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CE - Sentencia 11001031500020250462200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250462200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA CHAMORRO CÓRDOBA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Chamorro Córdoba contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

Córdoba contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 25 de julio de la presente anualidad, la señora Ángela María Chamorro Córdoba interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 3 de junio de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018-2022-0006601. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores

incluidos):

PRIMERO. TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de ÁNGELA MARÍA CHAMORRO CÓRDOBA , mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.061.700.181.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, sírvase REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso 76001-3333-018-2022-00066-01 del 3 de junio de 2025 (notificada el 2 de julio de 2025).

1 Se advierte que el 11 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente,

(notificada el 2 de julio de 2025).

1 Se advierte que el 11 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba

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TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar incólume y por ende, con plenos efectos legales la sentencia No. 44 del 28 de junio de 2024 del Juzgado 18 Administrativo de Cali.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Ángela María Chamorro Córdoba demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ejerciera el control de legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DESAJCLR195146 del 23 de marzo de 2019; (ii) Resolución DESAJCLR19 -7769 del 3 de diciembre de 2019;

(iii) acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación formulado contra la primera resolución demandada ; (iv) el acto ficto o presunto que se configuró por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la demandante, el 10 de mayo de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el

formulado contra la primera resolución demandada ; (iv) el acto ficto o presunto que se configuró por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por la demandante, el 10 de mayo de 2021, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de auxilio de cesantías causada entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 2018, así como de la sanción moratoria por falta de pago de dicha prestación.

4. Según se narró en la demanda, durante el año 2018, la señora Ángela María Chamorro Córdoba, en su calidad de empleada de la Rama Judicial, prestó sus servicios al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la siguiente manera: del 1° de enero al 15 de noviembre ocupó el cargo de relatora y desde el 16 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2018 se desempeñó como auxiliar judicial.

5. El 31 de enero de 2019, la señora Chamorro Córdoba solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca la liquidación de cesantías definitivas, por lo que, el 23 de marzo del mismo año, dicha dependencia expidió la Resolución DESAJCLR19-5146, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio a la cesantía correspondiente al periodo en el que ocupó el cargo de auxiliar judicial, es decir, desde el 16 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2018 . No obstante, negó el reconocimiento respecto del tiempo que laboró como relatora, por considerar que, para efectos de la liquidación definitiva, se requería petición expresa del servidor judicial, pues no exist ía una norma que indicara que estas debieran ser

obstante, negó el reconocimiento respecto del tiempo que laboró como relatora, por considerar que, para efectos de la liquidación definitiva, se requería petición expresa del servidor judicial, pues no exist ía una norma que indicara que estas debieran ser liquidadas de oficio.

6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, mediante Resolución DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca resolvió no reponer el acto recurrido y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7. A través de Resolución 6190 del 2 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la Resolución del 23 de marzo de 2019, que liquidó el auxilio de cesantías a favor de la demandante . Para fundamentar su decisión, argumentó que la circular DEAJ18 -5 del 19 de enero de 2018, que estableció el «Procedimiento para la Liquidación de Cesantías Vigencia 2017 Servidores Judiciales», dispuso que para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los «servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad» que habían suscritoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

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Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba

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diferentes contratos durante dicha vigencia se tomaría el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte al 31 de diciembre de 2017, sin que fuera posible «acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad».

8. Asimismo, expuso que, de manera posterior, se expidió la circular DEAJ18-11 del 8 de febrero de 2018 (complementaria de la 18-5 del 19 de enero del mismo año) previó que los criterios antes relacionados debían ser aplicados tanto a los servidores en propiedad como a los de provisionalidad y, en el numeral segundo, dispuso que «para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad y que han presentado diferentes contratos durante esta vigencia, se tomará el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte a 31 de diciembre de 2017 y no se podrá acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad».

9. En tal sentido, concluyó que en el caso de la señora Chamorro Córdoba no era posible predicar la no solución de continuidad de los vínculos contractuales que tuvo durante la vigencia del año 2017, pues la relación laboral, legal y reglamentaria por la que reclamó terminó el día anterior a producirse la nueva vinculación, independientemente que esta hubiera sido el mismo empleo y despacho judicial.

durante la vigencia del año 2017, pues la relación laboral, legal y reglamentaria por la que reclamó terminó el día anterior a producirse la nueva vinculación, independientemente que esta hubiera sido el mismo empleo y despacho judicial.

10. El 10 de marzo de 2021, la demandante presentó una nueva solicitud, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de: (i) las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de noviembre de 2018 y (ii) la sanción moratoria por falta de pago, de que trata la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 50 de

1990. No obstante, la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse al respecto, configurando así un acto ficto o presunto negativo.

11. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes identificados y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada a pagar las cesantías que se causaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 2018.

Asimismo, requirió el reconocimiento de la sanción moratoria p or falta de pago y los intereses moratorios causados sobre las acreencias laborales que se le adeudaban.

12. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-018-2022-00066-00 y, correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 28 de junio de 202 4, declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019,

sentencia del 28 de junio de 202 4, declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019, DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y RH -6190 del 2 de diciembre de 2022 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de las cesantías definitivas causadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018; y (ii) acto ficto originado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 10 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

13. A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías definitivas causadas desde el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018, así como la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

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14. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación , pero únicamente en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago.

En su criterio, el a quo no debió acceder a dicha pretensión, pues lo que pretendía la demandante era la reliquidación de una suma de dinero que ya había sido reconocida y

únicamente en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago. En su criterio, el a quo no debió acceder a dicha pretensión, pues lo que pretendía la demandante era la reliquidación de una suma de dinero que ya había sido reconocida y respecto de la cual existía una controversia, pues la demandante consideraba que la relación laboral no había tenido solución de continuidad.

15. Así, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no procede respecto de la reliquidación de cesantías . De tal manera que , como lo que pretendió la demandante fue el reajuste de las cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución DESAJCLR19-5146 del 23 de marzo de 2019 —decisión confirmada a través de las resoluciones DESAJCLR19-7769 del 3 de diciembre de 2019 y 6190 del 2 de diciembre de 2022— en el caso analizado no procedía el reconocimiento de la penalidad por falta de pago o pago inoportuno de la prestación reclamada.

16. Mediante sentencia del 3 de junio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el ordinal cuarto del fallo de primera instancia y lo confirmó en lo demás. Para fundamentar su decisión, el ad quem explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reajuste de las cesantías no justifica la imposición de sanciones moratorias, debido a que las diferencias salariales o de otros factores tenidos en cuenta para la liquidación no implican, en sí

cesantías no justifica la imposición de sanciones moratorias, debido a que las diferencias salariales o de otros factores tenidos en cuenta para la liquidación no implican, en sí mismos, que la prestación se hubiera pagado en forma inoportuna.

17. Por lo anterior, concluyó que, debido a que en el caso bajo estudio la consignación de las cesantías del año 2018 se efectuó en 2019 (aspecto que, de hecho , no fue discutido por la demandante), no podía afirmarse válidamente que el empleador hubiera incumplido el plazo para consignar las cesantías o que hubiera incurrido en una tardanza para pagar tal prestación, indistintamente de si el pago fue total o par cial; motivo que le imponía revocar la decisión de primera instancia en lo concerniente al reconocimiento de la ya ampliamente reiterada sanción moratoria.

18. En el escrito de tutela, la señora Chamorro Córdoba aseguró que la sentencia del 3 de junio de 2025 adolece de los defectos por falta de motivación de la providencia, desconocimiento del precedente jurisprudencial e indebida aplicación del mismo.

19. En cuanto al defecto por indebida motivación, destacó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la discusión que se planteó en la demanda y que se debía resolver nunca estuvo relacionada con una reliquidación de las cesantías, sino que estaba asociada a la falta de reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 1° de enero hasta el 15 de noviembre de 2018. De modo que, el juicio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia resultaba «incorrecto».

1° de enero hasta el 15 de noviembre de 2018. De modo que, el juicio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia resultaba «incorrecto».

20. A lo anterior, se suma el hecho de que el Tribunal accionado relacionó jurisprudencia que carecía de relación fáctica y jurídica con el caso analizado, la cual le sirvió de fundamento para adoptar la decisión que se censura.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

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21. Por otro lado, indicó que la propia autoridad judicial accionada , en la sentencia atacada, confirmó la decisión de la juez de primera instancia, con lo que, según dijo, se reconoció que la entidad demandada le adeuda las cesantías que se causaron entre el 1° de enero y el 15 de noviembre de 2018. Circunstancia que demuestra que , en el asunto estudiado, el objeto del litigio no estaba relacionado con un reajuste de cesantías, sino con el reconocimiento de dicha prestación, frente al cual sí procede la sanción impuesta en primera instancia a la demandada.

22. En lo atinente al desconocimiento del precedente enunció dos sentencias de esta Corporación, en virtud de las cuales, según afirmó , se determinó que (i) para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no basta con acreditar la tardanza de

Corporación, en virtud de las cuales, según afirmó , se determinó que (i) para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no basta con acreditar la tardanza de la entidad en el pago o la consignación, sino que resulta necesario acreditar que se presentó una solicitud, tendiente a obtener su reconocimiento y que la mora es injustificada ( supuesto de hecho que se demostró en el proceso, pero el Tribunal accionado pasó inadvertido) y (ii) las entidades públicas tienen el deber de diligencia en el trámite y pago oportuno de las prestaciones sociales, sin que les sea posible escudarse en dificultades presupuestales o trámites internos para incumplir este deber.

B. Trámite impartido e intervenciones

23. Mediante auto del 31 de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la directora ejecutiva de Administración Judicial , en calidad de tercer a con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

24. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en el caso en concreto, la parte demandante alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales devino como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018-2022-00066-02.

25. Por otra parte, asintió que, con todo, la acción de tutela es improcedente, pues en

del derecho con radicado 76001-33-33-018-2022-00066-02.

25. Por otra parte, asintió que, con todo, la acción de tutela es improcedente, pues en el caso de estudio no se está ante una posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, sino, al contrario, esta pretende revivir un debate jurídico que ya se zanjó ante los jueces de la causa y convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario.

26. Por último, pidió que también se vinculara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, por cuanto dos de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario fueron expedidos por esa dependencia.

27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, también precisó que el asunto carece de relevancia constitucional, por un lado, porque la demanda no tiene una carga argumentativa mínima

2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

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para cuestionar la decisión y, por otro, en la medida en que la accionante está tergiversando los argumentos iniciales de su demanda, orientados a que se declarara la nulidad de los actos que liquidaron erróneamente sus cesantías, lo que, « en últimas es

tergiversando los argumentos iniciales de su demanda, orientados a que se declarara la nulidad de los actos que liquidaron erróneamente sus cesantías, lo que, « en últimas es una reliquidación de sus cesantías».

28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento

Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de los defectos por falta de motivación, desconocimiento y/o indebida aplicación del precedente jurisprudencial , por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Ángela María Chamorro Córdoba.

E. Análisis de la Sala

indebida aplicación del precedente jurisprudencial , por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Ángela María Chamorro Córdoba.

E. Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

31. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 3 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 del mismo mes y año , esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.

32. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

33. Subsidiariedad5. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sa tisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado,

5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

Demandante: Ángela María Chamorro Córdoba

2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

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pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

35. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y las razones que sustentan el defecto alegado en la demanda no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

36. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

37. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

38. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

39. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional 7 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio -se argumente - a partir de las

en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio -se argumente - a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. Tam bién podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica».

6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T482 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04622-00

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F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto

40. En el caso bajo estudio, la señora Ángela María Chamorro Córdoba presentó acción de tutela con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de junio de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de junio de 2024

de la providencia del 3 de junio de 2024, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y, en su lugar, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago, de que trata el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006.

41. En el escrito de amparo, la accionante argumentó que la referida providencia adolece de defect o por falta de motivación, desconocimiento e indebida aplicación del precedente, porque, para revocar el reconocimiento de la sanción moratoria, la autoridad judicial accionada partió de un supuesto fáctico errado —que la controversia giraba en torno a la reliquidación de las cesantías que ya le habían reconocido—, lo que la condujo a invocar y aplicar un precedente que carece de analogía fáctica y jurídica con el caso analizado y, por ende, a considerar que no había lugar a condenar a la entidad demandada a pagar la penalidad.

42. Sin embargo, a su juicio, el fallador de instancia incurrió en una imprecisión que vulnera sus derechos fundamentale s, porque el objeto del litigio consistió en que se le reconocieran y pagaran las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 14 de noviembre de 2018, es decir, lo que se encontraba en discusión era la falta de pago de dicha prestación. Así, el argumento en virtud del cual se negó el reconocimiento de la penalidad por mora carece de fundamento fáctico y jurídico.

43. Por otra parte, adujo que la providencia censurada también desconoció el

prestación. Así, el argumento en virtud del cual se negó el reconocimiento de la penalidad por mora carece de fundamento fáctico y jurídico.

43. Por otra parte, adujo que la providencia censurada también desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación . Específicamente, hizo alusión a las providencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco de los procesos con radicados 11001-03-25-0002013-00223-00 y 05001-23-33-000-201000498-01 —valga mencionar que no identificó las fechas exactas de expedición de los proveídos, sino que se limitó a mencionar que fueron proferidos en 2019 y 2018, respectivamente—, a través de las cuales, según señaló, se determinó que (i) para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, no basta con acreditar la tardanza de la entidad en el pago o la consignación, sino que resulta necesario acreditar que se presentó una sol icitud, tendiente a obtener su reconocimiento y que la mora es injustificada (supu esto de hecho que se demostró en el proceso, pero el Tribunal accionado pasó inadvertido) y (ii) las entidades públicas tienen el deber de diligencia en el trámite y pago oportuno de las prestaciones sociales, sin que les sea posible escudarse en dificultades presupuestales o trámites internos para incumplir este deber.

44. No obstante, de entrada, la Sala advierte que la presente acción constitucional carece de relevancia constitu

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