CE - Sentencia 11001031500020250462701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250462701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01 (10212) Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Diana Ximena Patiño Cobo y otros contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo y otros 1 presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las providencias del 13 de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025 , proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del

de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025 , proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 7600133-33-002-00207-00/01.

1 Se aclara que la parte tutelante se conforma con las siguientes persona: Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo, Jessira Valverde, Karol Dayana Valverde Patiño, Arcesio Patiño Rada, Ana Cristina Cobo González, Johan Mauricio Hurtado Cobo, Ef rén Heberto Valverde Lugo, Carlos Ovidio Valverde Lugo, María Beatriz Valverde Lugo, Blanca Maritza Valverde Lugo, Luis Lorenzo Valverde Lugo, July Tatiana Valverde Rivera, Christian Fernando Valverde Casañas, Diego Fernando Valverde Peralta, Luz Adriana Valverde Peralta, Yinne Cortes Valverde, Ivonne Vanessa Valverde Barrera, Claudia Lorena Manrique Valverde y Carolina Manrique Valverde.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El 28 de junio de 2021, el señor Carlos Fernando Valverde Patiño falleció a causa de una descarga eléctrica producida por una cuerda que transportaba energía en el corregimiento de Guanabanal, municipio de Palmira (Valle del Cauca ), que atravesaba lotes y viviendas del sector a una altura inadecuada respecto al suelo.

3. El 19 de diciembre de 2022, Diana Ximena Patiño Cobo 2, junto con su grupo familiar3, presentaron demanda de reparación directa contra Celsia Colombia S.A.

ESP y el municipio de Palmira (Valle del Cauca), con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de estas entidades y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Valverde Patiño.

4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que, mediante auto del 17 de marzo de 2023, la admitió.

5. Posteriormente, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, a través de auto núm. 075, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria civil, al considerar que la estructura y funcionamiento del sistema eléctrico correspondía a Celsia S.A. ESP [EPSA], a quien se atribuía la omisión en la

declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria civil, al considerar que la estructura y funcionamiento del sistema eléctrico correspondía a Celsia S.A. ESP [EPSA], a quien se atribuía la omisión en la adopción de medidas de seguridad. Si bien, se incluyó al municipio de Palmira, lo cierto es que dicha entidad fue vinculada con el fin de llevar el asunto a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo; sin embargo, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el asunto.

6. Los accionantes interpusieron recurso de apelación4 en contra de la providencia proferida por el referido juzgado.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de abril de 2025, rechazó el recurso de apelación, al considerar que no era procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

2 Madres del señor Carlos Fernando Valverde Patiño. 3 José Gregorio Valverde Lugo(Padre), Jessira Valverde Patiño(Hermana), Karol Dayana Valverde Patiño(Hermana), Arcesio Patiño Rada(Abuelo), Ana Cristina Cobo González(Abuela), Johan Mauricio Hurtado Cobo(Tío), Efrén Heberto Valverde Lugo(Tío), Carlos Ovidio Valverde Lugo(Tío), María Beatriz Valverde Lugo(Tía), Blanca Maritza Valverde Lugo(Tía), Luis

Lorenzo Valverde Lugo(Tío), July Tatiana Valverde Rivera(Tía), Christian Fernando Valverde Casañas(Primo), Diego Fernando Valverde Peralta(Primo), Luz Adriana Va lverde Peralta(Prima), Yinne Cortes Valverde(Prima), Ivonne Vanessa Valverde Barrera(Prima), Claudia Lorena Manrique Valverde(Prima), Carolina Manrique Valverde(Prima). 4 La apelación fue coadyuvada por Celsia Colombia ESP y Seguros Generales SuramericanaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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8. Con ocasión de lo anterior, el expediente fue remitido a la jurisdicción ordinaria y actualmente el proceso cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cali.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La parte actora en el escrito de tutela5 requirió lo siguiente:

PETICIÓN PRINCIPAL

1. SE AMPAREN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE ORDENE AL

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE CALI, CONTINUE CON EL TRAMITE NORMAL

DEL PROCESO RADICADO 76001 -33-33-002-2022-00207-00 SIN ALEGAR

FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

2. En caso de no ser de recibo la petición principal, se ordene AL TRUBUNAL

FALTA DE JURISDICCIÓN O FALTA DE COMPETENCIA.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

2. En caso de no ser de recibo la petición principal, se ordene AL TRUBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, estudiar de fondo y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO D E CALI por medio del cual declara falta de

jurisdicción DEL EXPEDIENTE RADICADO 76001-33-33-002-2022-00207-016.

10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las providencias del 13 de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo al no dar aplicación a los artículos 155.6, 156.6 y 157 de la Ley 1437 del 2011 para continuar con el proceso de reparación directa que promovieron en contra de Celsia S.A. ESP y otro.

11. Agregaron que las autoridades judiciales desconocieron la garantía de la «perpetuatio jurisdictionis», el fuero de atracción, el derecho de acción y el principio de confianza legítima , pues incurrieron en un error al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto.

12. Asimismo, indicaron que la vulneración se materializó al trasladar el proceso a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que uno de los demandados era una entidad pública. De manera, que no se tuvo en cuenta que el juez que inicialmente conoció del caso conservaba su competencia, ya que los accionantes tenían el derecho de

la jurisdicción ordinaria, a pesar de que uno de los demandados era una entidad pública. De manera, que no se tuvo en cuenta que el juez que inicialmente conoció del caso conservaba su competencia, ya que los accionantes tenían el derecho de acudir a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo para que conociera del asunto.

13. De igual manera, expresaron que el Tribunal omitió analizar de fondo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Además , fundamentó su decisión en disposiciones del CPACA, específicamente en la regla según la cual no

5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 2, certificado 765CF8ACFD1FC464 43A24424CE03B56F D343F04659A05A78 41F8C7B873AF494A. 6 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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procede apelación contra el auto que resuelve una excepción, sin tener en cuenta que ninguna de las partes propuso excepciones dentro del proceso.

2.3. Trámite procesal

14. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de julio de 2025 7, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a las

2.3. Trámite procesal

14. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de julio de 2025 7, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y puso en conocimiento el escrito de tutela a la sociedad Celsia Colombia S.A. ESP, a Seguros Generales Suramericana y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en calidad de terceros con interés.

15. Posteriormente, a través de auto del 21 de agosto de 2025 8 se dispuso la vinculación del municipio de Palmira (Valle del Cauca).

2.4. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 realizó una descripción de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario y precisó que mediante auto de 11 de abril de 2025 rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali, al considerar que la providencia que declara la falta de jurisdicción no es apelable, según el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

17. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno.

18. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali 10 señaló que Celsia Colombia S.A., ESP es una sociedad anónima constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada, que tiene por objeto la distribución, y comercialización

18. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali 10 señaló que Celsia Colombia S.A., ESP es una sociedad anónima constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios privada, que tiene por objeto la distribución, y comercialización de energía eléctrica, que se rige por las leyes 142 y 143 de 1994. Su composición accionaria indica q ue el 54% corresponde al Grupo Argos, el 25% a Fondos de Pensiones colombianos, el 6% a Fondos Extranjeros, el 9% a Personas Jurídicas y el 6% a personas naturales.

19. Por lo anterior, afirmó que la mencionada sociedad no es una entidad pública y en su calidad de propietaria de la estructura de conducción eléctrica, es quien debe responder por los daños derivados del ejercicio de dicha actividad. Adicionalmente, indicó que el municipio de Palmira no tiene responsabilidad directa en los hechos y

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 4, certificado AC54E8045BB4E490 121D5BCAC30DE1E2 7B8277D1F06D4AA5 1E0F99ECF26A96E6. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 8, certificado 74C73F4557726BC2 674B113018EC0842 BD9FD704D9022B05 D22782F5AE7E9729. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 15, certificado 824F57C2FEBC4BDD 56AC80D031DB7EA9

63362D781EE01BB8 4A0FBFE12F692AD7. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 11, certificado C1D0BB4AD1AEED7E AE55785A6701375A B37758B4740810B8 0E86AD969FAB3637Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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solo fue vinculado al proceso para efectos de determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

20. Precisó que la legitimación en la causa no implica necesariamente la titularidad del derecho sustancial, sino la condición de ser la persona que por activa o por pasiva debe participar en el proceso. De modo que permitir que toda controversia con participación estatal se ventile en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo vaciaría de contenido alas demás jurisdicciones, ya que el Estado podría ser vinculado en cualquier proceso sin distinción.

21. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Cali11 remitió, a esta corporación, el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

22. La sociedad Celsia Colombia S.A ESP12 manifestó que carece de legitimación por pasiva porque la solicitud de amparo se dirige a cuestionar unas decisiones

del escrito de tutela.

22. La sociedad Celsia Colombia S.A ESP12 manifestó que carece de legitimación por pasiva porque la solicitud de amparo se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales, en cuya expedición y trámite no tiene competencia alguna. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto.

23. La compañía Seguros Generales Suramericana S .A13 manifestó que los accionantes actuaron correctamente al vincular al municipio de Palmira ya que esta entidad es la responsable de otorgar licencias de construcción y de ejercer control urbanístico.

24. Sostuvo que cuando un particular infringe normas urbanas, el municipio tiene la obligación de sancionar y tomar medidas para proteger tanto el espacio público como la vida de los ciudadanos. Por lo tanto, consideró improcedente el traslado del proceso a otra jurisdicción.

25. Indicó que dentro del proceso se había planteado como excepción el «hecho de un tercero», atribuible tanto al constructor de la obra como al municipio de Palmira, en razón a la vulneración de las distancias de seguridad durante la construcción. En ese sent ido, sostuvo que debió esperarse al fallo definitivo para establecer las responsabilidades y no haber desvinculado al ente territorial en la audiencia inicial sin haberse desarrollado el debate probatorio correspondiente.

26. Afirmó que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cali no se ajustó a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

27. El municipio de Palmira guardó silencio.

a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

27. El municipio de Palmira guardó silencio.

11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 9, certificado 807C39519202BE22 B0133B9112D44F36 B614F12861BE1235 616461F982B34863. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 12, certificado 063FBDA55B0F6AAB 1949C33C34199C16 38292A7B4CC37172 1757D7EA505471C3. 13 Samai, exp, 11001 -03-15-000-2025-04627-00, índice 10, certificado 6C7564CEBB3A8FF9 E9BEDAB9929ECBDA 9A53461F493A815E 2047880BEB94860C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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2.5. Sentencia de primera instancia

28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025 14 resolvió: i) negar la solicitud de desvinculación promovida por la sociedad Celsia Colombia S.A. ESP , ii) declarar improcedente el

11 de septiembre de 2025 14 resolvió: i) negar la solicitud de desvinculación promovida por la sociedad Celsia Colombia S.A. ESP , ii) declarar improcedente el amparo de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto del auto del 11 de abril de 2025 y iii) negó la tutela con relación al auto del 13 de febrero de 2025.

29. Con relación a la subsidiaridad de la acción de tutela, el fallo impugnado indicó que los tutelantes no hi cieron uso del recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA15, en contra del auto del 11 de abril de 2025, en e l entendido que los tutelantes cuestionaron la decisión del Tribunal accionado, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

30. En cuanto al auto del 13 de febrero de 2025, afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali determinó que no tenía jurisdicción para decidir el asunto objeto de litigio y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, con el fin de encauzar el trámite judicial y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes.

31. Asimismo, explicó que la decisión del juzgado estuvo soportada en un análisis razonable de la naturaleza jurídica de Celsia Colombia S.A. ESP y el funcionamiento del servicio de energía a cargo de la referida sociedad, lo que le permitió inferir que las controversias ocurridas con dicha empresa debían dirimirse ante las autoridades

razonable de la naturaleza jurídica de Celsia Colombia S.A. ESP y el funcionamiento del servicio de energía a cargo de la referida sociedad, lo que le permitió inferir que las controversias ocurridas con dicha empresa debían dirimirse ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria. Además, el despacho judicial accionado consideró que la inclusión del municipio de Palmira en la demanda respondía únicamente a un intento de llevar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que se pudiera advertir una acción u omisión concreta de la cual se pudiera derivar una responsabilidad de la entidad territorial.

32. Con base en lo expuesto, explicó que la remisión a la jurisdicción ordinaria no implica una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, garantiza que el proceso sea conocido por el juez que tiene competencia conforme a la ley. De manera que esta decisión, l ejos de constituir una denegación de justicia, refuerza el principio de especialidad y asegura que el caso sea tramitado y decidido por un juez específico sobre la materia del litigio.

14 Samai, exp, 11001 -03-15-000-2025-04627-00, índice 24, certificado 3A78C339E58ED959 7162A2EEE538B692 94E20D3E33B9E69E 05D9A9BF795A1BCA. 15 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

[…]

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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2.6. Impugnación

33. Los accionantes presentaron impugnación16 en contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el argumento de que «no se estudiaron todos los reparos que se invocaron» en el escrito de tutela, que se dirigían a cuestionar la actuación de ordenó la remisión del expediente del proceso ordinario y justificaban la competencia del juzgado administrativo para conocer y decidir la demanda de reparación directa.

34. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que el asunto fue admitido y se surtió el tramite procesal respectivo en el despacho judicial accionado , por lo que no es aceptable que después de tres años se remita el asunto a otra jurisdicción, lo cual implica una negación de su derecho a la administración de justicia.

35. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y

impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A.

3.2. Legitimación en la causa

37. La legitimación en la causa por activa de Diana Ximena Patiño Cobo y otros se encuentra acreditada, por cuanto fue ron las personas que promovi eron el proceso de reparación directa en la cual se expidieron las decisiones que acusaron de desconocer sus derechos fundamentales.

38. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las providencias que, a juicio de la parte tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales.

39. Por otro lado, se advierte que la sociedad Celsia Colombia S.A ESP solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04627-00, índice 28, certificado A8A0F8E6AD5BD3DA 36ABAFBE649B9F61

EAF1F5990E3D3549 4C5178D543EB3710.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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40. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado17, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional18.

42. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

43. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 19 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

44. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución20.

3.4. Problema jurídico

45. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas el 13 de febrero de 2025 y el 11 de abril de 2025 , por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto sustantivo y, en consecuencia, ¿vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, al remitir el expediente de reparación directa a los despachos de la jurisdicción ordinaria?.

46. En particular y de forma previa , se deberá establecer si la acción de tutela interpuesta por l os accionantes, en contra de las referidas autoridades judiciales

reparación directa a los despachos de la jurisdicción ordinaria?.

46. En particular y de forma previa , se deberá establecer si la acción de tutela interpuesta por l os accionantes, en contra de las referidas autoridades judiciales supera el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a emitir una decisión de fondo.

47. Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de procedibilidad de la acción de tutela; y ii) el caso concreto.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

3.4.1.1. Requisito de subsidiariedad

48. Los señores Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo y otros presentaron acción de tutela con la pretensión principal de que se dejen sin efectos las providencias del 13 de febrero de 2025 y del 11 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se le ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso de reparación directa que promovieron en contra de Celsia Colombia S.A. ESP y otro, con el fin de que se emitida decisión definitiva.

49. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan

Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso21.

20 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04627-01

Accionantes: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. Así pues, en el evento en que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configure un perjuicio irremediab le, el cual debe ser inminente y grave, y cuyas medidas de protección sean impostergables22.

51. Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales 23. De manera específica, el al

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