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CE - Sentencia 11001031500020250464700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250464700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: SORAYDA HERNÁNDEZ CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en un proceso ordinario / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora Sorayda Hernández Carrillo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 28 de julio de 2025, a través de apoderado2, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Núm. 3, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Hechos relevantes 2. La señora Sorayda Hernández Carrillo prestó sus servicios como docente en los servicios educativos estatales en el

3, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Hechos relevantes 2. La señora Sorayda Hernández Carrillo prestó sus servicios como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación)3, en el marco del sistema educativo estatal, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 3. El 17 de octubre de 2020, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, 1 Que ingresó para fallo el 13 de agosto de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. 3 El lugar de prestación de servicio de la accionante es el Municipio de Puerto Boyacá en la Institución Educativa Antonio Galán – Sede Principal.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. Mediante la Resolución No. 5100 del 17 de diciembre de 20204, el Secretario de Educación de Boyacá5 resolvió (i) reconocer y pagar la suma de $32.947.804.00 mil pesos que le corresponde por el tiempo de servicio laborado como docente de vinculación Departamental (Sistema General de Participaciones); (ii) descontar la suma de $21.529.365.00 por concepto de anticipos de cesantías parciales pagadas para un neto de cesantías a pagar por el valor de $11.418.439.00 con destino a reparación de vivienda de conformidad con el contrato suscrito; (iii) el FOMAG debía pagar de acuerdo con la verificación de turno y disponibilidad presupuestal; (iv) la Previsora S.A. debía descontar las sumas de dinero que fueron ordenadas por los despachos judiciales en los porcentajes determinados en el artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T modificado por la Ley 11 de 1984 artículo 3 y 4; 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003; (v) la beneficiaria del reconocimiento, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del pago debía demostrar ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, Grupo Funcional de Prestaciones Sociales, inversión que fuera a base de la solicitud de la prestación concedida; (vi) entre otros. 4. Sin embargo, según sostiene

la parte actora, esa cesantía no fue cancelada a tiempo, conforme a los términos previstos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 19556. Lo anterior, toda vez que la entidad competente no expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días hábiles allí establecido. Además, el Ministerio de Educación Nacional efectuó el pago de la prestación dentro del término de 45 días hábiles previsto por la misma norma. A ello se suma que los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición de la beneficiaria en la entidad bancaria correspondiente hasta el 25 de febrero de 2021. 5. El 25 de marzo de 2021, la señora Hernández Carrillo presentó una solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de dicha petición sin que mediara respuesta por parte de la administración, la actora consideró configurado el silencio administrativo negativo el 26 de junio de 2021. Misma petición que se presentó al Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación) el 25 de marzo de 2021 transcurriendo 3 meses y configurándose el 26 de junio de 2021. 6. Con base en lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó demanda contra la 4Obra en certificado 9C2C561445435831

CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482. En documento “3_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDAY_DEMANDASORAYDAHERN”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai. 5 El señor Jaime Raúl Salamanca Torres. 6 Lo anterior debido a que con la entrada en vigor de esa normatividad son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) “representado legalmente por la Ministra de Educación Nacional”7 y el Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado que niega el reconocimiento. 7. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Sorayda Hernández Carrillo y radicada con el radicado No. BOY2021ERO13301 del 25 de marzo de 2021; (ii) declarar probadas las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia del derecho a favor de la demandante”, “cobro de lo no debido” e “improcedencia de la condena en costas”8 propuestas por la entidad demandada (FOMAG); (iii) negó las pretensiones de la demanda; (iv) no condenó en costas; (v) entre otros. 8. La autoridad judicial concluyó declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo. Lo anterior teniendo en cuenta que la demandante pertenece al régimen anual de cesantías. Además que, debido a su condición de docente oficial es destinataria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1971 de 2006. Por tanto a la entidad demandada FOMAG le asistía la obligación de reconocer y pagar la

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De otra parte, adujo que se pudo establecer que la entidad demandada FOMAG efectuó un pago en un término de las cesantías parciales a favor de la demandante, de acuerdo con la fecha en la cual se radicó la solicitud de retiro de esta. Por ello, el término inició el 20 de noviembre de 2020, lo cual conforme a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018; Así como lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, vigente para el momento de radicación de la solicitud. Fecha que a los 85 días hábiles para el pago se cumplían el 26 de marzo de 2021. Pero que tales cesantías se pusieron a disposición hasta el 22 de febrero de 2021 es decir un mes antes que se cumpliera el término, por ello se niegan las pretensiones. 9. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 11 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 tomó las siguientes determinaciones: (i) confirmó la sentencia de primera instancia, y (ii) se abstuvo de imponer condena en costas. 7 Ver pág. 2 de la demanda ordinaria. Obra en certificado 9C2C561445435831 CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482. En documento “3_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDAY_DEMANDASORAYDAHERN”, págs. 28 a 31, índice

9 de samai. 8 Obra en certificado 9C2C561445435831 CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482. En documento “091Sentencia de Pr_SENTENCIA _202200040NYRFALLOVSF”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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10. En su análisis, el Tribunal sostuvo que la petición radicada por la parte demandante se presentó en vigencia del Decreto 491 de 2020 (vigente entre el 28 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2022), por lo que los términos para haber sido resuelta era los de los establecidos en el precepto normativo. Además que, la petición no se relaciona con el reconocimiento de prerrogativas fundamentales, sino como la ha analizado la Corte Constitucional en otras ocasiones, tiene que ver con asuntos legales y reglamentarios. Por lo que dicho trámite no es preferente. En ese sentido, expresó que la petición se debía resolver con la extensión de los términos del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pues esta se justificó en el estado de emergencia sanitaria. Siendo razonable de cara a las especiales circunstancias que se presentaron en el interregno. Sumado a que, en el Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, está habilitado para suspender de manera transitoria las disposiciones legales sobre ciertas materias específicas. Situación que ocurrió con las solicitudes de cesantías de los docentes oficiales, donde se suspendió la vigencia de los términos establecidos para dar respuesta a las peticiones incluyendo las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 11. El Tribunal también expresó que la solicitud de cesantías parciales se radicó el 17 de octubre de 2020, por esto el Departamento de Boyacá tenía plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho hasta el 1° de diciembre de 2020. Así como ser notificado hasta el 16

de diciembre de ese mismo año. No obstante, esto se realizó el 17 de diciembre de 2020 y el 5 de enero de 2021 respectivamente. Por esto, el plazo con el que contaba el FOMAG para el pago, finalizaba el 22 de febrero de 2021, fecha en la que se dispusieron los recursos correspondientes. Es decir que, si bien el Departamento de Boyacá se extralimitó en los términos, lo cierto es que el FOMAG realizó el pago de manera oportuna. Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 3 en la sentencia calendada del 11 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-33-33-014-2022-00040-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora SORAYDA HERNÁNDEZ CARRILLO, atendiendo que la decisión no se ajusta a la normatividad aplicable al caso particular y, los hechos debidamente acreditados en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 3 dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, con observancia de la normatividad especial que regula el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago

de las cesantías del personal docente del Fomag y, la valoración íntegra y adecuada del acervo probatorio arrimado en la controversia laboral” (Negrita dentro del texto).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte accionante afirmó que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Según su argumento, la entidad cuestionada vulneró de forma flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Pues llegó a una conclusión sin respaldo jurídico, contraria al marco normativo y jurisprudencial aplicable para resolver la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías. 14. A su juicio, el Tribunal accionado incurrió en una interpretación contraria al régimen jurídico vigente aplicable al caso de la docente. Así como una inadecuada valoración de las pruebas determinante para resolver la controversia relacionada con el incumplimiento de los plazos legales en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías. 15. Asimismo, precisó que la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá excedió los términos legalmente establecidos para resolver la reclamación elevada. No acreditó en la actuación administrativa o en el proceso judicial alguna causa legítima que justificara dicho retardo. Tanto así que, el propio juez colegiado lo reconoció en su sentencia. Pero fue contradictorio al no declarar la configuración de la sanción moratoria alegando una circunstancia no demostrada en el proceso por la parte a quien le correspondía la carga probatoria (la entidad territorial). Además que, no fue argumentado por la parte demandada en proceso ordinario, dentro del escrito de contestación o soportada con los elementos de juicio allegados al interior de la actuación judicial. 16. Sumado a lo anterior, expuso que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, expedido en el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020. Allí se dispuso una aplicación excepcional de los términos

judicial. 16. Sumado a lo anterior, expuso que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, expedido en el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020. Allí se dispuso una aplicación excepcional de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Pero, a juicio del Tribunal accionado, esa disposición facultaba a la entidad territorial para resolver la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías dentro de un plazo de 30 días hábiles. Pero no en el término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006. Dicha interpretación llevó a la conclusión de que no se había incurrido en mora entre la presentación de la solicitud y el giro de los recursos por parte de la Previsora S.A. Además pasó por alto que la norma invocada era aplicable solamente a las peticiones reguladas por el régimen general consagrado en la Ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de petición. Y prescindió de la realidad jurídica objetiva que emanaba de los hechos y régimen especial aplicable. 17. En cuanto a los defectos, en primer lugar puso de presente que se estableció un defecto fáctico. Este se hace necesaria la intervención del juez de tutela cuando se presenta una posible valoración defectuosa del material probatorio, un error ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada. O por otro lado, cuando una decisión se adopta sin respaldo probatorio o que se dejó de valorarRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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una prueba que era determinante para la solución de un problema jurídico sometido a su consideración. En el presente caso, no se efectuó una valoración adecuada en el proceso ordinario, cuando permitían concluir que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá excedió ampliamente los términos legales para resolver la reclamación de reconocimiento de cesantías. 18. Sustento de lo anterior, explicó que en el expediente existía una constancia generada por el sistema de atención al ciudadano. Esta fue allegada junto con el escrito de la demanda y consistía en la radicación de la solicitud ante la entidad territorial el 17 de octubre de 2020 pero no fue controvertida por la parte demandada, e incluso aceptó el hecho de un tercero. Igualmente, el Tribunal accionado reconoció como fecha de radicación de la solicitud el 17 de octubre de 2020. Sin embargo, la administración departamental se pronunció frente a lo pedido por la docente a través de la resolución No. 5100 del 17 de diciembre de 2020. Es decir 40 días después de su recepción. Aun cuando el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 preceptúa que dicha actuación debe definirse en el plazo de 15 días hábiles. Límite temporal que se ratifica en la sentencia de unificación CE-SUJ-01218 del 18 de julio de 2018. 19. Sostuvo que, la notificación del acto administrativo se materializó mediante el envío de un mensaje electrónico del 5 de enero de 2021. En respuesta, la accionante comunicó a la autoridad pública, a través del mismo canal, el 8 de enero del mismo año. Y la Secretaría de Educación

del Departamento de Boyacá remitió el expediente administrativo de la docente a la sociedad fiduciaria hasta el 26 de enero de 2021. Información que fue corroborada pero fue excluido de la valoración probatoria, más aún cuando este permitía establecer (i) si la entidad territorial incumplió con el plazo legal para remitir la solicitud de pago a la sociedad fiduciaria y (ii) el momento exacto en el que se configuraba la obligación de desembolso a cargo de la Fiduprevisora S.A. 20. Del mismo modo, argumentó que la Fiduprevisora S.A., una vez recibió el expediente administrativo; procedió al estudio del acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 11 de febrero de 2021. Luego realizó el giro de los recursos por concepto de auxilio a las cesantías el 22 de febrero de 2021, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21. En segundo lugar, adujo que se presentó un defecto material o sustantivo. El cual se define cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o cuando se opta por una interpretación que contrarie los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Para esto, mencionó que el Tribunal accionado sostuvo que la entidad territorial disponía de un término superior a los 15 días para dar respuesta a la reclamación presentada por la accionante, con fundamento en la ampliación de plazos establecida en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. En este se adoptaron medidas extraordinarias para garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios a

cargo de las autoridades públicas durante el Estado de Emergencia. A pesar de ello, la disposición únicamente modificó de maneraRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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temporal los términos generales previstos en el artículo 14 del CPACA9 sin que se extienda a las solicitudes sometidas a regímenes especiales, como lo es el reconocimiento de cesantías, por lo que su aplicación resultaba improcedente. 22. Citó un aparte de la Sentencia C-242 del 2020 de la Corte Constitucional. Explicó que el texto normativo establece la ampliación excepcional de los términos previstos en el artículo 14 del CPACA “modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015”10 para resolver determinadas peticiones durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Pero no es aplicable a las solicitudes, que se encuentren sujetas a un régimen especial, cuando lo prevé el inciso segundo del artículo 5 de ese Decreto. Esto es que el extender de manera indiscriminada dichos plazos constituye un yerro interpretativo, desconoce el alcance y finalidad de la disposición. 23. Por último, resaltó que al efectuar ese control de constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020 delimitó con precisión el alcance excepcional de la medida adoptada. Admitía que su defecto se circunscribía a la modificación temporal del artículo 14 del CPACA. Norma que regula de forma general el derecho fundamental de petición. Por ello, no podía interpretarse como una autorización para alterar regímenes especiales, entre estos, los previstos en la Ley 1071 de 2006, cuyo artículo 4 establece un término específico y perentorio para resolver reclamaciones de cesantías del personal docente. A lo que la aplicación indiscriminada del Decreto 491 de 2020 a trámites regulados por normativas especiales desborda el marco de legalidad trazado por el propio Decreto. E incluso por la jurisprudencia constitucional que valida la constitucionalidad bajo condiciones delimitadas. Trámite en primera instancia

la aplicación indiscriminada del Decreto 491 de 2020 a trámites regulados por normativas especiales desborda el marco de legalidad trazado por el propio Decreto. E incluso por la jurisprudencia constitucional que valida la constitucionalidad bajo condiciones delimitadas. Trámite en primera instancia 24. A través de auto del 30 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Núm. 3 como accionado. Al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-014-2022-00040-00/01, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja para que allegara copia digital del expediente con radicado 15001-33-33-014-2022-00040-00/01; Y reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido. 9Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver pág. 18 de la demanda de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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Intervenciones 25. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió el enlace del expediente11. Asimismo, evidenció que la accionante no está de acuerdo con un criterio normativo adoptado por ese despacho y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero no por ello debe endilgar una vulneración al debido proceso. 26. Adujo que, el despacho valoró cada una de las pruebas allegadas al plenario tal como puede evidenciarse en la sentencia de instancia. Trajo a colación el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, proferido durante las declaratorias de Estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia COVID-19. Para esto recordó que este fenómeno llevó a la humanidad a resguardarse en las casas para evitar un contagio. Por esto se implementó el teletrabajo y/o trabajo en casa que conllevó la adecuación de varias tareas e implementando ese Decreto. 27. Precisó que el Gobierno decidió ampliar los términos de respuestas a peticiones, términos que se encontraban regulados en el artículo 14 del CPACA, a través del Decreto 491 de 2020. Mismo que empezó a regir a partir de su publicación, es decir el 28 de marzo de 2020. Pero hasta el año 2022, con la Ley 2207 de ese año, específicamente el 18 de mayo, entró en vigencia. 28. Recordó que, se otorgó a las entidades 15 días más para resolver las peticiones que se encontraban en curso o las radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria. Por lo que desde el 28 de marzo de 2020

y hasta el 17 de mayo de 2022, se contaba con 30 días para resolver de fondo las peticiones a partir de su recepción. Y como quiera que las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o totales no encajan dentro de peticiones con términos diferentes. La Secretaría de Educación tenía el término general de 30 días para expedir la resolución, ya sea negando o reconociendo lo solicitado. 29. De otra manera, dijo que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cuando no puede ser utilizada como una instancia adicional. Más aún que no se demostró un perjuicio irremediable. Además el análisis normativo realizado por ese despacho y el Tribunal accionado se encuentra ajustado a derecho. Por lo que la accionante no puede pretender que por el hecho de ser contraria a sus intereses, se deje de aplicar un Decreto Legislativo que se profirió para atender las circunstancias particulares. Tampoco se configura ningún requisito específico. 30. El Tribunal Administrativo de Boyacá expuso que no hubo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva. Lo anterior debido a que la providencia objeto de cuestionamiento, fue analizada desde dos aspectos: (i) la fecha de radicación efectiva de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales por la docente 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202200040001500133.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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y (ii) la procedencia de aplicar el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, con base en los argumentos planteados en el recurso de apelación sustento en contra de la sentencia de primera instancia por la demandante. 31. En lo que se refiere al segundo reparo contra el fallo de primera instancia, puso de presente que, acudió al contenido del artículo 215 de la Constitución Política, en los artículos 4,6, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994 y los Decretos 417 de 2020 y 491 de 2020. Normas que facultaban al Gobierno Nacional para limitar el ejercicio de derechos no intangibles, respetando el núcleo esencial. Pues estos permitían suspender la vigencia de las leyes, para conjurar los hechos que daban lugar al Estado de emergencia. 32. En el mismo sentido, consideró que el extender los términos para resolver las peticiones se analizó desde las anteriores prerrogativas. Por lo que se distinguía únicamente las que se relacionaban con los derechos iusfundamentales. Más no la que se originaban en circunstancias legales y reglamentarias. Por ello, la solicitud de cesantías no estaba vinculada a una garantía fundamental, por lo que no podía excluirse de la aplicación del artículo 5 del Decreto 491 de 2020. 33. Por otro lado, adujo que no existió defecto fáctico, porque se apreció el devenir procesal y los antecedentes fácticos conforme a la aplicación en el caso concreto. Lo anterior basado en que el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se fundamentaba en el artículo 1° de la

Ley 244 de 1995. Donde no establece otro plazo diferente al del artículo 14 del CPACA. Por tal motivo, la contabilización del término de respuesta se debía atender a la extensión de los plazos que se justificaron por razón de la declaratoria del Estado de excepción derivado de la pandemia. 34. De último, precisó que los argumentos expuestos por la parte accionante guardan relación con los que fueron propuestos en el recurso de apelación. Mismos que ya fueron estudiados. Por lo que en sede de tutela se convierte en una tercera instancia dirigida a reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 35. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que ha actuado bajo las normas legales y vigentes que se vinculan con el caso concreto. Motivo por el cual no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales, pues no se logra demostrar la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad. De acuerdo con las pretensiones solicitadas por la accionante, ya fueron debatidas y estudiadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36. El Ministerio de Educación consideró que la acción de tutela, es una herramienta constitucional. Pero resulta improcedente cuando se busca como mecanismo principal y definitivo. Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, exige que cualquier asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de

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