CE - Sentencia 11001031500020250462401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250462401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04624-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente . Decisión: Se confirma la sentencia recurrida.

La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocado, por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 25 de julio de 20252 Seguros del Estado S.A. radicó tutela3 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia

de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 19 de abril de 2023 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales No. 11001334306420200018300/01.

1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado BEAB9C9AEC6166E3 727616FCCA912785 C46A7C4067492965 14CB0BE9EEB856FD. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 095DB63BF1083B4C 27C6BCCB452D9F59 E68F5EF694F40B89 08CD798B2C80BFD8. 3 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7EFE8248BC56BD21

9BB9A60D6069ABE0 1DBFF3713946A4F7 D181D8EF1447E6B0.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-01

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 7 de noviembre de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social celebró con el Consorcio MM Constructores el contrato de obra No. 770 de 2014 para adecuar y dotar

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 7 de noviembre de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social celebró con el Consorcio MM Constructores el contrato de obra No. 770 de 2014 para adecuar y dotar una bodega en la zona franca de Fontibón, por un valor de $566.304.800. Entre las obligaciones contractuales se incluyó la aplicación de pintura epóxica para pisos. El contrato inició el 19 de noviembre de 2014, finalizó el 16 de abril de 2015 y fue liquidado por mutuo acuerdo el 23 de septiembre del mismo año , en cuya acta se dejaron observaciones4.

1.2.2.- El contratista garantizó sus obligaciones mediante la póliza No. 65-44-101113083 expedida por Seguros del Estado S.A. En 2016 la supervisión contractual detectó fallas, lo que motivó múltiples requerimientos al contratista y dio inicio al procedimiento de afectación de la garantía. Mediante Resolución 1238 del 11 de abril de 2018 el ministerio referido declaró la ocurrencia del siniestro bajo el amparo de estabilidad y calidad de la obra. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 2248 del 30 de mayo de 2018. Finalmente, Seguros del Estado S.A. indemnizó al ministerio con $62.191.811,47 por concepto de la afectación cubierta por la póliza5.

1.2.3.- Con base en los hechos descritos, Seguros del Estado S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, radicó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1238 y 2248 del 2018 . El proceso le correspondió al Juzgado 64 Administrativo de

de control de controversias contractuales, radicó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1238 y 2248 del 2018 . El proceso le correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001334306420200018300.

1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 9 de abril de 20236, negó las súplicas al no encontrar probadas las causales de nulidad alegadas. Adujo que no se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues el daño se conoció el 4 de agosto de 2017 y la resolución que declaró el siniestro fue expedida el 11 de abril de 2018, dentro del plazo legal de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Además, constató que la póliza tenía vigencia hasta el 14 de agosto de 2020,

4 A folios 5 -9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4E31920D21B42348 88DAB1D2210A1DC9 3FB577CDE68D52FF 2F41AE74C9B5712E. 5 Ibidem. 6 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4E31920D21B42348

88DAB1D2210A1DC9 3FB577CDE68D52FF 2F41AE74C9B5712E.3

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-01

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por lo que la garantía aún estaba vigente. También desestimó las demás causales de nulidad alegadas por estar vinculadas a la prescripción.

1.2.5.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 10 de abril de 20257, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia atacada, aunque por razones distintas. Adujo que, en el ámbito de la contratación estatal, existe un régimen especial para la declaratoria del siniestro, distinto al previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que regula las relaciones privadas. Explicó que, en los contratos estatales, las entidades tienen competencia para declarar el incumplimiento contractual y la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo motivado, res paldado por las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, normas que desarrollan un procedimiento administrativo especial. Esta potestad puede ejercerse incluso después de la liquidación del contrato, cuando persisten obligaciones postcontractuales, como las derivadas del amparo de estabilidad de la obra.

1.2.5.1.- La colegiatura destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado que, aunque el siniestro debe ocurrir durante la vigencia de la póliza, su declaratoria puede hacerse con posterioridad. No obstante, advirtió que la aplicación del término bienal del artículo 1081 del Código de Comercio a procedimientos administrativos

interpretado que, aunque el siniestro debe ocurrir durante la vigencia de la póliza, su declaratoria puede hacerse con posterioridad. No obstante, advirtió que la aplicación del término bienal del artículo 1081 del Código de Comercio a procedimientos administrativos es inapropiada, dado que dicha norma regula exclusivamente la prescripción de acciones judiciales derivadas del contrato de seguro. Asimismo, cuestionó el criterio d e extender el artículo 1081 ejusdem a la actuación de entidades públicas, ya que mezcla indebidamente los conceptos de prescripción y caducidad. Subrayó que aceptar esa tesis limitaría injustificadamente las facultades legales de las entidades públicas para garantizar la efectividad de los contratos estatales.

1.2.5.2.- El tribunal concluyó que, tratándose de garantías contractuales derivadas de la estabilidad de la obra, como en el presente caso, la administración conserva su competencia para declarar el siniestro incluso después de la liquidación del contrato. Por tanto, las resoluciones de la cartera ministerial fueron válidas, oportunas y conformes al régimen especial de contratación estatal.

7 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4E31920D21B42348

88DAB1D2210A1DC9 3FB577CDE68D52FF 2F41AE74C9B5712E.4

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-01

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1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04624-01

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1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

1.3.1.- El tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la sentencia del tribunal accionado contiene errores sustantivos. Señaló que, aunque se afirmó que la afectación del amparo de estabilidad no era sancionatoria, se exigió un procedimiento sancionatorio contractual. Además, indicó que se confundió la vigencia del riesgo asegurado con el término para afectar la póliza, lo que omite el artículo 1081 del Código de Comercio que establece un término de 2 años desde el conocimiento del hecho y 5 desde su ocurrencia para reclamar la indemnización. Aseveró que, en ausencia de norma especial, dicha disposición es aplicable directamente a las pólizas en favor de entidades estatales conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Cuestionó que el tribunal calificara dicha aplicación como “ extensiva” o “analógica”, pese a tratarse de una norma vigente a la que había que acudir de forma directa. Criticó además la confusión entre prescripción y caducidad.

La aseguradora t ambién reprochó que se hubiera descartado la prescripción por considerar que en lo administrativo solo operan términos de caducidad, cuando las entidades públicas están igualmente sujetas a los plazos legales para ejercer sus derechos. Manifestó que permitir afectar pólizas después de haber transcurrido más de 2 años desde el conocimiento del daño vulnera la seguridad jurídica, incentiva la

entidades públicas están igualmente sujetas a los plazos legales para ejercer sus derechos. Manifestó que permitir afectar pólizas después de haber transcurrido más de 2 años desde el conocimiento del daño vulnera la seguridad jurídica, incentiva la negligencia administrativa y afecta el régimen de reservas de las aseguradoras. Finalmente, acotó que se desconoció el precedente que reconoce la prescripción.

1.3.2.- La parte convocante, al reiterar muchos de los reproches iniciales , alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en:

1.3.2.1.- Un defecto sustantivo por la inaplicación injustificada del artículo 1081 del Código de Comercio. El accionante sostuvo que la sentencia erró al considerar que los procedimientos administrativos previstos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 excluyen la aplicación de la norma mercantil, cuando en realidad regulan materias distintas. Las primeras se refieren al trámite para declarar el siniestro, mientras que la segunda, a la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del contrato de seguro. También cuestionó que se desconociera que el artículo 13 de la Ley 80 permite acudir a normas comerciales en materia de contratación estatal, incluida la prescripción5

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del artículo 1081. Además, indicó que se confundieron figuras jurídicas como la caducidad

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del artículo 1081. Además, indicó que se confundieron figuras jurídicas como la caducidad y la prescripción de obligaciones. En esa línea, reiteró que, aunque las entidades pueden afectar garantías como la de estabilidad de la obra durante su vigencia, deben hacerlo con respeto a los términos de prescripción de 2 y 5 años previstos en la disposición comercial.

1.3.2.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio en seguros. Precisó que desde el 2002, esa colegiatura ha sostenido que las entidades públicas deben sujetarse a un término de prescripción de 2 años desde el conocimiento del hecho que origina la reclamación, o 5 años desde su ocurrencia. No obstante, el tribunal se apartó de esta línea sin justificación válida, al estimar equivocadamente que solo se puede acudir a esa norma de forma analógica o extensiva, cuando su aplicación es directa y obligatoria ante la ausencia de una norma especial.

El actor también señaló que la accionada cometió un error al afirmar que el artículo 1081 ejusdem es propio del derecho privado e inaplicable a la contratación estatal, lo que ignora que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 autoriza expresamente acudir a normas civiles y comerciales. A esto se suma que restringió injustificadamente el alcance del precitado artículo al aseverar que solo se podría usar cuando la aseguradora objeta el pago, lo que desconoce que dicho término opera independientemente de la conducta del

civiles y comerciales. A esto se suma que restringió injustificadamente el alcance del precitado artículo al aseverar que solo se podría usar cuando la aseguradora objeta el pago, lo que desconoce que dicho término opera independientemente de la conducta del asegurador. Finalmente, incurrió en contradicción al vincular el término de prescripción con la vigencia de la cobertura, cuando lo determinante es que el hecho generador ocurra durante la vigencia del contrato, y la reclamación se haga dentro del término legal de prescripción.

1.3.3.- La empresa insistió en que en la sentencia del tribunal se configuraron errores jurídicos sustanciales en cuanto a la aplicación del régimen de prescripción de las obligaciones del asegurador. Señaló que la decisión confundió indebidamente la vigencia del contrato estatal, la cobertura del seguro y la prescripción de la acción, esta última regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio. Además, reprochó que la autoridad descartara la aplicación de dicha norma en seguros con base en una supuesta incompatibilidad con el derecho público. Insistió en que esta interpretación desconoció el precedente jurisprudencial reiterado del Consejo de Estado, el cual ha sostenido lo6

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contrario. Ultimó que la sentencia también se apartó injustificadamente de decisiones previas en las que se reconoció la prescripción conforme a la citada norma comercial, para lo cual citó fallos de esta corporación de 2009, 2018 y 2025.

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

previas en las que se reconoció la prescripción conforme a la citada norma comercial, para lo cual citó fallos de esta corporación de 2009, 2018 y 2025.

1.4.- Pretensiones de la acción de tutela

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la providencia del 10 de abril de 2025 y, en su lugar, dictar una nueva decisión en la que se aplique debidamente el artículo 1081 del Código de Comercio y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1.- Mediante auto del 29 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y al ministro de Salud y Protección Social . También ordenó la notificación a las partes y a los vinculados.

2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de tutela presentada pretende reabrir el debate del proceso ordinario, lo que desnaturaliza la finalidad del mecanismo constitucional. Frente a los defectos alegados, afirmó que la sentencia se fundamentó de manera razonable y suficiente en la inaplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio en el contexto de la contratación estatal. Explicó que el legislador diseñó un procedimiento especial regido por normas de derecho público, distinto al previsto en el derecho privado para la reclamación de siniestros, y que dicho artículo regula la prescripción en caso de negativa del asegurador, por lo que no es

que el legislador diseñó un procedimiento especial regido por normas de derecho público, distinto al previsto en el derecho privado para la reclamación de siniestros, y que dicho artículo regula la prescripción en caso de negativa del asegurador, por lo que no es aplicable a los procedimientos administrativos.

Agregó que, en el ámbito contencioso administrativo, el ejercicio de la acción está sujeto a los términos de caducidad, los cuales son de orden público y no se ven desplazados por figuras como la prescripción. También indicó que la jurisprudencia ha reconocido que el término para declarar el siniestro puede diferenciarse del incumplimiento, y que aceptar una interpretación distinta podría vulnerar el mandato legal de constituir garantías hasta7

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la liquidación del contrato y contrariar normas reglamentarias aplicables. Concluyó que la providencia cuestionada respondió a una interpretación sistemática y argumentada del ordenamiento, que justifica el apartamiento del precedente y constituye, en su criterio, un avance en la protección de los principios constitucionales.

2.3.- El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá manifestó que la parte actora no demostró la existencia de una vía de hecho en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, y que lo pretendido en realidad era que la tutela reemplace al juez natural del caso, lo que implica una tercera instancia. Solicitó su desvinculación del trámite al no ser la autoridad judicial encargada de ejecutar una eventual orden de amparo.

que lo pretendido en realidad era que la tutela reemplace al juez natural del caso, lo que implica una tercera instancia. Solicitó su desvinculación del trámite al no ser la autoridad judicial encargada de ejecutar una eventual orden de amparo.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales de la empresa, dejó sin efectos la decisión del 10 de abril de 2025 y ordenó al tribunal emitir una nueva sentencia. Para ello, consideró que se configuró un defecto sustantivo al desestimar injustificadamente la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, norma plenamente aplicable a los seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales, conforme al artículo 1 3 de la Ley 80 de 1993. Destacó que esta disposición fija un término de 2 años desde el conocimiento del hecho y 5 desde su ocurrencia para reclamar el seguro, plazo ignorado por la colegiatura. También señaló que se omitió el precedente reiterado del Consejo de Estado sobre su aplicabilidad directa, y que las razones dadas para apartarse de él no cumplieron con el estándar constitucional de motivación, al no justificar de manera suficiente la supuesta incompatibilidad entre el régimen comercial y la contra tación estatal.

Finalmente, el a quo consideró que la decisión cuestionada desconoció la facultad de las entidades para declarar el siniestro dentro del término de prescripción legal. Concluyó que la interpretación acogida por la autoridad convocada no fue razonable ni conforme a derecho, y que la parte actora presentó argumento s suficientes para desvirtuar dicha interpretación.8

que la interpretación acogida por la autoridad convocada no fue razonable ni conforme a derecho, y que la parte actora presentó argumento s suficientes para desvirtuar dicha interpretación.8

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4.- Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , presentó impugnación. Afirmó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el proceso ordinario se desarrolló con respeto de todas las etapas procesales y sin irregularidades. Cuestionó que ni el accionante explicara adecuadamente la supuesta vulneración ni el fallo de tutela precisara en qué consistió dicha afectación. Frente al derecho a la igualdad, sostuvo que no se acreditó trato discriminatorio ni se demostró una afectación a la igualdad material, toda vez que la sentencia controvertida ofreció una argumentación razonada para apartarse del precedente jurisprudencial sobre el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cual no constituye en sí mismo una violación a ese derecho. Señaló que el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural ni imponer su propia interpretación del caso, sino únicamente verificar si hubo justificación suficiente para apartarse del precedente, y en este caso, dichos argumentos fueron ofrecidos. Rechazó que se hubiera incurrido en un defecto sustantivo, ya que explicó por qué consideraba inaplicable el

caso, sino únicamente verificar si hubo justificación suficiente para apartarse del precedente, y en este caso, dichos argumentos fueron ofrecidos. Rechazó que se hubiera incurrido en un defecto sustantivo, ya que explicó por qué consideraba inaplicable el artículo 1081 al tratarse de un procedimiento especial propio del régimen de contratación estatal. En conclusión, estimó que su decisión fue debidamente sustentada, garantizó la independencia judicial y no implicó la vulneración de derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.9

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2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto

4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos a saber 11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la

8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud

relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia dire cta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.10

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providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En este caso, la parte actora fundamentó sus argumentos en torno a la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio dentro del proceso de controversias contractuales que dio origen a esta acción de tutela. Seguros del Estado S.A. estructuró su dem anda

En este caso, la parte actora fundamentó sus argumentos en torno a la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio dentro del proceso de controversias contractuales que dio origen a esta acción de tutela. Seguros del Estado S.A. estructuró su dem anda en dos errores sustantivos: uno por indebida aplicación normativa y otro por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta corporación.

Aunque ambos reproches resultan fundados, la controversia se centra en el segundo, pues la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio no se deriva tanto de su contenido literal, teleológico o de su especialidad, sino del precedente fijado por e l Consejo de Estado. En efecto, al examinar la sentencia cuestionada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en argumentos cuyo propósito es explicar el apartamiento de la postura reiterada de esta corporación sob re la materia. Por tanto, el debate se circunscribe al desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, y en esos términos será abordado.

4.2.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política12 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199113, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable14. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

causación de un perjuicio irremediable14. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

12 “Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 13 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen ”.

Corte Constitucional, sentencia T -634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T -1316 de 2011, señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables.11

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