concretamente, en el momento en que se resuelven las excepciones previas.

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó:

«1. TUTELAR los siguientes derechos fundamentales al Debido Proceso y

Derecho de Defensa: DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DEAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

CONTRADICCIÓN, DERECHO A UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DEAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

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3 JUSTICIA, DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA A PARTIR DEL AUTO DE IMPUTACIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALSA MOTIVACIÓN, consagrados en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proferida el 21 de mayo de 2018 dentro del Proceso de NRD con Rad: 11001333400320150045200, violó el artículo 29 de la Constitución

Política de Colombia.

3. DECLARAR que la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 28 de enero de 2025 dentro del Proceso con Rad: 11001333400320150045201-2, violó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia.

4. ORDENAR dejar sin efectos la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proferida el 21 de mayo de 2018 dentro del Proceso de NRD con Rad: 11001333400320150045200

5. ORDENAR dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 28 de enero de 2025 dentro del

Proceso de NRD con Rad: 11001333400320150045200

5. ORDENAR dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 28 de enero de 2025 dentro del Proceso de NRD con Rad: 11001333400320150045201-2.

6. ORDENAR las medidas que se consideren necesarias con miras a amparar los derechos fundamentales vulnerados». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

11. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Contraloría de Bogotá como tercero interesado en el resultado del proceso.

12. La Contraloría de Bogotá indicó que el señor Bula Gutiérrez planteó sus inconformidades respecto de las decisiones emitidas por la entidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, sostuvo que en una oportunidad anterior radicó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente mediante auto del 20 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, decisión confirmada a través de la sentencia del 1 6 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

13. En ese contexto, adujo que el accionante pretende crear una tercera instancia judicial o reabrir un proceso previamente debatido. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, cosa juzgada o temeridad.

judicial o reabrir un proceso previamente debatido. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, cosa juzgada o temeridad.

2.5. Sentencia impugnada

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio, el actor pretende acceder a una tercera instancia, dado que los argumentos traídos a esta sede son una reiteración de los presentados en la demanda y en la apelación contra la sentencia de primera instancia, aunado a que, respecto a la aplicación del inciso 3 delAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

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4 parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se limitó a plantear un debate meramente legal sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo sobre una posible transgresión de una garantía fundamental.

2.6. Impugnación

15. La parte accionante sostuvo que no pretende reabrir un debate jurídico, sino salvaguardar sus derechos fundamentales. Además, aseguró que la acción de tutela cuenta con una carga argumentativa suficiente y que el debate no es meramente legal ni económico.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

salvaguardar sus derechos fundamentales. Además, aseguró que la acción de tutela cuenta con una carga argumentativa suficiente y que el debate no es meramente legal ni económico.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

17. Si bien la acción de tute la se dirige contra las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el 22 de enero de 2025 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la decisión que puso fin al proceso fue la proferida en segunda instancia. En consecuencia, en el evento en que la acción de tutela cumpla los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales, esta Subsección únicamente abordará el es tudio de la decisión expedida el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

18. De otra parte, aunque la Contraloría de Bogotá manifestó que el señor Bula Gutiérrez presentó una acción de tutela bajo los mismos términos, se advierte que dicho escrito no se dirigía contra las sentencias proferidas al interior del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho sino contra la actuación de la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal . Por lo tanto, no se encuentra configurada la temeridad ni la cosa juzgada.

3.3. Problema jurídico

control de nu lidad y restablecimiento del derecho sino contra la actuación de la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal . Por lo tanto, no se encuentra configurada la temeridad ni la cosa juzgada.

3.3. Problema jurídico

19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe , inicialmente, en determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que así sea, deberá determinarse si la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al proferir la sentencia del 22 de enero de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-0032015-00452-02.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

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5 3.4. Procedencia de la acción de tutela

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos result en amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

22. Ahora bien, siendo la tute la una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii ) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se

sea de evidente relevancia constitucional; (ii ) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensi ón de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

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6 3.3.1.3. Se observa igualmente que la inte rposición1 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada 2.

3.3.1.4. Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, esta Subsección sí encuentra acreditada dicha causal, pues la parte accionante alega una vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental , causales que se encuentran fundamentadas adecuadamente.

23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como c ausal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma

a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

25. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

1 1° de agosto de 2025. 2 25 de junio de 2025.

3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

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26. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto

27. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues omitió que la Contraloría de Bogotá no valoró el escrito de versión libre y los argumentos expuestos contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal.

28. Sin embargo, esta Subsección observa que el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada no abordó el fondo de la controversia, sino que se circunscribió a

responsabilidad fiscal.

28. Sin embargo, esta Subsección observa que el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada no abordó el fondo de la controversia, sino que se circunscribió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

29. En consecuencia, la autoridad judicial accionada concluyó que la demanda no superaba el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en especial, el agotamiento de la vía gubernativa, dado que los recursos interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal no fueron presentados en debida forma.

30. Por consiguiente, al tribunal accionado no le correspondía analizar el escrito de versión libre y los argumentos expuestos contra el auto de imputación de responsabilidad fiscal, motivo por el cual no se encuentra acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

31. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto su stantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

el defecto su stantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

32. En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento

7 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

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8 del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial par a los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuen tra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) p orque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.

33. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.6.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

34. De otra parte, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al no pronunciarse respecto de la obligación de estar representado por u n profesional del derecho en los procesos de responsabilidad

34. De otra parte, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al no pronunciarse respecto de la obligación de estar representado por u n profesional del derecho en los procesos de responsabilidad fiscal, desconociendo el artículo 42 de la Ley 610 de 2000 , el cual dispone lo

siguiente:

8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04616-01

Accionante: Federico de Jesús Bula Gutiérrez

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9 «Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado».

35. De la transcripción literal, se tiene que el implicado dentro del proceso de responsabilidad fiscal tiene la posibilidad de solicitar al funcionario competente la recepción de su exposición libre y espontánea, así como la designación de un apoderado que lo asista en dicha diligencia, sin que su au sencia invalide la actuación.

responsabilidad fiscal tiene la posibilidad de solicitar al funcionario competente la recepción de su exposición libre y espontánea, así como la designación de un apoderado que lo asista en dicha diligencia, sin que su au sencia invalide la actuación.

36. En ese orden de ideas, la norma aludida por el accionante no guarda relación con el asunto sometido a análisis, pues no se pronuncia frente a la interposición de recursos por parte de profesionales en derecho que no se encue ntran reconocidos por la autoridad judicial.

37. Por el contrario, el tribunal accionado realizó un estudio de la normatividad que dicta los requisitos exigidos para la validez de la actuación de apoderado judicial,

así:

«Al hilo de lo anterior, se tiene que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil reza que el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Mientras tanto, el artículo 84 ibidem establece que “las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”.

De esta manera, se puede concluir que era exigible al abogado la presentación personal del poder para la presentación del recurso.

En ese orden, dado que el poder no contaba con presentación personal, fueron debidamente rechazados los recursos de reposición y apelación, sin que constituya un exceso ritual manifiesto. Por tanto, el cargo no prospera».

38. En vista de lo anterior, l a au

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