CE - Sentencia 11001031500020250463600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250463600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedenci a. Relevancia constitucional. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S., a través de apoderad o judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 7600123-33-000-2017-01397-00/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:
2.1. La parte accionante manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la liquidación oficial de revisión núm. 152412016000010
1Índice 00002 aplicativo SAMAI , con certificado núm. 01C32282D32BF5FF DD0D0704F50DD2F8 6E3171592029E95B 22DB6B1EDCA4F3EE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020170139701110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
2 del 06 de julio de 2016, a través de la cual modificó la declaración de impuesto de renta del año 2012 presentada por la sociedad. Agregó que la anterior fue modificada mediante el acto de determinación oficial de corrección núm. 152412015000011 del 29 de abril de 2015 –, en la que desconoció algunos costos de ventas asociados a operaciones de compraventa de oro lo que generó un mayor impuesto a su cargo y la imposición de una sanción por inexactitud.
152412015000011 del 29 de abril de 2015 –, en la que desconoció algunos costos de ventas asociados a operaciones de compraventa de oro lo que generó un mayor impuesto a su cargo y la imposición de una sanción por inexactitud.
2.2. El 8 de septiembre de 2016 la parte actora presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial, decidido mediante la Resolución núm. 004605 del 29 de junio de 2017, en el que confirmó el contenido del acto recurrido, salvo el monto de la sanción por inexactitud.
2.3. En ese orden de ideas, la sociedad accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó declarar la nulidad de la referida liquidación oficial de revisión.
2.4. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante.
2.5. Contra dicha decisión, la solicitante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quien, en providencia de fecha el 26 de junio de 2025 , confirmó lo ordenado por el a quo salvo lo atinente a la condena en costas.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo
3.1. La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión frente al objeto del litigio.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que la parte accionada basó su decisión en una prueba indirecta sobre la directa, es decir, privilegió la construcción de indicios sobre el material probatorio por él aportado. Por ende, señaló que la autoridad comprometió el derecho a la defensa y negó el acceso a una decisión justa y debidamente fundada. De este modo, profirió una decisión que vulneró sus derechos fundamentales, pues se abstuvo de realizar una apreciación probatoria conforme a las reglas que impone el ordenamiento jurídico.
3.3. Finalmente, sostuvo que esta decisión vulneró el principio de congruencia, dado que, si bien la propia autoridad judicial dispuso en la providencia la existencia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
3 pruebas en la que demuestra el ingreso del oro a la Zona Franca Palmaseca, en el mismo proveído dispuso que no existía certeza de la aludida operación , lo que equivale a una denegación de justicia.
Destacó que esta incongruencia trasgrede sus derechos, pues el alto tribunal
mismo proveído dispuso que no existía certeza de la aludida operación , lo que equivale a una denegación de justicia.
Destacó que esta incongruencia trasgrede sus derechos, pues el alto tribunal admitió la existencia de pruebas documentales directas que no solo acredita ban la realidad ontológica de la operación, sino sus elementos esenciales. Los datos que por probados demostraron la existencia de la transacción y el valor pagado por ella, por lo que estas son las únicas pruebas que la sociedad podía físicamente suministrar, pues las demás comprobaciones dependían del cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros, sobre las cuales no tenía control, dominio o responsabilidad.
Por lo expuesto, destacó que, pese a la existencia de la prueba directa que acreditaba la existencia real, cierta y especifica de las operaciones, se desconoció por la parte accionada y se acudió a la prueba de indicios que es subsidiaria e indirecta.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 05 de agosto de 2025 3 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero s con interés del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2017-01397-00/01. Finalmente, se requirió al abogado Francisco José Sintura Varela para que aportara
expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2017-01397-00/01. Finalmente, se requirió al abogado Francisco José Sintura Varela para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S., en el que se corrobor e quien es su representante legal, para así reconocer el mandato a él otorgado para el inicio de esta acción.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta 4, sostuvo que efectuó un análisis del acervo probatorio del expediente bajo el principio de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que el material probatorio en el que se fundamentaron los actos acusados no estuvo conformado por meros indicios, sino que también p or pruebas directas.
Así mismo concluyó que los registros contables, junto con las facturas de venta, no eran suficientes para acreditar la realidad de las operaciones comerciales en los términos que la sociedad accionante afirmaba haber realizado con dos de sus proveedores du rante el año gravable 2012, ya que varios medios de prueba
3 Índice 0000 7 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 4049EE13656F1A3F 8E8604C2259D5801 4DF5B10942BCAA13 6F699C099F468D2E. 4 Índices 00012, 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8B6C68F72D34A540 0FF3A558E46D95F0
C6A9B17B50195CAC 0EF667234224AA71 y 0A2A3B1EF6D04460 265590085CD105F4 D6DB695055B64F81
124ADC15808A1C3F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
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4 (indicados en la providencia) cuestionaron la veracidad de la información. Con ello, no había certeza probatoria sobre la adquisición del oro a esos dos proveedores ni sobre los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos.
Posteriormente, precisó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretendió convertir este escenario en una instancia adicional al proceso en la medida en que los argumentos expuestos ya fueron resueltos por el juez natural, así como la forma en la que, a su juicio, debieron ser valoradas las pruebas aportadas.
4.3. La parte accionante5 presentó memorial mediante el cual aportó el certificado de representación legal de la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. y la designación para concurrir a la presente acción constitucional al abogado Fabio Orlando Ballesteros Correa, identificado con cédula de ciudadanía 74.083 .616 y T.P. núm. 163.940 del C.S.J. En ese orden de ideas, se le reconocerá a ese abogado personería jurídica para la representación de la parte actora en el presente asunto.
4.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN6 sostuvo que, a partir de lo plasmado en el escrito de tutela, es tableció que, si las irregularidades
asunto.
4.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN6 sostuvo que, a partir de lo plasmado en el escrito de tutela, es tableció que, si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, es un aspecto que corresponde defender a las autoridades que profirieron las actuaciones judiciales.
De otro lado, consideró que no se configuró ningún defecto que conlleve a la intervención del juez constitucional a la causa, pues el operador judicial basó su decisión en las pruebas obrantes en el proceso, así como la norma que regula el tema.
Por lo anterior, concluyó que la solicitud es improcedente, pues la parte actora busca reabrir el debate zanjado por inconformismo s de orden legal, sin demostrar la vulneración de sus garantías fundamentales.
4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 remitió el expediente del proceso solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5 Índices 00013, 00014 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. CDB73F795B9184BB F1A71C44C3750F49
D8D05571EB0CCFFD 7691DB8099CB0B80 y 174A0B9E100F7DC9 03EA7C50E014B48A
524BD1F61954F3D9 43C5F9C75DF14802. 6 Índice 000 15 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AEBCC03AAEEF3F80 ABD43A7CCDA82264
5F82B163A0069B54 5FDE4FB7FC045811.
6 Índice 000 15 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AEBCC03AAEEF3F80 ABD43A7CCDA82264 5F82B163A0069B54 5FDE4FB7FC045811. 7 Índices 00018, 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1579F3872DC60EB7 04BCA2C7D539CAE1 CFE6065B313D140C 9332250E1ECAB519.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
5 La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2017-01397-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Cuarta , por cuanto actuó como jue z dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados
mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
6 general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
6 general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
9 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d)
que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
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12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
8 4.2. Subsidiariedad
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
8 4.2. Subsidiariedad
Sobre el particular, r esulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199114.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial15.
La Corte Constitucional 16 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de
La Corte Constitucional 16 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al basar su decisión sobre pruebas indiciarias y omitir el estudio del acervo probatorio de manera global.
Aunado a ello, consideró que el órgano judicial vulneró el principio de congruencia, en razón a que aquella plasmó en el fallo la existencia de pruebas a través de las cuales se logró demostrar el ingreso del oro a la Zona Franca Palmaseca, y en el mismo documento indicó que no existía certeza de la aludida operación , lo que equivale a una denegación de justicia. Destacó que esta incongruencia trasgred ió
14“Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 15 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003.
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 15 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 16 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
9 sus derechos, pues el alto tribunal admit ió la existencia de pruebas documentales directas que no solo acredita ban la realidad ontológica de la operación, sino sus elementos esenciales.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta; autoridad que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que arribó a las siguientes conclusiones:
“(…)
Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en los actos administrativos acusados la DIAN desconoció costos de ventas porque, en su concepto, las pruebas aportadas por la actora no demostraban la realidad de las operaciones de compraventa de oro efectu adas a sus proveedores Oceandina y Agrodesarrollo. Esto, con fundamento en indicios tales como la imposibilidad física de hallar el domicilio de estos proveedores, así como el del impresor de las facturas de venta, en cruces de información con terceros, y testimonios, entre otros. Esta decisión administrativa fue compartida plenamente por el Tribunal en la sentencia impugnada.
La apelante se opone porque los costos desconocidos están respaldados por su contabilidad, por documentos aduaneros que demuestran la entrada y
y testimonios, entre otros. Esta decisión administrativa fue compartida plenamente por el Tribunal en la sentencia impugnada.
La apelante se opone porque los costos desconocidos están respaldados por su contabilidad, por documentos aduaneros que demuestran la entrada y salida del oro comprado a la zona franca, para ser fundido y exportado, por una certificación del representante legal de uno de los proveedores, por facturas que cumplen los requisitos legales y, en todo caso, porque los motivos de la DIAN para desconocer la realidad de las operaciones cuestionadas obedecen a acciones u omisiones de terceros que no le son imputables.
En consecuencia, manifestó que los actos acusados vulneraron su debido proceso, pues adolecen de nulidad por falsa motivación e indebida valoración probatoria, al darle prevalencia a indicios sobre pruebas directas que demuestran la realidad de las operaciones.
Para resolver, se evidencia que, en los actos administrativos enjuiciados, el desconocimiento de los costos de ventas se sustentó en los siguientes aspectos detectados por la Administración en la verificación de los proveedores de la actora:
(…)
Nótese que, en este caso, la Administración confrontó las facturas y los documentos contables aportados por la apelante con el pago de esas facturas, las visitas a las supuestas instalaciones de los dos proveedores, las respuestas a los requerimientos de información, el resultado de las consultas a la información exógena y a los sistemas internos de información, así como con los medios de pago y los testimonios y constancias de entidades tales como la Registraduría Civil del Estado Civil y la Cámara de Come rcio. El resultado de esta confrontación reveló irregularidades o inconsistencias
a la información exógena y a los sistemas internos de información, así como con los medios de pago y los testimonios y constancias de entidades tales como la Registraduría Civil del Estado Civil y la Cámara de Come rcio. El resultado de esta confrontación reveló irregularidades o inconsistencias sobre los dos proveedores de oro cuyo costo se cuestiona, lo cual deja una duda razonable sobre la capacidad operativa de dichos proveedores para ejecutar las transacciones comerciales que alega la actora, y de las cuales se derivaron los costos en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00
Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
10 no sólo a las facturas de venta aportadas, sino también a la contabilidad de la demandante, que supuestamente se soporta en esos comprobantes externos que indicaba como vendedores a Oceandina y Agrodesarrollo.
Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de una expensa, la Sala destaca q
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