CE - Sentencia 11001031500020250465400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250465400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-04654-00

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

ACCIONADOS: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia . RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, contra el Tribunal Administrativo d el Atlántico -Sala Escritural-Sección C y el Consejo de Estado-Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 25 de julio de 2025 el Municipio de Puerto Colombia, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la confianza legitima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala Escritural-Sección C y el Consejo de Estado-Sección Primera, al haber proferido las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2025, respectivamente,

Sala Escritural-Sección C y el Consejo de Estado-Sección Primera, al haber proferido las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, mediante los cuales se anuló la Ordenanza 000075 de 2010 , expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante la cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquil la, en el marco del proceso identificado con el Radicado No. 08001 -23-31-703-2009-0112900/01/021.

Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «6.1. TUTELAR los derechos fundamentales del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la

1 Acumulado con el expediente 08001-23-31-703-2010-00410-00, en el cual el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla demandó la Ordenanza 000075 de 2010.2

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confianza legítima en el sistema judicial, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, Sección C y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de primera y s egunda instancia dentro del proceso con Radicado 08001233170320090112900, por incurrir en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y defecto fáctico.

primera y s egunda instancia dentro del proceso con Radicado 08001233170320090112900, por incurrir en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y defecto fáctico. 6.2. Consecuentemente, se solicita REVOCAR los fallos proferidos el 14 de diciembre de 2016 y del 6 de febrero de 2025, en primera y segunda instancia por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA ESCRITURAL SECCION C y CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – SECCION PRIMERA re spectivamente (Proceso con radicado 08001233170320090112900). 6.3. EMITIR una sentencia de remplazo que tenga en cuenta la normatividad constitucional y legal vigente al momento de la expedición de la ordenanza anulada».

2. Hechos relevantes

El Municipio de Puerto Colombia fue creado por vía del Decreto 19 del 14 de junio de 1905, proferido por el gobernador del Departamento del Atlántico ; el cual fue aprobado por el Decreto 483 del 26 de abril de 1906, expedido por el presidente de la república. En ese contexto, la Ordenanza 030 de 1913 definió los límites territoriales del municipio.

El ente accionante narró que el Acto Legislativo 01 de 1993 incorporó al Distrito de Barranquilla el corregimiento de La Playa y otros sectores previamente pertenecientes a Puerto Colombia, sin modificar expresamente las comprensiones territoriales de 1913. En ese contexto, se expidió la Ordenanza No. 21 de 1999, «por la cual se aclaran y precisan los límites del municipio de Puerto Colombia con el municipio de Tubará y el

Puerto Colombia, sin modificar expresamente las comprensiones territoriales de 1913. En ese contexto, se expidió la Ordenanza No. 21 de 1999, «por la cual se aclaran y precisan los límites del municipio de Puerto Colombia con el municipio de Tubará y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». Sin embargo, dicho acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado mediante providencia del 9 de diciembre de 20042.

En 2009 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) elaboró un informe técnico sobre los límites entre Puerto Colombia y Barranquilla, el cual fue remitido por el Ministerio del Interior a la Asamblea Departamental del Atlántico. La Asamblea no lo acogió por considerarlo incompatible con la delimitación histórica de la Ordenanza 030 de 1913 , y expidió la Ordenanza 000075 de 2010, «Por medio de la cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico», con fundamento en el artículo 300.6 de la Constitución y los artículos 14 y 194 de la Ley 136 de 1994.

Esta ordenanza fue demandada en acción de nulidad simple por el señor Alexander Polo del Veccio (exp. 2009-01129-00) y el Distrito de Barranquill a (2010 -00416-00). Las

2 Expediente con radicado No. 08001-23-31-000-1999-02322-00/01/02.3

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demandas se cimentaron en que la ordenanza demandada violó los artículos 150.4 y 286 de la Constitución Política, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1993, y los artículos 170, 86, 87 del Decreto 1222 de 1986, así como los artículos 84 y 158 del C.C.A, entre otros. Además, en sus escritos, los allí actores alegaron que la Asamblea Departamental del Atlántico no tenía competencia para expedir la ordenanza, pues el Congreso de la República era la entidad competente; que la Ordenanza 000075 de 2010 reprodujo la Ordenanza No. 21 de 1999 que fue anulada y, finalmente, que el acto había sido expedido irregularmente, porque se inobservó el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 70 de la Ley 1222 de 1986.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, anuló la ordenanza por considerar que la asamblea carecía de competencia para modificar los límites de un distrito, atribución que corresponde al Congreso según los artículos 150.4 y 300 de la Constitución. Además, el a quo consideró que se había reproducido un acto anulado por la jurisdicción contenciosa y que se había inobservado el procedimiento del artículo 14 de la Ley 136 de 1994.

Varias entidades, incluyendo al municipio accionante, apelaron el fallo. Dicho ente, en su recurso de apelación, arguyó, a grandes rasgos, que al conflicto limítrofe entre ese

Varias entidades, incluyendo al municipio accionante, apelaron el fallo. Dicho ente, en su recurso de apelación, arguyó, a grandes rasgos, que al conflicto limítrofe entre ese municipio y el Distrito de Barranquilla debía aplicársele el régimen ordinario municipal establecido en la Ley 136 de 1994 , en concordancia con el procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales reglado en la Ley 962 de 2005. Argumentó que el Acto Legislativo 01 de 1993 estableció que, en lo no previsto en las normas especiales que regularon los distritos, se debía aplicar lo previsto para los municipios . En la misma medida, puso de presente la sentencia C-313 de 2009, en la que se estableció la reserva de ley para fusionar o escindir un distrito creado constitucionalmente. Al mismo tiempo, advirtió que el tribunal consideró el Concepto del 7 de febrero de 1997 (Exp. 9 46) proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual considera que las asambleas departamentales no tienen competencia para segregar territorios de los distritos, pero «con objeto de la creación de un municipio ». Así las cosas, alegó que la «lectura superficial» de esa providencia llevó a la conclusión de que las asambleas no son competentes para fijar los límites de los distritos.

Sobre la reproducción del acto anulado, el municipio accionante consideró, al apelar la sentencia, que la Ordenanza No. 21 de 1999 fue anulada por vicios de procedimiento que no se replicaron en la Ordenanza 000075 de 2010, por lo cual no podría declararse la nulidad de la norma posterior sin que se haya probado que persistan los vicios.

no se replicaron en la Ordenanza 000075 de 2010, por lo cual no podría declararse la nulidad de la norma posterior sin que se haya probado que persistan los vicios. Finalmente, consideró que la omisión de la consulta popular se fundamentó en la Ley Estatutaria 134 de 1994, la cual establece la necesidad de un concepto positivo de la asamblea departamental, el cual no fue dado. Además, el gobernador del Atlántico4

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consideró inconveniente la realización de la consulta, por lo que el accionante alegó que el procedimiento de expedición del acto fue ajustado a la ley. Las demás entidades apelaron con fundamentos similares.

Pues bien, el 6 de febrero de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del tribunal en segunda instancia. Sin embargo, limitó su análisis a la falta de competencia, dado que al comprobarse ese vicio la demanda ya prosperaría y, en consecuencia, resultaría inane pronunciarse sobre el resto de los argumentos.

Esta providencia, enjuiciada en sede constitucional, retomó los argumentos del a quo y, especialmente, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C -313 de 2009, que estableció que la «creación, eliminación, modificación y fusión» de las entidades territoriales está sujeta a reserva de ley, por virtud de lo establecido en el artículo 150.4 de la Constitución Política de 1991. La Sección Primera se remitió a la sentencia del 9 de

territoriales está sujeta a reserva de ley, por virtud de lo establecido en el artículo 150.4 de la Constitución Política de 1991. La Sección Primera se remitió a la sentencia del 9 de diciembre de 2004 , por la cual se anuló la Ordenanza 21 de 1999 , pues en esa oportunidad también se consideró que la Asamblea Departamental del Atlántico carecía de facultades para segregar el territorio del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Finalmente, dijo que la posición cobró rango legal cuando la Ley 1671 de 2013 zanjó la discusión en favor de la posición que defendió la sentencia enjuiciada.

3. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante aleg ó que la s providencia enjuiciada violan directamente la Constitución e incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.

Preliminarmente, el Municipio de Puerto Colombia se ocupó de justificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al referirse a los requisitos específicos de procedibilidad, e n primer lugar, el ente accionante alegó una violación directa de la Constitución, porque las decisiones judiciales que pretende enjuiciar el accionante omitieron aplicar normas constitucionales que consagran la autonomía territorial y la distribución de competencias entre los distintos niveles del Estado. Adujo que la Asamblea Departamental del Atlántico, al momento de expedir la Ordenanza 000075 de 2010, contaba con competencia constitucional y legal para actualizar los límites territoriales entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla , derivada de los artículos 1, 286, 287, 288, 290, 298 y 300.6 de la

para actualizar los límites territoriales entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito de Barranquilla , derivada de los artículos 1, 286, 287, 288, 290, 298 y 300.6 de la Constitución, así como de los artículos 14 y 194 de la Ley 136 de 1994, del artículo 2 de la Ley 768 de 2002 y del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986. Consideró que l a providencia judicial omitió por completo este marco normativo, lo que constituye una5

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infracción al principio de supremacía constitucional y al deber de interpretación conforme con la Constitución.

En segundo lugar, alegó la configuración de un defecto sustantivo, ya que las decisiones judiciales enjuiciadas se basaron en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico aplicable al momento de la expedición de la ordenanza. En particular, alega que l a Sección Primera del Consejo de Estado , en la sentencia de segunda instancia, desconoció que, en ausencia de un régimen especial para los distritos distintos a Bogotá, debía aplicarse el régimen municipal. Esta interpretación fue contraria a lo dispuesto por la Ley 768 de 2002 y por la Ley 1447 de 2011, que ratificaban la competenc ia de las asambleas departamentales para resolver conflictos limítrofes entre municipios y distritos. Además, se ignoró el concepto del 21 de mayo de 2014 (Exp. 2179), emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reconocía que las Asambleas

Además, se ignoró el concepto del 21 de mayo de 2014 (Exp. 2179), emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reconocía que las Asambleas Departamentales contaban con dicha competencia antes de la expedición de la Ley 1617 de 2013. La decisión judicial, al apartarse de este marco normativo y de precedentes relevantes, incurrió en una aplicación inadecuada de la ley que afecta directamente los derechos fundamentales del municipio.

Finalmente, denunció un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. Denunció que las autoridades judiciales accionadas no consideraron el Informe Técnico del IGAC de 2009, remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Asamblea Departamental del Atlántico como insumo para la actualización de límites. Expresó que t ampoco se valoraron adecuadamente los antecedentes históricos y normativos que sustentaban la comprensión territorial del municipio de Puerto Colombia, ni se practicaron pruebas técnicas que permitieran establecer si la Ordenanza 000075 de 2010 modificó efectivamente los límites establecidos en la Ordenanza 030 de 1913. Consideró que, en consecuencia, se dio por probado un supuesto cambio de trazado sin respaldo técnico ni documental, lo que constituye una omisión grave en la valoración del acervo probatorio.

4. Trámite procesal

El 4 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Alexander de Jesús Polo del Veccio, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Departamento del Atlántico

autoridades judiciales accionadas, así como a Alexander de Jesús Polo del Veccio, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Departamento del Atlántico (Asamblea Departamental del Atlántico) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi–IGAC, como terceros interesados. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ordenó publicar la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo del

3 SAMAI, índice 4.6

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Accionante: Municipio de Puerto Colombia Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Atlántico–Sala Escritural–Sección C que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 08001-23-31-703-2009-01129-00/01/02, contentivo del medio de control de nulidad simple adelantado por Alexander de Jesús Polo del Veccio y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Ordenanza 000075 de 2010 de la Asamblea Departamental del Atlántico.

El Consejo de Estado -Sección Primera contestó la acción de tutela por medio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia enjuiciada 4. Solicitó que se declare improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, el Municipio de Puerto Colombia «pretende discutir el objeto del litigio que fue resuelto en el proceso de la referencia», consistente en determinar si la Asamblea Departamental tenía competencia para expedir la ordenanza anulada .

constitucional. En su criterio, el Municipio de Puerto Colombia «pretende discutir el objeto del litigio que fue resuelto en el proceso de la referencia», consistente en determinar si la Asamblea Departamental tenía competencia para expedir la ordenanza anulada . Sustentó su postura con extractos de la providencia enjuiciada, los cuales , para él, abordan los aspectos de la acción de tutela.

Por su parte, el Departamento del Atlántico rindió informe y solicitó que se le desvincule de la acción5. Indicó que no existe acción u omisión atribuible al ente territorial que haya vulnerado los derechos fundamentales del Municipio de Puerto Colombia, ya que no hace parte de la Rama Judicial ni tuvo injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas. No obstante, expresó reservas frente a la sentencia de segunda instancia, al señalar que esta omitió analizar elementos esenciales sobre la legalidad de la ordenanza anulada, lo cual afecta la autonomía territorial y la seguridad jurídica del departamento.

Asimismo, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla informó sobre los hechos y pidió que se declare improcedente el amparo solicitado 6. Indicó que las sentencias que anularon la Ordenanza 00075 de 2010 no vulneran derechos fundamentales, pues se ajustan plenamente al orden constitucional y legal vigente. Adujo que la Asamblea Departamental del Atlántico carecía de competencia para modificar el territorio del Distrito de Barranquilla, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que la ordenanza anulada no actualizó límites preexistentes, sino que los fijó por primera vez, modificando el área distrital. Añadió que la tutela se basa en

Constitucional, y que la ordenanza anulada no actualizó límites preexistentes, sino que los fijó por primera vez, modificando el área distrital. Añadió que la tutela se basa en interpretaciones jurídicas que no configuran defectos judiciales y que el interés económico alegado por el accionante no reviste relevancia constitucional.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente requerido7.

II. CONSIDERACIONES

4 SAMAI, índice 13. 5 SAMAI, índice 15. 6 SAMAI, índices 16-18. 7 SAMAI, índice 19.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04654-00

Accionante: Municipio de Puerto Colombia Acción de tutela – sentencia de primera instancia

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2025 , proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Escritural -Sección C y el Consejo de Estado -Sección Primera , respectivamente, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si con su adopción se vulneraron los derechos fundamentales del Municipio de Puerto Colombia.

6. Análisis de la sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 8. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error

comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibidem.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04654-00

Accionante: Municipio de Puerto Colombia Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 10: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un

En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial ». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

El municipio accionante alegó una vulneración a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar la nulidad de la Ordenanza 000075 del 2010 , bajo el argumento de que la Asamblea Departamental del Atlántico no tenía competencia para expedir ese acto.

judiciales accionadas al declarar la nulidad de la Ordenanza 000075 del 2010 , bajo el argumento de que la Asamblea Departamental del Atlántico no tenía competencia para expedir ese acto.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04654-00

Accionante: Municipio de Puerto Colombia Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Reprochó que las providencias enjuiciadas incurrieron en una violación directa a la Constitución, por haber ignorado las normas referidas a la autonomía territorial de los departamentos; un defecto sustantivo , por haber interpretado indebidamente el ordenamiento jurídico que, a su juicio, indica que el régimen aplicable a las disputas territoriales entre municipios y distritos (del mismo departamento) es el de los municipios y, por ende, la asamblea resulta competente para expedir ordenanzas en las que fije esos límites territoriales y, finalmente, argumentó un defecto fáctico , pues las autoridades judiciales accionadas dieron por probado que se estaban modificando los límites territoriales cuando, en realidad, se mantuvo el mismo esquema territorial de la Ordenanza 30 de 1913 pero se tecnificó la expresión de los límites.

Preliminarmente, la Sala advierte que estudiará los argumentos contra la sentencia de segunda instancia, pues es la que define la situación jurídica del accionante. Frente a ello, la Sala advierte que la tutela busca reabrir el debate zanjado por el juez natural del

segunda instancia, pues es la que define la situación jurídica del accionante. Frente a ello, la Sala advierte que la tutela busca reabrir el debate zanjado por el juez natural del asunto, pues sus argumentos pretenden lograr una interpretación jurídica distinta sobre la competencia de la Asamblea Depart amental del Atlántico para fijar los límites del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En efecto, la competencia para expedir el acto fue uno de los cargos de ambas demandas de nulidad, con lo cual fue abordado ampliamente en la sentencia de primera instancia, en el recurso de apelación y, consecuentemente, en la sentencia de segunda instancia.

Sobre el asunto que pretende traer el accionante a la sede constitucional, la providencia de segunda instancia enjuiciada estableció lo siguiente: «Por su parte, el municipio de Puerto Colombia y el departamento del Atlántico coinciden en que, para la fecha en que fue expedida la ordenanza, no existía una norma especial que reglamentara la fijación de límites de los distritos especiales, por lo que, según lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2003, debía acudirse a la norma que reglamenta el funcionamiento de los municipios, esto es, la ley 136 de 1994. Ahora bien, los distritos, como entidades territoriales, fueron creados con la Constitución Política de 1991; en esta se definieron como tal el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Capital de Bogotá (antes de la Constitución de 1991 este último era el único distrito existente, como distrito especial).

Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Capital de Bogotá (antes de la Constitución de 1991 este último era el único distrito existente, como distrito especial). Posteriormente, mediante el acto legislativo 01 de 1993, se creó el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Sobre el régimen jurídico de los distritos, en sentencia C -313-09, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la ley 617, que modificó la ley 136, dispuso lo siguiente: […] 4.4. La competencia de las asambleas departamentales para la creación, supresión, segregación y agregación de territorios municipales. 4.4.1. La Constitución Política atribuye a las asambleas departamentales potestades relacionadas con la existencia de los municipios. Así:10

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Accionante: Municipio de Puerto Colombia Acción de tutela – sentencia de primera instancia

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: (…)

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. 4.4.2. Esta atribución constitucional, que debe ejercerse con sujeción a la ley, no puede hacerse extensiva a las entidades territoriales distritales en razón a la reserva legal que pesa sobre los actos de creación, eliminación, modificación y fusión de el las, pues corresponde constitucionalmente al

ley, no puede hacerse extensiva a las entidades territoriales distritales en razón a la reserva legal que pesa sobre los actos de creación, eliminación, modificación y fusión de el las, pues corresponde

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