CE - Sentencia 11001031500020250462400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250462400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE. SE CONCEDE EL AMPARO

Síntesis del caso: la sociedad actora cuestionó la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de controversias contractuales, pues consideró que la autoridad judicial demandada desestimó erróneamente la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. La Sala concederá el amparo al verificar que la decisión cuestionada se apartó injustificadamente del precedente aplicable y dejó de aplicar la norma a un caso que requería de su aplicación, vulnerando así los derechos fundamentales invocados..

La Sala decide la acción de tutela presentada1 a través de apoderado judicial por la sociedad Seguros del Estado SA en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad,

sociedad Seguros del Estado SA en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2025 proferida por la aludida autoridad judicial en el proceso de controversias contractuales con radicación no. 11001-33-43-064-2020-00183-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Escrito presentado el 25 de julio de 2025 (índice 2 aplicativo SAMAI)2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

  1. Presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones no. 1238 del 11 de abril de 2018 y no. 2248 del 30 de mayo de 2018, mediante las cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza de cumplimiento no. 65-44101113083 y se ordenó el pago de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($62.191.811,47), así como que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la restitución de la referida suma pagada por la aseguradora.

CENTAVOS ($62.191.811,47), así como que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la restitución de la referida suma pagada por la aseguradora.

  1. Las pretensiones se sustentaron en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos, falta de competencia y falsa motivación. El concepto de la violación referente a la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos versó en el desconocimiento de lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio2, disposición que regula el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
  1. En sentencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado 64 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los cargos de nulidad formulados3.
  1. Contra dicha decisión, Seguros del Estado SA presentó recurso de apelación4 y mediante sentencia del 10 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del 2 “Artículo 1081. Prescripción de Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 3 El juez consideró que: i) no se configuró la prescripción del contrato de seguro, toda vez que, la afectación de la póliza de seguro se hizo dentro de los 2 años siguientes al momento en que se conocieron los daños; ii) en el contrato de obra 770 de 2014 se estableció que la estabilidad y calidad de la obra era un riesgo que debía asegurarse por 5 años; iii) De acuerdo con las pruebas, la obra fue recibida el 14 de agosto de 2015, razón por lo que se debía garantizar su estabilidad hasta el 14 de agosto de 2020; iv) aseguró que las fallas presentadas en la obra eran atribuibles al contratista de acuerdo con lo establecido en visita de inspección; por ende los daños fueron puestos en conocimiento desde el 4 de agosto de 2017, y v) Finalmente, sostuvo que, las demás causales de nulidad se encuentran ligadas a la prescripción, por lo que también estaban desestimadas. 4 Alegó que los actos demandados estaban viciados de nulidad, toda vez que, se expidieron con desconocimiento del artículo 1081 del Código de Comercio y precisó que: i) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro debe computarse desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho y no desde la certeza del hecho; ii) aseguró que en el caso la administración conoció de los daños desde el3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia, pero lo hizo con fundamentos distintos a los considerados por la primera instancia.

  1. El tribunal consideró que no era procedente aplicar el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 1081 del Código de Comercio) para efectos de la declaratoria del siniestro, porque –en su criterio– la contratación estatal se rige por un régimen jurídico especial, distinto al del derecho privado y que no puede ser desplazado por normas de origen privado.
  1. Señaló que, cuando una compañía aseguradora expide un póliza de seguro para amparar un riesgo asociado a un contrato estatal, se somete a las reglas propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluidas las que regulan la competencia de la entidad contratante para declarar el siniestro mediante acto administrativo, sin que resulte aplicable el régimen prescriptivo general de derecho privado.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto incurrió en los defec tos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal no aplicó el artículo 1081 del Código de Comercio -que establece los términos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro-, al considerar que esta norma había sido desplazada

En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el tribunal no aplicó el artículo 1081 del Código de Comercio -que establece los términos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro-, al considerar que esta norma había sido desplazada por el régimen propio de la contratación estatal, sin que existiera una antinomia normativa que justificara dicha exclusión.

Explicó que las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1437 de 2011 regulan la facultad y el procedimiento para expedir un acto administrativo; mientras que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra una norma sobre prescripción extintiva aplicable a toda

25 de septiembre de 2015, fecha en que el supervisor del contrato suscribió un memorando requiriendo al contratista revisar la pintura de una bodega; iii) en ese orden consideró que, desde el 25 de septiembre de 2015, el Ministerio de la Salud y Protección Social conoció de las presuntas irregularidades en la estabilidad de la obra contratada, razón por la cual, contaba hasta el 25 de septiembre de 2017, para declarar la ocurrencia del siniestro para efectos de afe ctar la póliza de cumplimiento n o. 65-44101113083, sin embargo, sólo hasta el 11 de abril de 2018 profirió la Resolución, por lo que no s olo se configura la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, sino la falta de competencia temporal para declarar la ocurrencia del siniestro.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

obligación derivada del contrato de seguro, independientemente de la naturaleza

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

obligación derivada del contrato de seguro, independientemente de la naturaleza pública o privada del asegurado o beneficiario.

El tribunal demandado desconoció que, al no existir una norma especial, resulta plenamente aplicable la disposición mencionada, en virtud del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales se rigen por las normas civiles y comerciales, salvo en lo expresamente regulado por el Estatuto de Contratación.

En consecuencia, argumentó que las entidades públicas aseguradas y beneficiarias de pólizas de cumplimiento están sujetas al término de dos años desde el conocimiento del hecho generador del siniestro —y, en todo caso, cinco años desde su ocurrencia— para reclamar la indemnización correspondiente, conforme al régimen general previsto en el artículo 1081.

Cuestionó además que el tribunal hubiese calificado como “interpretación extensiva” la aplicación de dicha norma por parte del Consejo de Estado, cuando en realidad se trata de la aplicación directa de una disposición vigente, en ausencia de norma especial derogatoria.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial afirmó que desde el año 2002 existe una línea jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha reiterado la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio en casos de seguros de cumplimiento a favor de entidades públicas, cuando estas actúan como beneficiarias5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de

casos de seguros de cumplimiento a favor de entidades públicas, cuando estas actúan como beneficiarias5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2002, exp. 22511; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2005, exp. 12394; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2007, exp. 29102; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 21432; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 16494; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2012, exp . 19519; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2013, exp. 24810; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mar zo de 2014, exp. 29857; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 33786; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 33786; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2017, exp. 23359; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 47166; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 50623; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 5 de agosto de 2020, exp. 45183; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp. 57454; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de marzo de 2023, exp. 67240; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2023, exp. 57276; Consejo de Estado, Sala de lo5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

Citó pronunciamientos de los años 1991 y 19986, 20097, y 20258 y señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en que la declaratoria del siniestro por parte de la administración debe realizarse dentro del término de dos años contados desde el

Citó pronunciamientos de los años 1991 y 19986, 20097, y 20258 y señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en que la declaratoria del siniestro por parte de la administración debe realizarse dentro del término de dos años contados desde el conocimiento del hecho, incluso si la póliza se encuentra vencida, pues e l acto administrativo puede proferirse con posterioridad mientras no se configure la prescripción.

Destacó que el tribunal omitió dicho precedente sin ofrecer una justificación constitucionalmente suficiente, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el debido proceso, al apartarse de reglas jurisprudenciales vinculantes en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente análogos.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO, vulnerados a través de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, y, en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A revocar la sentencia del 10 de abril de 2025 para, en su lugar, proferir una decisión aplicando en debida forma el artículo 1081 del Código de Comercio, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en el proceso judicial por haber operado la prescripción de la obligación de mi representada.”. (índice 2 de SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original).

4. Actuación procesal

judicial por haber operado la prescripción de la obligación de mi representada.”. (índice 2 de SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 28 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de noviembre de 2023, exp. 62025; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, exp. 53674; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2024, exp. 60718. 6 Sentencias del 30 de abril de 1991 y del 20 de agosto de 1998. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14667 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2025, rad. 76001233100020040556401.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó en calidad de terceros con interés al titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó en calidad de terceros con interés al titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al ministro de Salud y Protección Social, como autoridad demandada en el proceso de acción contractual en el cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4

SAMAI).

5. Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculada

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la pretensión de la parte actora es reabrir el debate del proceso ordinario a través de una tercera instancia , lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela (índice 9 de SAMAI).

En relación con los defectos invocados, señaló que la sentencia cuestionada sustentó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales no resultaba aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio en el contexto de la contratación estatal. En su criterio:

El legislador Colombiano se apartó del trámite previsto en el Código de Comercio para la reclamación del siniestro y estableció un procedimiento especial con prerrogativas propias, cuyo desarrollo se rige por las normas de derecho público y de materia contencioso-administrativa.

No existe una disposición legal que fije expresamente el término con el que cuenta la entidad pública para iniciar el procedimiento administrativo y proferir el acto declarativo del incumplimiento o del siniestro, luego de liquidado el contrato.

contencioso-administrativa.

No existe una disposición legal que fije expresamente el término con el que cuenta la entidad pública para iniciar el procedimiento administrativo y proferir el acto declarativo del incumplimiento o del siniestro, luego de liquidado el contrato.

El artículo 1081 del Código de Comercio es una norma del derecho privado cuya finalidad es regular el término de prescripción aplicable cuando la aseguradora se niega a reconocer un siniestro; por tanto, no resulta aplicable a los procedimientos administrativos adelantados por las entidades públicas.

El ejercicio del derecho de acción en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está limitado por los términos de caducidad -de orden públicoregulados en el artículo 164 del CPACA, y no por figuras del derecho privado como la prescripción, que además puede ser renunciada.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

Agregó que la jurisprudencia ha admitido un término diferenciado para la declaratoria del siniestro, lo cual puede conllevar a situaciones en las que la entidad contratante declare el incumplimiento contractual pero no el siniestro, escenario que, a su juicio: i) podría desconocer el mandato legal de constituir garantías en la contratación estatal (art. 7 de la Ley 1150 de 2007) y ii) contravendría lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1510 de 2013 (compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12. del Decreto 1082 de 20155), en cuanto exige que la garantía de cumplimiento tenga vigencia mínima hasta la liquidación del contrato.

Decreto 1510 de 2013 (compilado en el artículo 2.2.1.2.3.1.12. del Decreto 1082 de 20155), en cuanto exige que la garantía de cumplimiento tenga vigencia mínima hasta la liquidación del contrato.

En consecuencia, la autoridad demandada indicó que la decisión cuestionada obedeció a una interpretación sistemática y armónica de las normas que rigen la contratación estatal, producto de un ejercicio argumentativo riguroso y jurídicamente viable, que justifica el apartamiento del precedente jurisprudencial y representa -en su criterioun avance en la protección de los derechos fundamentales y los principios constitucionales.

El ministro de Salud y Protección Social guardó silencio pese a que fue debidamente notificado.

El titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9 indicó que la parte actora no acreditó la existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. Lo que en realidad pretende es que el juez de tutela reemplace al juez natural del proceso, configurando así una tercera instancia, lo cual desnaturaliza el objeto y función de la tutela.

Asimismo, solicitó su desvinculación de la actuación judicial porque no es la autoridad judicial que deba cumplir la orden de tutela en caso de que se produzca un amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación

invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación procesal y 3) caso concreto.

9 Índice 8 del aplicativo SAMAI8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decr eto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. La solicitud de desvinculación procesal

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que

demandante.

2. La solicitud de desvinculación procesal

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que intervino como autoridad judicial de primera instancia en el proceso con radicación no. 11001-33-43-064-2020-00183-01; por lo tanto, su vinculación en el presente trámite tuvo como finalidad ponerla en conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de las eventuales resultas del proceso.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad Seguros del Estado SA, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 mediante la cual confirmó, con fundamentos jurídicos distintos, la decisión adoptada el 19 de abril de 2023 por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

La parte actora afirmó que la decisión cuestionada se sustentó en premisas jurídicas equivocadas, configurando así los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por cuanto omitió la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Según lo expuesto, dicha norma -de conformidad con la jurisprudencia reiterada y

equivocadas, configurando así los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por cuanto omitió la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Según lo expuesto, dicha norma -de conformidad con la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Corporaciónresulta aplicable a las pólizas de seguro suscritas por las entidades públicas para asegurar una obra pública y posterior estabilidad de la misma.

Dado que los argumentos que fundamentan ambos defectos presentan una identidad sustancial en sus planteamientos, la Sala abordará su análisis de manera conjunta.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala concederá el amparo por las razones que procederán a exponerse:

La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocaron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario; máxime cuando la providencia cuestionada resolvió el asunto con fundamentos jurídicos distintos a los presentados por la primera instancia y, apartándose –según lo dicho por la demandantedel precedente consolidado del Consejo de Estado; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que habrían generado l a vulneración como los derechos presuntamente

procesal con incidencia determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que habrían generado l a vulneración como los derechos presuntamente transgredidos; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 10 de abril de 202510.

2.1 Caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces no 10 La sentencia fue notificada el 21 de abril de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025 (índice 2 aplicativo Samai).10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-00

Demandante: Seguros del Estado SA Acción de tutela

subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11.

  1. La Corte Constitucional12 estableció que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables, que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que

que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables, que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:

“(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”13.

  1. Por otra parte, el precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”14.
  1. En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y

juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...