CE - Sentencia 11001031500020250463601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250463601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS1
Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta
Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico y sustantivo / Valoración probatoria del juez natural Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS, en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud2
1. La SFRZF SAS promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343).
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 expidió la liquidación oficial de revisión 152412016000010 del 6 de julio de «20164», mediante la cual modificó la declaración del impuesto a la renta del año 2012 de la SFRZF SAS, que había sido corregida con aumento del saldo a favor a través de la liquidación oficial de corrección 152412015000011 del 29 de abril de 2015. La modificación de la liquidación oficial de revisión consistió en el desconocimiento de costos de ventas asociados a
1 En adelante SFRZF SAS 2 índice 2 Samai, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_FR_AcciondetutelaFun(.pdf)». 3 En lo que sigue DIAN.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS operaciones de compraventa de oro, lo cual provocó el cálculo de un mayor impuesto a cargo y la imposición de la sanción por inexactitud a la tarifa del 160% sobre el mayor valor a pagar.
2.2. El 8 de septiembre de 2016, la SFRZF SAS presentó recurso de reconsideración en contra del acto de determinación oficial, el cual fue decidido por la DIAN a través
mayor valor a pagar.
2.2. El 8 de septiembre de 2016, la SFRZF SAS presentó recurso de reconsideración en contra del acto de determinación oficial, el cual fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 004605 del 29 de junio de «20177», con la cual confirmó el acto recurrido a excepción del monto de la sanción por inexactitud que se calculó con la tarifa del 100% sobre el mayor valor a pagar en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
2.3. La SFRZF SAS interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue admitido el 21 de septiembre de 2017.
2.4. El 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Dicha providencia fue apelada por la SFRZF SAS.
2.5. El 26 de junio de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia con la cual confirmó la decisión anterior , salvo por el ordinal segundo de la parte resolutiva que condenaba en costas.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«Primero: Se amparen los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso de ley previo a una sanción y el derecho a la defensa de la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S.
Segundo: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de radicado 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343).
Ramírez Zona Franca S.A.S.
Segundo: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de radicado 76001-23-33-000-2017-01397-01 (27343).
Tercero: Se le ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión sobre el objeto de litigio, esta vez valorando las pruebas conforme lo indica la jurisprudencia y la ley, dejando claro la existencia real de las operaciones o sus defectos.
Pretensión subsidiaria: En caso de que no se conceda la pretensión tercera, se pretende que se le ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión sobre el objeto de litigio y en esta se pronuncie sobre la distinción entre el desconocimiento del costo o gasto por un eventual incumplimiento de la normativa tributaria y el hecho de que una determinada operación sea tildada de inexistente o simulada. Así, se pretende que la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconozca que, aunque las operaciones existen, estas no pueden recibir el tratamiento tributario propio de un costo, en caso de que determine que estas no cumplen con los requisitos de ser tomadas como tal».3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que no acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, o en su defecto, se negara la tutela, con fundamento en lo siguiente:
amparo pretendido comoquiera que no acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, o en su defecto, se negara la tutela, con fundamento en lo siguiente:
4.1. La Sección efectuó un análisis del acervo probatorio del expediente bajo el principio de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que el material probatorio en el que se fundamentaron los actos acusados no estuvo conformado por meros indicios, sino que también lo fue con pruebas directas. As imismo, pudo concluir que los registros contables junto con las facturas de venta no eran suficientes para acreditar la realidad total de las operaciones comerciales en los términos que la SFRZF SAS afirmaba haber realizado con 2 de sus proveedores durante el año gravable 2012, en la medida en que, varios medios de prueba pusieron en tela de juicio la veracidad de la información. Con ello, no había certeza probatoria sobre la adquisición del oro a esos 2 proveedores ni sobre los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos.
4.2. En cuanto al artículo 82 del Estatuto Tributario, se explicaron los criterios para su aplicación, por lo que se concluyó que los dispositivos enunciados en ese artículo no proceden cuando no se haya probado la existencia de la operación, como sucedió en ese caso. As imismo, se mantuvo la sanción por inexactitud, toda vez que quedó acreditado en el proceso que la SFRZF SAS incluyó en su denuncio privado costos originados en operaciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar.
4.3. No se cumple con el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional, ni tampoco con los requisitos específicos. La primera, porque la actora
originados en operaciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar.
4.3. No se cumple con el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional, ni tampoco con los requisitos específicos. La primera, porque la actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que los argumentos propuestos ya fueron resueltos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar la supuesta violación de los derechos fundamentales, la accionante se limitó a discutir cuestiones probatorias y de interpretación de la ley, propias del juez natural del caso.
4.4. Lo primero se evidencia cuando la accionante señala que se le violaron sus derechos de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y de defensa porque como juez de segunda instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado utilizó pruebas indiciarias para tomar una decisión en el proceso, cuando, según su interpretación de los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso5 y la propia jurisprudencia de esta Sección, esto est é vedado salvo que haya falta absoluta de cualquier otro tipo de pruebas. Es evidente que la tutelante pretende reabrir la discusión cuando, entre otros, indicó cómo es que han debido valorarse los indicios.
4 índice 16 Samai tribunal archivo denominado «29_CONTESTACIONDE_18202504636TutelaFun_0_20250813180636142 ». 5 En adelante CGP.4
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Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 4.5. Contrario a lo señalado por la SFRZF SAS, no es cierto que se haya adoptado
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 4.5. Contrario a lo señalado por la SFRZF SAS, no es cierto que se haya adoptado una decisión únicamente con base en pruebas indiciarias o que simplemente se hayan sustituido las pruebas directas documentales con los indicios. La sociedad sostuvo que solo existían en contra de sus pruebas las actas de los funcionarios de la DIAN de Armenia, en las que encontraron que la dirección del proveedor Oceandina era inexistente, así como una constancia del alcalde de Abejorral
(Antioquia) que también confirmaba la inexistencia de la dirección de ese mismo proveedo; y, en cuanto a Agrodesarrollo, indicó que solo existía una declaración de su representante legal entregada a la administración en el año 2015, así como la copia de una denuncia penal interpuesta por esa entidad en contra de su mandatario, César Casquete, con el cual la accionante ejecutó las operaciones de compra de oro.
4.6. No obstante, deliberadamente la SFRZF SAS omitió mencionar que también se analizaron pruebas como información exógena suministrada por terceros, cruce de información con terceros, medios de pago de los costos, constancias de la Registraduría Civil sobre el impresor de las facturas de los proveedores y de la Cámara de Comercio, además de la s propias pruebas presentadas por la sociedad, sobre las cuales se indicó detalladamente las consideraciones que tuvo la Sección sobre estas a la luz de sistema de valoración de la sana critica.
4.7. Adicionalmente, sobre las visitas de verificación para corroborar la capacidad operativa de sus proveedores, bajo las cuales la DIAN determinó que no existían las
sobre estas a la luz de sistema de valoración de la sana critica.
4.7. Adicionalmente, sobre las visitas de verificación para corroborar la capacidad operativa de sus proveedores, bajo las cuales la DIAN determinó que no existían las direcciones indicadas, la accionante erradamente manifestó que estas eran meros indicios, cuando la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha manifestado que esas visitas permiten una verificación directa de hechos.
4.8. En cuanto a este defecto sustantivo por indebida motivación la accionante incurrió en contradicción al tratar de justificar lo puesto que, por una parte, indic ó que la providencia objeto de la tutela incurr ió en una argumentación evidentemente defectuosa, pues carecía del razonamiento que llevó a la Sección a dar prevalencia a pruebas indiciarias sobre las pruebas directas que obraban en el expediente. Sin embargo, en otros apartes dijo que lo que supuestamente hizo la corporación fue «comprometer de manera seria el debido proceso probatorio desconociendo la prueba directa documental » pues afirm ó que «la decisión tutelada decidió dejar de valorar la prueba directa y optó por la indirecta».
4.9. La contradicción radica entonces en que bajo el primero de los señalamientos sí se tuvo en cuenta la s pruebas directas (hubo una acción), pero que supuestamente no se explic aron o se hizo de manera insuficiente las razones para descartarlas ; mientras que, bajo el segundo de los señalamientos, se acus ó a la Sección Cuarta de no valorar las pruebas (inactividad). Lo que pretende la accionante con este cargo es reabrir el debate probatorio, en lugar de comprobar la supuesta violación de los derechos que alegó debían ser tutelados.5
de no valorar las pruebas (inactividad). Lo que pretende la accionante con este cargo es reabrir el debate probatorio, en lugar de comprobar la supuesta violación de los derechos que alegó debían ser tutelados.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 1.3. Sentencia de primera instancia6
5. El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la SFRZF SAS en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
5.1. El órgano judicial enjuiciado efectuó un análisis del acervo probatorio del expediente bajo el principio de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que el material probatorio en el que se fundamentaron los actos acusados no estuvo conformado por meros indicios, sino que también por pruebas directas.
5.2. Asimismo, sostuvo que los registros contables junto con las facturas de venta no eran suficientes para acreditar la realidad total de las operaciones comerciales en los términos que la SFRZF SAS afirmaba haber realizado con 2 de sus proveedores durante el año gravable 2012, en la medida en que varios medios de prueba pusieron en tela de juicio la veracidad de la información. Con ello, no había certeza probatoria sobre la adquisición del oro a esos 2 proveedores ni sobre los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos.
5.3. El debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez
sobre la adquisición del oro a esos 2 proveedores ni sobre los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos.
5.3. El debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Igualmente, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos, pruebas y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
5.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que para entender como acreditado el requisito general de proceden cia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración.
5.5. Para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como expresar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el t rámite del proceso primigenio, toda vez que los puntos expuestos en este escenario guardan identidad con el recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección.
5.6. Frente a los reproches planteados por la parte actora respecto del hecho de que la autoridad judicial en la providencia atacada incurrió en una falta de congruencia en
fundamentales para el que pidió su protección.
5.6. Frente a los reproches planteados por la parte actora respecto del hecho de que la autoridad judicial en la providencia atacada incurrió en una falta de congruencia en
6 Índice 28 Samai tribunal, en actuación denominada «41Sentencia_FALLO20250463600(.pdf)».6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS la medida que expuso en una parte sobre la existencia de pruebas que daban cuenta de sus argumentos y también dispuso la inexistencia de las mismas, se advierte que según lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos en los eventos previstos en el artículo 250 ibidem. De manera que la SFRZF SAS incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales y la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios.
5.7. Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso
1.4. Escrito de impugnación7
6. La SFRZF SAS impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes
razones:
este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso
1.4. Escrito de impugnación7
6. La SFRZF SAS impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes
razones:
6.1. Se agotaron todos los recursos ordinarios que procedían contra la decisión cuestionada. En el escrito de tutela se señaló que los recursos extraordinarios disponibles en el marco de la jurisdicción contencioso -administrativa no podían accionarse en el caso concreto , por cuanto no se configuraban las hipótesis que lo permitían.
6.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado confundió y redujo indebidamente los vicios alegados a un solo tipo de defecto : la incongruencia; y omitió valorar que los defectos principales denunciados en la tutela no caben en ninguna de las hipótesis taxativas del artículo 250 del CPACA.
6.3. Si bien en el escrito de la tutela se mencionó una «incongruencia», esto se hizo para describir el resultado del defecto fáctico, pero no como el vicio principal en sí mismo. También existe un vicio de congruencia dentro de la sentencia, en tanto se contradice, pero este no era el centro de la discusión planteada. Ello se colige del hecho de que dicho argumento se menciona una única vez en la tutela, mientras que los demás yerros son retomados y probados de forma consistente a través del texto. El reproche principal recayó en la forma errada en la que se interpretó el acervo probatorio, lo que produjo inevitablemente una sentencia «viciada», sin embargo, dicha incongruencia en los términos señalados por el juez a quo no fue alegada directamente ni corresponde al aspecto central del litigio.
probatorio, lo que produjo inevitablemente una sentencia «viciada», sin embargo, dicha incongruencia en los términos señalados por el juez a quo no fue alegada directamente ni corresponde al aspecto central del litigio.
7 Ver índice 34 de S amai, en actuación denominada «Memorial__97 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA(.pdf)».7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 6.4. En el escrito de tutela se formularon yerros fácticos y sustantivos autónomos que de ninguna manera se encuentran previstos en el artículo 250 del CPACA. Allí se demostró que la Sección Cuarta: i) desechó la prueba directa documental para privilegiar la prueba de indicios, que es subsidiaria (un vicio de valoración probatoria, no de congruencia) y, de forma aún más grave, ii) se configuró una violación del principio de culpabilidad, al fundamentar la sanción en la supuesta culpa de terceros, sobre los cuale s la sociedad no tiene control. Dichos yerros no se encuentran previstos en los eventos en los que se puede acudir al recurso extraordinario de revisión, por lo que, a pesar de que la incongruencia de la sentencia pudo haber sido controvertida por esa vía, los demás reproches no tienen medio para ser controvertidos.
2. Consideraciones
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra
7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico, y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado 10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia
8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como
11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
12. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, e l cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de
judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-01
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 2.3. Problema jurídico
15. De conformidad con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir: ¿si la
Demandante: Sociedad Fundición Ramírez Zona Franca SAS 2.3. Problema jurídico
15. De conformidad con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir: ¿si la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la SFRZF S.A.S , vulneró derechos fundamentales del solicitante?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
16. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados por este mecanismo judicial e imponen su procedencia.
17. Igualmente, considera la Sala que las inconformidades planteadas por la parte demandante lo que pretenden cuestionar principalmente es la valoración probatoria hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001 -23-33-000-2017-01397-01 (27343) iniciado por la SFRZF SAS en contra de la DIAN ; y si bien hizo alusión a la incongruencia que , en su concepto, tiene la providencia, lo cual permitiría concluir que cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos se dirigen a cuestionar que el juez natural haya decidido negarle sus pretensiones con fundamento en indicios que en su concepto no pueden tener
mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos se dirigen a cuestionar que el juez natural haya decidido negarle sus pretensiones con fundamento en indicios que en su concepto no pueden tener mayor valor probatorio que la prueba directa.
18. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 16, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrer
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