CE - Sentencia 11001031500020250462600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250462600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició las providencias que negaron una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago proferido en un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Cajacopi EPS SAS contra el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 2 de mayo de 20252, Cajacopi EPS SAS, por conducto de apoderado judicial, instauró una acción de tutela en contra del Juzgado 3

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 2 de mayo de 20252, Cajacopi EPS SAS, por conducto de apoderado judicial, instauró una acción de tutela en contra del Juzgado 3

Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo de Chocó, por la aparente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los Autos de 7 de marzo de 2024 3 y 14 de noviembre de 20244 proferidos por las autoridades accionadas , respectivamente, mediante los que se negó una solicitud de nulidad y se confirmó tal decisión, dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-003-2019-00020-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que la tutela fue repartida al despacho ponente, el 28 de julio de 2025. En el índice 2 de SAMAI obra una constancia secretarial en la que se indica que (se trascribe) “el 2 de mayo de 2025 se recibe en el buzón de correo electrónico de esta secretaría de Generación de Tutela en línea No 2804127, solicitud de tutela, pero, al revisar el contenido del documento se evidenció que era igual al escrito del radicado 11001-03-15-000-2024-0679100-01 y en la fecha se incorporó a este. El peticionario el 9 de julio de 2025 solicita información del trámite impartido a su solicitud se brinda la información requerida del trámite dado a su solicitud y en respuesta a esta informó que su solicitud era una nueva tutela la cual se procede a repartir.” 3 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 12 de marzo de 2024. 4 Se notificó a través de mensaje de datos enviado el 15 de noviembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 11 “1. REVOCAR el auto mediante el cual se niega el recurso de apelación en contra del auto que niega la nulidad impetrada por el apoderado judicial de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO con base en los argumentos expuestos para tal fin.

2. REVOCAR el auto mediante el cual se niega la nulidad impetrada por el apoderado judicial de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO con base en los argumentos expuestos para tal fin.

3. DECRETAR la nulidad del proceso en virtud de haberse adelantado actuaciones al no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

4. RETROTRAER los efectos de los mencionados autos, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto mediante el cual se libra mandamiento de pago, dejando sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al acto de notificación indebida que aquí se denuncian.

5. ORDENAR la realización de la notificación en debida forma, dirigida a las direcciones electrónicas efectivamente establecidas para tal fin por parte de la demandada.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) Mediante Sentencia No. 242 de 30 de octubre de 2013, el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Quib dó condenó al municipio de Cantón de San Pablo (Chocó), a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y a Cajacopi EPS, al pago de los perjuicios ocasionados a Felisa Murillo Hurtado, Ángel No belio Mosquera, Laura Yiceth Mosquera Murillo y las menores CLMM y FLMM5, con la muerte de Luz Eneida Mosquera Murillo, el 25 de marzo de 2007, por una falla en la prestación del servicio médicohospitalario.

las menores CLMM y FLMM5, con la muerte de Luz Eneida Mosquera Murillo, el 25 de marzo de 2007, por una falla en la prestación del servicio médicohospitalario.

5. 2) El 23 de enero de 2019, Felisa Murillo Hurtad o, quien actuó en nombre propio y en representación de sus nietas menores CLMM y FLMM, Yerlin Cecilia Mosquera Murillo, en su condición de sucesora procesal de Ángel Nobelio Mosquera, y Laura Yiceth Mosquera Murillo , a través de apoderada judicial, instauraron demanda ejecutiva en contra del municipio de Cantón de San Pablo, la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y Cajacopi EPS, con el objeto de solicitar el cumplimiento de la condena establecida en la Sentencia No. 242 de 30 de octubre de 2013.

6. 3) Mediante Auto interlocutorio No. 407 de 30 de abril de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de las autoridades demandadas. Esa decisión fue notificada a dichas

5 Sus nombres no se relevan en aras de proteger su derecho a la intimidad y privacidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 11 autoridades, a los siguientes correos electrónicos: (a) municipio Cantón de

San Pablo: mcantondesanpablomunicipio@hotmail.com,

yenikatcv@gmail.com y contactenos@elcantondesanpablo.gov.co; (b) EPS

3 de 11 autoridades, a los siguientes correos electrónicos: (a) municipio Cantón de

San Pablo: mcantondesanpablomunicipio@hotmail.com,

yenikatcv@gmail.com y contactenos@elcantondesanpablo.gov.co; (b) EPS Cajacopi: apizarro@cajacopi.com y sgonzalez@cajacopi.com; y (c) EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó: autorizacioneschoco@ambuq.com y secrecoordinacion.choco@ambuq.co. Adicional a ello, la notificación fue remitida de manera física a la EPS Cajacopi, a la dirección calle 44 No. 4656 en Barranquilla.

7. 4) El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, en atención a que los documentos aportados como título ejecutivo contenían una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante y contra la parte ejecutada, expidió el Auto No. 972, a través del que ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones y, además, ordenó que se practicara la liquidación del crédito. Esa decisión fue notificada de la misma manera que el Auto No. 407 de 30 de abril de

2019.

8. 5) El 17 de octubre de 2019, el apoderado de la EPS Cajacopi presentó un incidente de nulidad ante el juzgado, con el argumento de que hubo una indebida notificación (inciso 2, numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP). Aportó un certificado expedido por la

Superintendencia de Subsidio Familiar de la dirección carrera 46 No. 53 -34,

una indebida notificación (inciso 2, numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso – CGP). Aportó un certificado expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar de la dirección carrera 46 No. 53 -34, piso 2, torre b – Edificio Nelmar, que, a su juicio, era la correcta para las notificaciones judiciales de la Caja de Compensación Familia – Cajacopi Atlántico. Adicional a ello, adjuntó una captura de pantalla de su sitio web, en donde aparecía que el correo electrónico de la EPS era documentación@cajacopi.com.

9. 6) En octubre de 2022, Cajacopi allegó un memorial al proceso ejecutivo en este solicitó que se realizara la sucesión procesal para que la parte demandada no fuera la Caja de Compensación Familiar, sino directamente la EPS , en virtud de la reorganización institucional aceptada por la Superintendencia de Salud , mediante Resolución No. 2022310010005241-6 de 10 de agosto de 2022, y la escisión de Cajacopi EPS

SAS.

10. 7) El 7 de marzo de 2024 , el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó expidió el Auto No. 101, mediante el que negó la nulidad procesal alegada por Cajacopi EPS, y argumentó que la notificación se surtió por correo electrónico y por el envío físico certificado a la dirección aportada en la demanda6 y que no fue devuelta por parte de la empresa de correo

6 Calle 44 No. 46-56.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro

6 Calle 44 No. 46-56.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 11 certificado. Al contrario, del certificado expedido por la empresa 4 -72, se evidenciaba que el correo fue recibido a satisfacción por Cajacopi EPS . En consecuencia, indicó que la notificación personal se surtió adecuadamente y que no se evidenció una vulneración al derecho al debido proceso con esa actuación.

11. 8) Mediante Auto No. 102 de 7 de marzo de 2024, el Juzgado 3

Administrativo de Quibdó accedió a la solicitud de sucesión procesal , con fundamento en la escisión . E n esa medida, quedó en el proceso , como ejecutada, Cajacopi EPS SAS (pese a que en la sentencia objeto de ejecución, en la demanda y en el auto que libró mandamiento de pago sí aparecía como demandada/ejecutada Cajacopi EPS).

12. 9) Contra el Auto No. 101 de 7 de marzo de 2024, Cajacopi EPS, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que cuestionó que no fueron tenidos en cuenta sus argumentos referentes a que las direcciones de notificaciones judicial es que se indicaron con la demanda ejecutiva no se relacionaban con las que se registraron por la empresa para tal fin y que, en esa medida, las direcciones a las que se notificó la providencia no correspondían a las direcciones de notificación

las direcciones de notificaciones judicial es que se indicaron con la demanda ejecutiva no se relacionaban con las que se registraron por la empresa para tal fin y que, en esa medida, las direcciones a las que se notificó la providencia no correspondían a las direcciones de notificación de la EPS, aspecto que era precisamente el fundamento de lo alegado, y que ocasionaba la indebida notificación y la vulneración de su derecho de defensa y debido proceso.

13. 10) Mediante Auto de 14 de noviembre de 202 4, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión recurrida porque consideró que, si bien se allegó una certificación de la Superintendencia de Subsidio Familiar que daba cuenta de que la dirección de Cajacopi para efectos

judiciales era la carrera 46 No. 53 – 34 y en la página web aparecía la dirección calle 44 No. 46 – 16, lo cierto era que el mandamiento de pago se notificó en la dirección aportada con la demanda.

14. Además, de la constancia emitida por la empresa 4 -72, se podía observar que el correo de notificación del auto que libró mandamiento de pago, fue entregado a satisfacción.

15. Finalmente, señaló que tal como lo alegó la ejecutada, la notificación electrónica no se realizó a los correos registrados en la constancia emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar , pero hizo referencia a que , pese a ello, s í se notificó a la dirección física, a través de la empresa de correos 4 -72, lo cual otorgaba validez a la notificación y daba lugar a confirmar la decisión apelada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

correos 4 -72, lo cual otorgaba validez a la notificación y daba lugar a confirmar la decisión apelada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

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16. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte demandante, en que las autoridades judiciales demandadas, con las providencias enjuiciadas, incurrieron en un defecto fáctico porque se tuvo como correcta la notificación realizada, con base en una certificación aportada por la empresa de mensajería, la cual solo demostraba que el correo fue entregado en la dirección a la que se remitió, pero no demostraba que dicha dirección correspondía a la de la EPS demandada.

17. Agregó que, ni la dirección física que se relacionaba en el certificado expedido por la empresa de correo , ni tampoco la dirección que se encontraba en la página web de la empresa, correspondían a la que estaba registrada por la EPS Cajacopi en la constancia emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, motivo por el que no se surtió adecuadamente la notificación.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7

18. El Tribunal Administrativo de Chocó8, de un lado, solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que Cajacopi EPS formaba parte de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi, en ese orden, las notificaciones del proceso ejecutivo fueron realizadas en el lugar donde se encontraba la EPS,

la acción de tutela, toda vez que Cajacopi EPS formaba parte de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi, en ese orden, las notificaciones del proceso ejecutivo fueron realizadas en el lugar donde se encontraba la EPS, que anteriormente era de la caja de compensación, por lo que la dirección en la que estas fueron entregadas sí correspondían a la demandada.

19. Agregó que no podía tenerse en cuenta la dirección que aparecía en la certificación de la Superintendencia de Subsidio Familiar, toda vez que la misma fue expedida con posterioridad a que se realizara la notificación del mandamiento de pago, por lo que no era exigible decretar la nulidad alegada con fundamento en esa prueba.

20. De otro lado, indicó que la acción de tutela era improcedente por no superar los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional, ya que desde la expedición de la providencia cuestionada habían transcurrido más de 8 meses y, además, se pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo.

7 Mediante Auto de 31 de julio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandados al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo de Chocó , (3) vinculó en calidad de terceros con interés al municipio El Cantón de San Pablo , a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS ESS en liquidación, y a Felisa Murillo Hurtado, Laura Yiceth Mosquera Murillo, Luisa Fernanda Mosquera Murillo, Liceth Cristina Mosquera Murillo y Yarlin Cecilia Mosquera Murillo y (4) requirió el poder especial para representar los intereses de la referida EPS.

Murillo, Liceth Cristina Mosquera Murillo y Yarlin Cecilia Mosquera Murillo y (4) requirió el poder especial para representar los intereses de la referida EPS. - A través de Auto de 30 de septiembre de 2025 se requirió a Marlon Gregori Pacheco Pérez, al abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz, y a Cajacopi EPS SAS para que, en el término de 1 día, contado a partir de la notificación de esta decisión, remitieran el certificado de existencia y representación legal de Cajacopi EPS SAS , en atención al poder allegado. 8 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

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21. El Juzgado 3 Administrativo de Chocó 9 remitió el expediente del proceso ejecutivo solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela.

22. El municipio El Cantón de San Pablo, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS ESS en liquidación, Felisa Murillo Hurtado, Laura Yiceth Mosquera Murillo, Luisa Fernanda Mosquera Murillo, Liceth Cristina Mosquera Murillo y Yarlin Cecilia Mosquera Mu rillo, pese a haber sido notificados debidamente10, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Identificación de la providencia objeto

debidamente10, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Verificación de actuación temeraria . 2. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión.

2.1. Reconocimiento de personería

23. Mediante Auto de 31 de julio de 2025, se requirió a Cajacopi EPS SAS y a Edwin Roberto Arrieta Díaz, con el fin de que aportaran el poder especial necesario, con sus respectivos soportes, en atención a que el mismo no fue adjuntado con la acción de tutela.

24. El 5 de agosto de 2025, Edwin Roberto Arrieta Díaz remitió el poder solicitado, pero sin los anexos que permitieran evidenciar que Marlon Gregori Pacheco Pérez tenía facultades para otorgarlo.

25. En consecuencia, a través de Auto de 30 de septiembre de 2025, se requirió a Marlon Gregori Pacheco Pérez, al abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz y a Cajacopi EPS SAS , para que remitieran el certificado de existencia y representación legal de Cajacopi EPS SAS, con el fin de acreditar las facultades del señor Pacheco Pérez para conceder el poder.

26. A través de memorial enviado el 3 de octubre de 2025, el abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz allegó con destino al expediente, el certificado de existencia y representación legal requerido, en el cual se evidenció que Marlon Gregori Pacheco Pérez es el representante legal de Cajacopi EPS

Edwin Roberto Arrieta Díaz allegó con destino al expediente, el certificado de existencia y representación legal requerido, en el cual se evidenció que Marlon Gregori Pacheco Pérez es el representante legal de Cajacopi EPS SAS para asuntos judiciales . En esa medida, se reconocerá personería a l abogado Edwin Roberto Arrieta Díaz.

9 Índice 12 de Samai. 10 Como puede evidenciarse en los índices 8, 16, 20 y 22 de Samai. Respecto de Luisa Fernanda Mosquera Murillo y la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS en Liquidación, ante las dificultades de realizar la notificación personal, se procedió a notificarlos a través de un aviso fijado en la página web del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 11 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio

27. La Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Chocó, a través del que se confirmó la decisión que negó la nulidad presentada, pues pese a que también se enjuició el Auto de primer grado proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del

que negó la nulidad presentada, pues pese a que también se enjuició el Auto de primer grado proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimism o, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

2.3. Verificación de actuación temeraria

28. De conformidad con la Corte Constitucional 11, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela.

29. En el presente caso, la Sala advierte que la Caja de Compensación Familiar de Atlántico presentó la tu tela Rad. 11001-03-15-000-2024-06791-00, por su parte Cajacopi EPS SAS presentó la acción de tutela Rad. 11001 -0315-000-2025-04626-00. En ese orden, se logró advertir:

30. (1) Identidad de partes: las acciones constitucionales fueron presentadas por partes diferentes, motivo por el que no se cumple el primer requisito para que se dé la temeridad.

31. Al respecto cabe aclarar que en la acción de tutela con Rad. 1100103-15-000-2024-06791-00, en segunda instancia, se revocó la decisión de primer grado12 y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación activa en la causa, precisamente en atención a que la tutela fue presentada por la Caja de Compensación Familiar, y no por la EPS.

primer grado12 y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación activa en la causa, precisamente en atención a que la tutela fue presentada por la Caja de Compensación Familiar, y no por la EPS.

32. En consecuencia, se presentó la acción de tutela de la referencia por parte de Cajacopi EPS SAS, que sí era la autoridad administrativa afectada

11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improce dente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T-727/11, entre otras.

12 Mediante Sentencia de 30 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó, en primera instancia, la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 11 con la decisión judicial atacada, esto es, el Auto de 14 de noviembre de 2024.

33. En esa medida, ante la situación advertida, la Sala no evidenció la existencia de temeridad entre las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-06791-00 y 11001 -03-15-000-2025-04626-00, motivo por el que se continuará con el estudio del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

34. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se super ó el requisito de relevancia

constitucional, como pasa a explicarse:

35. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la

convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13.

36. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental14.

37. Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 15; (2) que la

13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 15 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es

15 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-04626-00

Demandante: Cajacopi EPS SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 11 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario16 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad17.

38. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 18, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

39. Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a

explicarse:

40. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que l a parte accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

41. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida superaba el requisito de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe) “lo ocurrido acá no es un simple caso de debate legal o disparidad de criterios, sino de la violación directa de normas sustanciales y procesales que conllevan a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, r econocidos como derechos fundamentales de acuerdo con nuestra

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