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CE - Sentencia 11001031500020250464902

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250464902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: Diego Arias Escobar y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: DIEGO ARIAS ESCOBAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Reparación directa: responsabilidad extracontractual del Estado por presunta privación injusta de la libertad . Falta de cumplimiento de requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia de 20 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la

Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora, contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no satisfacer el requisito de relevan cia constitucional.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de julio de 2025, Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens y María del Socorro Arias Escobar interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Solicito al señor Magistrado en función constitucional que corresponda desatar la acción impetrada, que, una vez verificada la información suministrada, al igual que los elementos materiales de prueba que soportan su contenido, con la debida valoración, lo mismo que la ponderación del ejercicio d el contradictorio por quienes resulten vinculados al litigio constitucional, se sirva resolver la acción de tutela, indicando en un plazo perentorio a la segunda instancia, Tribunal Administrativo de Cali Valle (sic), Magistrado Ponente, Dr . Jhon Erick Chaves Bravo, adoptar la decisión que corresponde, frente a lo resuelto por la primera instancia.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: Diego Arias Escobar y otros

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: Diego Arias Escobar y otros

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Del proceso penal y la privación de la libertad del señor Diego Arias Escobar

El 3 de junio de 2014 , la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento acerca de un grupo de personas que comercializaban sustancias psicoactivas. Luego de realizar labores de investigación consistentes en seguimiento y vigilancia, interceptación de llamadas telefónicas y empleo de agentes encubiertos, el ente acusador acudió ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali para que, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo los días 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2015 , se legalizara la captura, se formulara imputación y se impusiera medida de aseguramiento al señor Diego Arias Escoba r, entre otras personas.

En dicha audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Arias Escobar, consistente en detención preventiva en el domicilio del imputado. Lo anterior, por haber participado presuntamente como cómplice de la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes. Debido a esa medida, el señor Arias Escobar estuvo privado de su libertad en su domicilio durante 23 meses.

delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes. Debido a esa medida, el señor Arias Escobar estuvo privado de su libertad en su domicilio durante 23 meses.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 22 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia , mediante la cual condenó al señor Arias Escobar por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lo absolvió respecto al delito de tráfico o porte de estupefacientes. Como consecuencia de esa decisión , el señor Arias Escobar estuvo privado de su libertad en prisión intramural durante 4 meses y 4 días.

Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la condena impuesta al señor Arias Escobar, al no encontrar prueba más allá de toda duda razonable que le atribuyera responsabilidad por los delitos acusados.

Del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad

Con fundamento en estos hechos, el señor Arias Escobar y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios sufridos a causa de la privación injusta de la libertad del señor Arias Escobar durante 27 meses y 4 días, de los cuales 4 meses y 4 días fueron en establecimiento carcelario con ocasión de la condena de primera instancia y 23 meses en su domicilio en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso . Por ende, reclamaron el pago de perjuicios

los cuales 4 meses y 4 días fueron en establecimiento carcelario con ocasión de la condena de primera instancia y 23 meses en su domicilio en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso . Por ende, reclamaron el pago de perjuicios morales y materiales.

El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el señor Arias Escobar estuvo privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento decretada para cumplir en su domicilio y de la pena i ntramural impuesta en primera instancia , no se logró demostrar que la misma hubiera sido injusta o que el daño alegado hubiera sido antijurídico. Lo anterior, por cuanto el procedimiento de captura fue declarado legal y la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional , acorde con los elementos materiales probatorios, por lo cual emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: Diego Arias Escobar y otros

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Esa decisión fue apelada por la parte actora, con el argumento de que la privación de la libertad del señor Arias Escobar sí fue injusta y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal, irrazonable y desproporcional, pues , de los elementos materiales probatorios que se incorporaron al proceso, se determinó que su conducta se limitó a tener una relación de servicio de transporte con una de las

impuesta en su contra fue ilegal, irrazonable y desproporcional, pues , de los elementos materiales probatorios que se incorporaron al proceso, se determinó que su conducta se limitó a tener una relación de servicio de transporte con una de las personas involucradas con los hechos objeto del proceso penal, lo cual no implica que sea integrante del grupo criminal.

El 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión inicial. Como fundamento de su decisión explicó que el daño sufrido por el señor Arias Escobar no fue antijurídico, debido a que la Fiscalía contaba con elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que el señor Arias Escobar era presunto cómplice de la conducta punible. Sobre el particular, resaltó que obraban «(…) interceptaciones de comunicaciones telefónicas, en el que se ubica a Diego Arias como la persona que conducía el vehículo automotor adscrito a la empresa Trejos y salía con carga con la cual podía camuflar sustancias alucinógenas de Cali a Buenaventura».

Explicó que, para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debía analizar si la medida restrictiva de la libertad fue legal, razonable y proporcionada, en lugar de aplicar un régimen de responsabilidad puramente objetivo. Para sustentar ese criterio, citó las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, concluyó que la privación de la libertad no se tornó injusta, ya que se encontraba debidamente fundamentada.

3. Argumentos de la acción de tutela

Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho

tornó injusta, ya que se encontraba debidamente fundamentada.

3. Argumentos de la acción de tutela

Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias del 11 de septiembre de 2024 y del 31 de enero de 2025, mediante las cuales se niega las pretensiones de la demanda y se confirma la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto: (i) la medida de aseguramiento impuesta fue ilegal, irrazonable y desproporcionada, debido a que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de dicha medida, sin tener elementos materiales probatorios que demostraran que el señor Arias Escobar hubiera participado en los hechos objeto de la investigación; (ii) la condena de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Cali , al no encontrar prueba más allá de toda dura razonable que demostrara la autoría material de ese delito y la responsabilidad del procesado.

4. Trámite previo

El 31 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz, como autoridades judiciales accionadas y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés.

En providencia del 20 de noviembre de 2025, los demás magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado declararon infu ndado el impedimento

de la Nación, como terceros con interés.

En providencia del 20 de noviembre de 2025, los demás magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado declararon infu ndado el impedimento manifiestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez , al no encontrar configurada la causal de que trata el numeral 1° del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

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5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto del magistrado sustanciador, sostuvo que el accionante no atribuye a la sentencia proferida por esa Corporación ningún defecto específico, por lo cual no cumple con la suficiente carga argumentativa para superar el requisito general de relevancia constitucional , máxime si se advierte que el accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural para definir el conflicto.

Igualmente, manifestó que en su providencia acogió los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales en los casos que tratan de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad existe la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer una medida de privación de la libertad.

El Juzgado Décimo Administrativo de Cali envió el link correspondiente al

la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer una medida de privación de la libertad.

El Juzgado Décimo Administrativo de Cali envió el link correspondiente al expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 7600133-33-010-2018-00283-00/01.

6. Terceros con interés

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desestimaran las pretensiones, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, sostuvo que la solicitud de amparo tiene como finalidad controvertir las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las cuales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía judicial. Por lo anterior, resaltó que esa entidad no tiene ninguna injerencia en las actuaciones de esas autoridades judiciales, con mayor razón si se tiene en cuenta que no participó en el proceso de reparación directa, pues la representación de la Rama Judicial estuvo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no de una acción u omisión de la Fiscalía.

Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente el requisito de relevancia constitucional, porque busca reabrir una controversia ya definida en las instancias ordinarias.

Adicionalmente, argumentó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente el requisito de relevancia constitucional, porque busca reabrir una controversia ya definida en las instancias ordinarias.

7. Sentencia de primera instancia

El 20 de noviembre de 2025 , el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expresó que los accionantes pretendían utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate que ya había sido zanjado en el proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

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Por otro lado, expresó que no accedería a las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las entidades que las solicitaron integraron la parte demandada en el medio de control de reparación directa objeto de la tutela.

8. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin explicar las razones que sustentan su apelación, solo manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

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Problema jurídico y solución

Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la parte actora endilga tanto al Juzgado Décimo Administrativo de Cali como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al proferir las sentencias del 11 de septiembre de 2024 y del 31 de enero de 2025 , respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33010-2018-00283-00/01.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 31 de enero

respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33010-2018-00283-00/01.

No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que fue la que puso fin a la controversia debatida en el medio de control de reparación directa.

Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

De acreditarse dicho presupuesto, la Sala analizará si, como lo sostiene la parte impugnante, la providencia del 31 de enero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho al debido proceso.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que los argumentos planteados por los accionantes constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencios o, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

tutela contra providencias judiciales, y; (iii) el análisis del caso concreto.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: Diego Arias Escobar y otros

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De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para

asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la

dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

(ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las condenara administrativamente responsables por el daño antijurídico causado por la privación de la libertad del señor Diego Arias Escobar, con ocasión de la medida de aseguramiento y la condena en primera instancia impuestas en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes , el cual terminó con sentencia de segunda instancia absolutoria para el señor Arias Escobar. En

en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico o porte de estupefacientes , el cual terminó con sentencia de segunda instancia absolutoria para el señor Arias Escobar. En consecuencia, pidió que se ordenara a dichas entidades que realizaran el pago de los perjuicios materiales y morales por el daño causado.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido considerar que el

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-02

Demandante: Diego Arias Escobar y otros

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Juzgado Décimo Administrativo de Cali erróneamente consideró que la privación de la libertad del señor Arias Escobar no fue injusta, pues omitió tener en cuenta que en el proceso penal no se acreditó su responsabilidad más allá de toda duda razonable, al quedar demostrado que su conducta solo se limitó a tener una relación de servicio de transporte con una de las personas involucradas en los hechos objeto del proceso penal, lo cual no implica que sea integrante del grupo criminal.

al quedar demostrado que su conducta solo se limitó a tener una relación de servicio de transporte con una de las personas involucradas en los hechos objeto del proceso penal, lo cual no implica que sea integrante del grupo criminal.

En ese sentido, sostuvo que la privación de la libertad fue ilegal, irrazonable y desproporcionada. Por lo anterior, argumentó que se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues existió un hecho generador de la falla del servicio de la administración de justicia, el daño cierto con la privación de la libertad y el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño cierto.

Por su parte, en el escrito de tutela , la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental por las siguientes razones (i) la medida de aseguramiento impuesta fue ilegal, irrazonable y desproporcionada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de dicha medida, sin tener elementos materiales probatorios que demostraran que el señor Arias Escobar hubiera participado en los hechos objeto de la investigación; (ii) la condena de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, al no encontrar prueba más allá de toda du da razonable que demostrara la autoría

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